REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000237
PARTE DEMANDANTE: THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SIGERCERTAD, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.941 y V-11.260.756, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 161.600 y 212.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN DE JESUS PEREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y GAUDY ERNESTO SOTELDO SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 108.633 y 205.144 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y habiéndose dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte accionante, que sus representados son propietarios de unas bienhechurías (Inmueble) ubicado en la calle 51 entre carreras 22 y 23, casa N° 22-39, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Boletín Catastral N° 13-03-02.U01-204-2350-021-000, cuyos linderos y medidas se encuentra especificado en el escrito libelar; las bienhechurías (Inmueble) y terreno les pertenece por haberlos adquirido el primero por Sucesión Ad-Intestato, y el terreno por documento de compra y venta realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren. En fecha 17 de Marzo del año 2003, la ciudadana Nelis María Certad De Singer, suscribió un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Iván de Jesús Pérez Villegas, ya identificados, que tenía por objeto dar en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 51 entre carreras 22 y 23, casa N° 22-39, el mismo fue pactado por un año, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, posterior a ello, en fecha 08 de Febrero del año 2007, se firmó un formal contrato por ante la oficina de la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 28, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, por un canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) por un lapso de un año con prorroga por un mismo lapso, tal y como se estipula en la cláusula séptima de dicho contrato; también señaló que en fecha 29 de Julio del año 2008, notificó al ciudadano Iván de Jesús Pérez Villegas que no le sería renovado en contrato, y que se le había respetado el derecho de preferencia ofertiva en cuanto a la venta del inmueble mediante escrito privado que contó con la presencia de un integrante del Consejo Comunal de la zona, del que no se obtuvo una repuesta por parte del arrendatario, por lo que al no haber una repuesta favorable sobre la oferta de venta del inmueble, sus representados, quedaron en la libertad de ofertar y vender el inmueble a un tercero.
Que en varias oportunidades la ciudadana Nelis María Certad De Singer, se dirigió al ciudadano Iván de Jesús Pérez Villegas, para que desalojara el inmueble ya que su representada Thakeiba de Los Ángeles Singer Certad se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble que le pertenece por sucesión, encontrándose residenciada en calidad de arrendataria en la Urbanización Santa Fe Norte, Avenida Leopoldo Aguerrevere, Edificio Parque Santa Fe, piso 2, apartamento 23, del Municipio Baruta Estado Miranda la ciudad de Baruta, por cuanto es madre de dos niños de nombres Ángel Darío y Juan Alberto, tal como consta en partidas de nacimientos que consignaron en copia simple a efectos vivendi, por lo que solicitó el desalojo de su inmueble y darle un cobijo propio a su menor hijo, siendo imposible ya que el ciudadano Iván de Jesús Pérez Villegas se ha negado al desalojo alegando que nadie lo va a sacar de la casa, porque es suya y que no piensa salir, aparte de ello, dicho ciudadano, no honra su obligación como arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, paga cuando quiere y no paga completo el canon señalado, a la presente fecha ha dejado de cumplir con el pago de los meses Mayo, junio, julio, agosto, septiembre del presente año 2017; infringiendo lo establecido en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.300.000.00), lo que asciende a una deuda de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES actuales (Bs. 1.500..000,00). Razón por la cual, que sus representados, a través de la ciudadana Nelis María Certad De Singer acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a interponer formal solicitud de apertura del Procedimiento Administrativo previo a la demanda de desalojo, siendo la causa signada con el expediente N° B930-04-2016, emitiendo Providencia Administrativa N° DDE-CR-00291, de fecha 31 de Mayo del año 2017 que habilitó la vía judicial para tal efecto y demostrar el agotamiento de la vía administrativa.
De lo narrado anteriormente, y conforme al artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, consideraron procedente la demanda de Desalojo. Primero: por la necesidad de ocupación con carácter de urgencia por parte de su representada THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD, antes identificada junto a su menor hijo. Segundo: por el incumplimiento de cláusulas contractuales estipuladas en el contrato de arrendamiento y de norma imperativa de obligatorio cumplimiento legal en que ha incurrido el ciudadano IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, antes identificado, en su condición de arrendatario. Tercero: por la necesidad de hacer las reparaciones necesarias a la vivienda a lo que se necesita de ella libre de toda persona y objeto aparte de animales, todo ello amparándola en los artículos precedentes.
En fecha 7 de Noviembre de 2.017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda y fijó al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, para llevar a cabo la audiencia de mediación (folios 121).
Una vez realizada la práctica de la citación, el a quo en fecha 30 de noviembre de 2017, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni a través de sus apoderados judiciales, por lo que se dio por concluida la misma y la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,
El 18-12-2017, los abogados Judith Palmera y Gaudy Soteldo, apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegaron en primer término la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor (falta de capacidad para ejercer poder en juicio, igualmente alegaron la cosa juzgada y contestaron al fondo de la demanda señalando:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1-Que la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento es de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAS, ya identificados.
2-Que es cierto que existe una relación arrendaticia de vivienda entre la ciudadana NELIS MARIA SINGER CERTAD de un inmueble propiedad de sus hijos y su persona ubicado en la calle 51 entre carreras 22 y 23 N° 22-39 Barquisimeto Estado Lara.
3-Que es cierto que acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda tal como consta en el expediente N° B930-04-2016, emitiendo providencia administrativa N° DDE-cr-00291 de fecha 31 de mayo del 2017 habilitando la vía judicial.
DE LO NEGADO Y RECHAZADO:
1- Es falso y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que la relación comenzó el 17 de Marzo del 2003 ya que la misma comenzó en fecha 16 de Marzo del 2003, por lo que por las prórrogas sucesivas el contrato suscrito se ha indeterminado, siendo la relación arrendaticia de una duración de 14 años 9 meses 2 días al momento de presentar la presente contestación a la demanda.
2- Es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que en fecha 29 de Julio del 2008, fue notificado el ciudadano Iván Pérez, de que no se le renovaría el contrato.
3- Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradicen que se le haya notificado al ciudadano Iván Pérez, que en vista de la no renovación del contrato se le manifestaba el derecho de preferencia a adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
4- Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que no se le haya dado una respuesta favorable a la oferta de venta, ya que no se recibió la misma en la oportunidad que señala la parte actora.
5- Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana Nelis María Certad de Singer, se dirigió al ciudadano Iván de Jesús Villegas a los fines de que desalojara el inmueble que le pertenece por sucesión a los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD por la necesidad en que se encuentra de ocupar el inmueble, ya que se encuentra en calidad de arrendataria en la Urbanización Santa Fe Norte, Av. Leopoldo Aguerrevere, Edificio Miranda de la ciudad de Baruta, Estado Miranda.
6- Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Iván Pérez no honra su obligación como arrendatario en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, que no paga según lo pactado en el contrato, y que a la fecha de la presentación de la demanda haya dejado de cumplir con el pago de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2017.
En fecha 09 de enero del presente, el a quo fijó los límites de la controversia, de la siguiente manera:
“…HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que durante el lapso probatorio se bebe demostrar la procedencia o no de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: Igualmente se debe demostrar durante el lapso probatorio la procedencia o no de la cosa juzgada a legada.
TERCERO: Observa este administrador de justicia que existe controversia en cuanto si el arrendatario haya dejado de pagar o no cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada tal como lo contempla el ordinal 1° del artículo 91 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
CUARTO: Aprecia este operador de justicia que se debe demostrar durante el lapso probatorio la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble tal como lo contempla el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas. Así se decide.-…“
En fecha 11-01-2018, el a quo dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso previsto en los artículos 450 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 22-01-2018, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron su escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 30-01-2018, el abogado Elio Landaeta presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 01-02-2018.
En fecha 12-04-2018, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO (Vivienda), interpuesta por los abogados CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.941 y V-11.260.756, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799, representados a su vez por la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.501.094, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, sin ser abogado se abrogó la representación de los ciudadanos THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SIGER CERTAD al sustituir poder en los abogados CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, infringiendo con ello los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente decidido se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha SIETE (07) de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2.017), dictado por este Juzgado, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal se abstiene de notificar a la parte de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-…”
Sentencia ésta que fue apelada el 17-04-2018 por los abogados Cesar José Tovar Ordaz Y Álvaro José Camacho Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana parte accionada, ciudadana Nelis Maria Certad de Singer, por lo que mediante auto de fecha 23-04-2018, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 30-04-2018, y mediante auto de fecha 04-05-2018, se le dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrándose dicha audiencia el 9 de mayo de 2018.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la decisión recurrida en la cual el a quo declaró inadmisible la acción de desalojo de autos está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar, si lo aducido por el a quo para decidir lo aquí impugnado en apelación efectivamente se ajusta a los motivos de inadmisibilidad de la demanda; a tal efecto tenemos que el a quo declaró inadmisible la demanda de desalojo de vivienda y en virtud a lo expuesto por la parte actora en la audiencia efectuada en fecha 09/05/2018, única asistente, la cual es válida de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda, quien suscribe el presente fallo concuerda con la representación judicial de la parte recurrente, en que la intervención de los abogados como apoderados judiciales está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 166 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados que establecen
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Por cuanto la ciudadana Nelis María Certad de Singer, apoderada sustituida parcialmente con facultades expresas para ello, en el poder que sustituyó, lo hizo conforme al artículo 1695 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 1.695.- El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:
1º.- Cuando no se le dio poder para sustituir.
2º.- Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.
En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario.
Y por vía autentica; específicamente por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 215, folio del 66 al 68 de fecha 17/10/2017, el cual cursa en copia fotostática certificada del folio 14 al 15 cuyo tenor es el siguiente:
“Quien suscribe ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD DE SINGER (…)” tal y como consta en poder de representación debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Santa Mónica, anotado bajo el Nº 24, Tomo 15 de fecha veintiocho (28) de Abril del 2000, por medio de este presente documento declaro que sustituyo en forma parcial PODER DE REPRESENTACION en cuanto a derecho se requiere a los abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO (…) para que conjunta o separadamente en nombre y representación de mis representados sostenga los derechos e intereses ante tribunal de la República, Notarias, Registros y cualquier Órgano Público o Privado (…)quedan los prenombrados abogados facultados en ejercicio de este poder para intentar y contestar demandas…sic..”
Y en ningún momento lo hizo en el presenta juicio, en el cual tampoco ha intervenido; hechos éstos que permite concluir, que el a quo incurrió en error de hecho y de derecho al declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, ya que la sustitución del poder fue hecho fuera del juicio, ya que se hizo por ante Notaría y no en estrado; lo cual implica, que ello no encuadra en los supuestos de hecho de los supra transcritos artículos: 166 del Código Adjetivo Civil y 4 de la Ley de Abogados, respecto a la mandataria sustituida Nelis María Certad de Singer; mientras que la actuación de los abogados sustituyentes: César José Tovar Ordaz y Alvaro José Camacho Romero, está ajustada lo preceptuado por dichos artículos; motivo por el cual la apelación interpuesta por dichos abogados contra la recurrida se ha declarar con lugar revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, reponiéndose la causa al estado que se continúe con la tramitación del juicio, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 161.600 y 212.998, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los accionantes, ciudadanos: THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SIGER CERTAD, ya identificados en autos, contra la decisión de fecha 12 de Abril del 2018, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es decir, de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, opuesta por el accionado, ciudadano IVAN DE JESUS PEREZ VILLEGAS, o través, de su apoderado judicial abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.633.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se continúe con la tramitación del juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Moncayo B.
Publicada su misma fecha, a las 9:40 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Moncayo B.
JARZ/RdR
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