REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000137

PARTE DEMANDANTE: NORIS JOSEFINA TORRES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.429.997, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO CARRASQUERO GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 127.476.
PARTE DEMANDADA: ENDER ALBERTO SEIJAS LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 10.842.765, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 28-02-2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, no fue debidamente consignada junto con el escrito libelar, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por el ciudadano: JESUS EDUARDO CARRASQUERO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NORIS JOSEFINA TORRES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.997, en contra del ciudadano: ENDER ALBERTO SEIJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.842.765…”

En fecha 02-03-2018, apeló de el sentencia el abogado Jesús Carrasquero, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 09-03-2018; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 20-03-2018; y el 22-03-2018 se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 12-04-2018, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que compareció la apoderado judicial la parte actora y presentó escrito de informes, y por cuanto este Superior observa de autos que no existe relación jurídica procesal, se suprime el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA


Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión recurrida en la cual el a quo declaró inadmisible la acción de desalojo de autos está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar si lo aducido por el a quo para decidir lo aquí impugnado en apelación efectivamente se ajusta a los motivos de inadmisibilidad de la demanda; a tal efecto tenemos , que el a quo declaró inadmisible la demanda de desalojo del local comercial de autos de acuerdo al ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”


Por considerar que el accionante no cumplió con la obligación de consignar el instrumento en el cual fundamentó su pretensión, no fue presentado.

Ahora para poder emitir el pronunciamiento sobre la recurrida, en virtud de ser el caso sub lite con acción de desalojo de local, lo cual se rige por la Ley Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Local Comercial, la cual entró en vigencia el mismo día de su publicación; es decir, el 24-04-2014 , pues se ha determinar si efectivamente dicha ley exige el documento de arrendamiento o no, ya que la ley de arrendamiento Inmobiliario permite la relación arrendaticia verbal. A tal efecto tenemos, que de acuerdo al artículo 43 de dicha ley especial, la cual preceptúa:

“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”


Luego en virtud de la remisión de esta norma al procedimiento oral, tenemos que el artículo 864 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

“Artículo 864 El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

Sobre el requisito de la consignación con el libelo de la documental del cual se derive el derecho demandado, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en la sentencia RC 00081 de fecha 25-02-2004:

“…En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración..”.


De manera, que en base a dicha normativa y al criterio jurisprudencial precedentemente señaladoy acogido al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 eiusdem, tenemos el artículo 13 de la ley especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Comercial preceptúa:

“El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.”


Mientras que el articulo 24 eiusdem, aparte de establecer que el Contrato de Arrendamiento debe tener una vigencia mínima de un (1) año exige también se debe establecer identificación del inmueble; por lo que no hay duda, que en el caso de arrendamiento de locales comerciales debe existir por escrito y por vía autentica el Contrato de Arrendamiento respectivo, el cual debe ser consignado con el libelo de demanda, instrumento éste que obviamente no presentó el accionante con el líbelo, por cuanto el mismo accionante reconoció que en fecha 02-01-2013, le entregó de buena fe al accionado la posesión del inmueble que afirma luego en el mes de Enero de 2013, lo convirtió en arrendamiento, a cuyo efecto le entregó debidamente firmado por ella a el accionado el contrato; instrumento este que no existe, ni puede existir, por cuanto tal como fue supra expuesto, el supra transcrito artículo 13 exige que el contrato sea autenticado; motivo por el cual la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda por la no presentación del contrato de arrendamiento del inmueble pretendido en desalojo está ajustado a lo preceptuado por el artículo 864 del código adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de Declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Eduardo Carrasquero González, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.476, en su condición de Apoderado Judicial de la accionante, NORIS JOSEFINA TORRES DE SILVA, identificada en autos contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 28 de Febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se DECLARA INADMISIBLE la demanda con pretensión de desalojo de local comercial incoado por el Abogado Jesús Eduardo Carrasquero González, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.476, en su condición de apoderado judicial de la accionante Noris Josefina Torres de Silva contra el ciudadano Ender Alberto Seijas Leal, ambos identificados en autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber relación jurídica procesal alguna.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria Acc,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.




Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:12 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 5.

La Secretaria Acc,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.















JARZ/RdR