REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000105
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2.017, bajo el No. 242, tomo 32-A.-
APODERADA JUDICIAL: ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.558.
PARTE OFERIDA: ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.322.249.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó y público sentencia interlocutoria decisión del que se transcribe textualmente DECLARA:
“…UNICO: NIEGA LA REPOSICION al estado de que se fije nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago, solicitada por la parte oferida…” (folios 41 al 44)
En fecha 20 de febrero de 2.018, compareció ante el a quo el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, antes identificado debidamente asistido por el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.251, en donde apeló de la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 48), la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 06 de noviembre de 2017, (folio 50); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 15 de marzo de 2018 (folio 54), y el 20 de marzo de 2018, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 55); posteriormente el 10 de abril de 2017, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que siendo las 3:30 P.M, agotadas como están las horas de despacho y siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de las partes en la presente causa, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 56). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada en donde se declaró NIEGA LA REPOSICION al estado de que se fije nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago, solicitada por la parte oferida, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Suben los autos a esta instancia por apelación realizada por la parte accionada, señalo que apelo sentencia interlocutoria de fecha 16/02/2018, (folio 48), así mismo dicha apelación fue oída en un solo efecto en auto de fecha 06-11-2017, y registrado en el Recurso KP02-R-2017-000926, (folio 50), en virtud de ello este Juzgador por Notoriedad Judicial, se deja constancia en fecha 12 de marzo de 2018, el a quo dictó auto, el cual se encuentra inserto al folio (55) del expediente KP02-R-2018-000105, cursante en esta alzada, donde señalo lo siguiente.
“…Consignados como han sido los fotostatos requisitos en el auto de fecha 06 de noviembre de 2017, que oyó en un solo en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, este Tribunal ordena la remisión del legajo de copia certificada, a la URDD Civil del estado Lara para que efectué su distribución entre los JUZGADO SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCNUSCRIPCION JUDICIAL, para que conozca el recurso de apelación ejercido. Asimismo en relación a lo solicitado en cuanto a la corrección del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2018, donde por error involuntario se describe como fecha de emisión el día 06 de noviembre de 2017 y como numero de recurso de expediente KP02-R-2017-000926, este tribunal deja constancia de que solo se trata de un error material, y que dicho auto quedo sentado y registrado en el libro diario del tribunal en el asunto KP02-R-2018-000105 y en fecha 23/02/2018…”
Así se establece.-
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria de fecha 15 de Febrero del corriente año en la cual el a quo negó la reposición de la causa, al estado que se fijará para la práctica de la oferta real de pago solicitada por la parte oferente está o no ajustada a derecho y para ello considera quien decide, se debe establecer, en primer lugar, el tipo de procedimiento llevado en el sub iudice y luego el motivo por el cuál se solicita la reposición de la causa negada por el a quo, y en base a ello, determinar la procedencia o no del recurso de autos y así se establece.
A los fines procedentemente establecido tenemos que el caso sub lite, se trata de una oferta real de pago cuyo procedimiento está regulado en el libro cuarto de los procedimiento esenciales del Código Adjetivo Civil: específicamente en el Titulo VIII de este libro, el cual corresponde de los artículo 819 al 828, de los cuales en virtud de haberse originado la incidencia de autos en la etapa subsiguiente a la materialización de la oferta, es pertinente señalar lo preceptuado por los artículos que corresponde a dicha etapa para verificar si en base a ello se violó o no, normativa legal o constitucional alguna que amerite la reposición solicitada, y el resultado de ese análisis, compararlo con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efecto sobre la recurrida. A tal efecto tenemos, que el artículo 821 preceptúa:
“…El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él. Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá: 1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta. 2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas. 3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido. 4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso. 5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo. 6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido. Mientras que el Artículo 822 Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento…”
Ahora bien, revisando el escrito de fecha 14-2-18 en el cual el oferido procedió a indicar el motivo por el cual rechazó la oferta de autos, entre los cuales tenemos: que el CARTEL DE NOTIFICACION DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2018, el cual fue fijado por el a quo en el sitio en el cual se constituyó para hacer la oferta de autos, impugnándolo por cuanto, se le ponía en conocimiento de algo distinto a lo acordado por ese despacho, y por ende lo hacía en resguardo a su garantía a la legítima defensa. A su vez impugna el acta de levantada por el a quo al hacer la oferta, denunciando que en ella no se dio cumplimiento a lo establecido en el supra transcrito artículo 821, específicamente en el numeral 3° qué exige “una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido”; y a su vez pide en el Particular Tercero, Se proceda a reponer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad. Al respecto, en criterio de quien emite el presente fallo disiente del a quo en haber tramitado la presente incidencia, en virtud que el supra referido escrito de fecha 14-2-18, fue presentado por el oferido en forma extemporánea por adelantado, por cuanto el rechazo a la oferta y la petición de reposición de la causa, lo hizo antes de que se efectuara actuaciones previas al proceso de contención que se da en este tipo de procedimiento.
Efectivamente el artículo 823 del Código Adjetivo Civil, establece; “…que al tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido…”; luego el artículo 824 eiusdem establece “…que después de haberse ordenado el referido depósito el Tribunal, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer sobre la validez de la oferta y del depósito efectuado, vencido ese lapso haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducente, la causa quedará abierta a prueba por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes”. Y resulta, que el depósito a que hacen mención ambos artículos tal como consta al folio 45, fue ordenado por el a quo mediante auto de fecha 16 de Febrero del 2018, que es el que ordena la continuación del proceso para así constituir la contención, ya que ordena la citación del oferido para que conteste, alegue impugne sobre la oferta; y no antes como pretende el oferido recurrente, quien interpuso los alegatos antes de este depósito, ya que lo impugnó el 14-2-2018, y el a quo al haberse pronunciado sobre esta impugnación extemporánea, ya que la hizo el 15-2-2018, tal como consta dese el folio 4 al 44; es decir, antes de que siquiera comenzará la contención, por cuanto no se había hecho siquiera la citación del oferido, ya que el depósito de lo oferido de acuerdo a lo establecido por el artículo 824 del Código Adjetivo Civil, se efectuó después de haberse dictado la recurrida; incidencia está que es inadmisible, que por cierto constituye una flagrante violación al debido proceso, ya que lo procedente es que una vez vencido el lapso probatorio proceda a emitir la sentencia sobre los alegatos hechos oportunamente por el oferido, tal como lo prevé el artículo 825 eiusdem; circunstancia está que obliga a revocar el auto en el cual oye en un solo efecto la apelación efectuada por el oferido ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ contra la decisión de fecha 15 de Febrero del 2018; auto éste que por cierto se ha considerar erróneo en cuanto a la fecha; ya que se estableció fue dictado el 06 de Noviembre de 2017; pero oye la apelación sobre una sentencia dictada el 15 de Febrero de 2018; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE REVOCA, el auto dictado el 06 de Noviembre del 2017, el cual asume esta alzada es erróneo; en el cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la apelación planteada por el oferido ALIRO ALEXANDER ARENA PÉREZ, debidamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abogado NELSON JESÚS OROPEZA SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.251 contra la decisión de fecha 15 de Febrero del 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez Titular,
La Secretaria Acc.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:36 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.
La Secretaria Acc.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
JARZ/ar.-
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