REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto: KP02-R-2018-000159

PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.607.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO AMADO ABREU PATIÑO, CARLOS GONZALO SÁNCHEZ Y OSCAR RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.122, 50.093 y 161.631 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación civil TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 15, del Municipio Iribarren del estado Lara, representada por su presidente ciudadano GIOVANNY JOSÉ RIVAS RIVAS y tesorero ciudadano HERMES VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.720.842 y 3.315.950 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

En fecha 9 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS contra la Asociación civil TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 15, del Municipio Iribarren del estado Lara, representada por su presidente ciudadano GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS y tesorero ciudadano HERMES VELIZ, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“DECLARA, UNICO: LA CADUCIDAD LA ACCION de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.878.607, de este Domicilio, en contra de ASOCIACION CIVIL TRASNPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ ampliamente identificados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.”

En fecha 19 de marzo de 2018, el Abogado OSCAR RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra sentencia interlocutoria 9 de marzo de 2018, oyó la apelación libremente, en consecuencia, ordenó remitir expediente con oficio a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de abril de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 27 de abril de 2018, se dejó constancia que no presentaron escritos de informes, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 5 de octubre de 2016, el ciudadano Carlos Rafael Rivas Rivas, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que en fecha 2 de junio de 2006, el ciudadano demandante y los ciudadanos Giovanny José Rivas Rivas y Hermes Veliz, constituyeron la Asociación Civil TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, la cual quedó registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 319 al 324. Manifiesta que resultando electo como Presidente Giovanny José Rivas Rivas, Secretario el ciudadano demandante Carlos Rafael Rivas Rivas y Tesorero Hermes Veliz, asumieron la Dirección de la Asociación Civil según el artículo vigésimo de los estatutos, siendo el objeto de la Asociación la prestación de servicios de transporte a personas y bienes entre otras actividades. Que con los aportes de los asociados y un crédito que concedió FUNDAPIME la Asociación Civil TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, adquirió un camión de la empresa Korea Fleet Service, C.A., factura 0000000062, con el cual trabajaba distribuyendo frutas y verduras por el territorio nacional y con las ganancias que se obtenía con la compra-venta y el transporte se pagaba puntualmente las cuotas que se adeudaban a FUNDAPIME. Que todo trascurría normalmente, hasta casi un año después, en fecha 1 de junio de 2007, mediante una audaz estratagema se reunió en asamblea extraordinaria Giovanny José Rivas Rivas y Hermes Veliz, con el propósito de excluir al ciudadano Carlos Rafael Rivas Rivas, pues se trató solo tres puntos a saber: Primer punto: exclusión de un asociado. Segundo punto: Eliminación del cargo de Secretario y Tercer punto: Modificación de los artículos afectados, folio 8 y 9 de los libros de actas. Que dándole curso a los puntos primero y segundo lo excluyeron en forma arbitraria y ruin, apropiándose indebidamente de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que fue su aporte inicial a la Asociación, tal como se evidenció en el artículo quinto de los estatutos, amén de las ganancias que tampoco le han hecho entrega. Manifiesta que el Presidente y Tesorero debieron entregar cuentas del manejo del dinero, de lo contrario están incurriendo en enriquecimiento sin causa tal como lo concibe el artículo 1184 del Código Civil. Añade que Giovanny José Rivas propuso en el acta viciada, que debió ser excluido de la asociación por cuanto no cumplió con el literal “C” del artículo séptimo de los estatutos, que contempla: “manifestar su voluntad de realizar las actividades que esta asociación impone”, nada más falso porque la asociación no le impuso absolutamente nada, solo se dedicó a conducir el camión y compra-venta de víveres y frutas tal como fue acordado verbalmente, cuando se adquirió el camión. Que como se puede observar el literal es ambiguo y en el acta no plasmaron con cuales deberes no cumplió. Que además eliminaron el cargo de secretario que venía desempeñando con el solo propósito de quedarse con el camión y dinero y se le hiciese cuesta arriba el retorno al cargo de secretario. Que no fue convocado a tal asamblea extraordinaria desacatando el debido proceso. Que es de hacer notar que la asamblea extraordinaria se celebró el 1 de junio de 2007, y no había nacido el libro de actas porque fue firmado por el Notario Público Quinto de Barquisimeto el 30 de julio de 2010, y la respectiva inscripción de la asamblea ocurrió el 24 de noviembre de 2011. Que Giovanny José Rivas en su condición de presidente de la Asociación Civil, certificó: “que la presente acta es copia fiel y exacta de su original, la cual se encuentra inserta en el libro de actas de la asociación”, evidentemente que mintió al notario incurriendo en el delito de falsa atestación ante un funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Solicitó al Tribunal como medida innominada acuerde una providencia cautelar que ordene la paralización de la circulación y prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: HD78CHASISCABINADO, Tipo: CHASIS, Año: 2007, Placa: 38F-DAW, Clase: CAMION, Color: BLANCO, Serial Motor: D4DA63000374, Serial Carrocería: KMFGA17P7C053729, en virtud de que por una parte se está deteriorando y por la otra podría ser vendido ocasionando graves perjuicios por cuanto de él dependía su sustento y ahora vive de las ayudas que le prestan algunos amigos. Que además tiene aportes en dinero y trabajo invertidos en dicho camión que podrían desvanecerse por decisiones erradas de la actual directiva de la Asociación Civil. Finalmente solicitó: Que sea nula la asamblea extraordinaria de esa asociación celebrada en fecha 1 de junio de 2007. Que es irrita y está viciada la convocatoria a la mencionada asamblea y por lo tanto es nula, ya que dicha asamblea se celebró a sus espaldas violando los estatutos de la asociación. Que dicha asamblea obvió el debido y se privó el derecho a la defensa. Que se le debe la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) (36.723,16 UT) cantidad esta que estima la demanda por los daños que se le ha ocasionado producto de la indebida expulsión de que fue objeto y la privación de ingresos por el hecho de no trabajar con el camión. Peticionó que la demandada sea condenada en costas y se reserva las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

En el presente asunto, examinadas las actas procesales y visto el fallo proferido por ala juez a quo es oportuno y necesario pronunciarse –primeramente- sobre la caducidad por cuanto atañe al orden público.

Sobre lo expuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-640 del 9-10-2012 Exp. N° 2011-31 estableció:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”

En este sentido, debemos señalar que la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

La caducidad de la acción determina la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, por lo que sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.

Asimismo, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla; destacándose igualmente que opera frente a todos los titulares de la pretensión.

En el caso bajo análisis, donde se demanda la nulidad de una asamblea societaria, la norma que establece el lapso para intentar la acción es la contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público del 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.833 Extraordinaria. Año CXXXIV, Mes III, vigente para la fecha de realización del acto:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”

En el asunto bajo estudio, a los fines de verificar los presupuestos para la procedencia de declaratoria de la caducidad; se evidencia de las actas procesales que el acta de asamblea de socios cuya nulidad se demanda fue protocolizada el 24 de noviembre de 2011, no constando en autos que se haya efectuado su publicación en la prensa

En este sentido se observa que la norma reguladora (artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado) no establece que la publicación del acta de asamblea deba hacerse en un medio específico, ni que una vez publicada deba consignarse en el expediente mercantil que repose en el Registro Mercantil respectivo para comenzar a computarse el lapso allí establecido; es decir, que solo se exige la publicación en la prensa para de esta forma darle publicidad al acto; razón por la cual, quien juzga considera que la juez a quo erró al declarar la caducidad de la acción tomando como inicio del cómputo del lapso la fecha de registro del acta impugnada, y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado OSCAR RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.607, contra la Asociación civil TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 15, del Municipio Iribarren del estado Lara, representada por su presidente ciudadano GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS y tesorero ciudadano HERMES VELIZ, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 15, del Municipio Iribarren del estado Lara, representada por su presidente ciudadano GIOVANNY JOSÉ RIVAS RIVAS y tesorero ciudadano HERMES VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.720.842 y 3.315.950 respectivamente.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes