REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000273
PARTE RECURRENTE: HERNA ELIAS PIÑERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.188.445.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha 30 de abril de 2018, el ciudadano HERNAN ELIAS PIÑERO BETANCOURT, parte actora, asistido por el Abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO Y JULIO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.072 y 262.255, respectivamente, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2018, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó la admisión de las apelaciones interpuestas contra las decisiones interlocutorias pronunciadas por ese Juzgado, en la incidencia de oposición de tercero a la medida forzosa ejecutiva practicada por ese mismo Tribunal de fecha 07-03-2018. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 7 de mayo de 2018, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
PRIMERO: En fecha 07 de marzo de 2018, fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una medida forzosa ejecutiva sobre un inmueble ubicado en la carrera 8 entre calles 12 y 13 Sector el Centro Duaca, razón por la cual el aquí recurrente, formalizó ante ese Juzgado oposición de tercero de posesión y dominio. En fecha 14 de marzo de 2018, ratificó formalmente la solicitud de paralización de ejecución de la medida. En fecha 11 de abril de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró improcedente la oposición de tercero. En fecha 18 de abril de 2018 interpuso apelación contra la sentencia interlocutoria dictada.
En fecha 20 de abril de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana DORIS JOSEFINA LOPÉZ RODRIGUEZ contra HERNAN ELIAS PIÑERO BETANCOURT, dictó sentencia interlocutoria donde declaró INADMISIBLE los recursos de apelación ejercidos.
Ante la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto, el ciudadano HERNAN ELIAS PIÑERO BETANCOURT, parte actora, asistido por el Abogado Julio Cesar Flores Morillo Y Julio José Álvarez Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.072 y 262.255, respectivamente, interpuso recurso de hecho en fecha 30 de abril de 2018, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En el caso bajo estudio el juez a quo niega las apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 19 de marzo de 2018 y contra la sentencia interlocutoria del 11 de abril de 2018; por considerar que el primero se trata de un auto de mera sustanciación que no resolvió ningún punto controvertido entre las partes ni tampoco causa gravamen alguno; sino que fue dictado para dar respuesta a lo solicitado por el tercero, no para proveer algún acto dentro del litigio planteado; y la segunda, la decisión proferida no resolvía controversia alguna presentada entre las partes y en ambos casos no se causó ningún gravamen irreparable al solicitante, en virtud que dicha decisión no constituye una negativa expresa a lo solicitado, debido a que el presente juicio hay sentencia definitivamente firme y ejecutada, operando la cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio examinadas las actas procesales considera esta sentenciadora que el auto interlocutorio en el cual se desestima la tercería no se trata de un auto de mero trámite, porque aun cuando no decidió ningún punto controvertido entre las partes, ocasiona un gravamen irreparable al tercero interviniente; pues se le niega la posibilidad de discutir y hacer valer su presunto derecho de posesión y dominio sobre la cosa a que se contrae la medida judicial forzosa ejecutiva practicada; y en cuanto a la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2018 que declara improcedente la oposición del tercero, se debe señalar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, permite la apelación en las incidencias de oposición, esto con el objeto de posibilitar la subsanación por parte del juez de alzada de subsanar cualquier gravamen que se haya podido producir en la incidencia de ejecución de la medida.

Del mismo modo, es oportuno manifestar que a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia causante de la supuesta afectación jurídica. De tal forma, que a juicio de esta sentenciadora tanto el auto interlocutorio de fecha 19 de marzo de 2018 y la sentencia interlocutoria del 11 de abril de 2018 tienen apelación en forma inmediata en un solo efecto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano HERNAN ELIAS PIÑERO BETANCOURT, parte actora, asistido por el Abogado Julio Cesar Flores Morillo Y Julio José Álvarez Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.072 y 262.255, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 20-04-2018, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes