REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000019
PARTE ACTORA: ROMAN PERDOMO SONIA, ROMAN PERDOMO MARIANA, ROMAN PERDOMO ALEMA, ROMAN DE MORA DENIA, ROMAN PERDOMO MARIA DOLORES, ROMAN GERONIMA, ROMAN PERDOMO CRUCITA y ROMAN PERDOMO BOLIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.913.867, 2.533.387, 2.915.966, 4.724.198, 2.914.191, 4.072.291, y 3.856.314 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA MENDOZA y FREDDY PAREDES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.936 y 104.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMAN CHIRINOS RAFAEL MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad S/N
MOTIVO: PARTICION
En fecha 12 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICION intentado por los ciudadanos ROMAN PERDOMO SONIA, ROMAN PERDOMO MARIANA, ROMAN PERDOMO ALEMA, ROMAN DE MORA DENIA, ROMAN PERDOMO MARIA DOLORES, ROMAN GERONIMA, ROMAN PERDOMO CRUCITA y ROMAN PERDOMO BOLIVIA contra el ciudadano ROMAN CHIRINOS RAFAEL MARIA, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 19/12/2017, por la Abogada XIOMARA MENDOZA, Inpreabogado N° 78.936, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas SONIA ROMAN PERDOMO, LOLA AUXILIADORA ROMAN BRAVO, ELBIA MACARENA ROMAN DE URQUIZA, DEXI ALEJANDRA ROMAN QUINTERO, ZAIDA JOSEFINA MONTEVERDE MUÑOS y MARIELA DEL CARMEN ROMAN FEBRES; así como también el escrito de esa misma fecha, presentado por el ciudadano GERMAN SEGUNDO ROMAN GOMEZ, actuando en nombre propio y en su condición de Apoderado de los ciudadanos LOLA JOSEFINA ROMAN GOMEZ, JUANCHO JOSÉ ROMAN GOMEZ, ISABEL JOSEFINA ROMAN GOMEZ, RAFAEL JOSE ROMAN GOMEZ, FRANCIS JOSE ROMAN GOMEZ, MARIANA ROMAN MENDEZ, MARIBEL ROMAN MENDEZ y PEDRO JOSE ROMAN GOMEZ, y las anteriores prenombradas, debidamente asistido por la Abg. XIOMARA MENDOZA, todos plenamente identificados en autos, mediante el cual efectuaron cesión de derechos al ciudadano JOSÉ AURELIO MONTILLA PEÑA, es necesario para este Juzgado traer a estrados lo establecido en los artículos 1.069 y 1.070 del Código Civil:
Artículo 1.069
Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 1.070
Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de Cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.
Así, es de advertir a las partes, que las mismas pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, los cuales se tendrán como parámetros de su ejecución, para lo cual, deben observar y cumplirse lo ordenado en la sentencia, en el caso que nos ocupa el cumplimiento voluntario de la partición del bien inmueble, debe realizarse en los términos como el Partidor lo estableció en su informe, de lo que se desprende claramente, que el Partidor señalo las únicas formas de como las partes pueden realizar la partición del inmueble en lo que respecta al cumplimiento voluntario de la sentencia.
Igualmente el partidor sugirió “que en caso de no ser posible la partición amistosa, que los bienes heredables de la “Sucesión Perdomo de Román María de Los Dolores”, fuesen liquidados o vendidos”, encontrándose el inmueble objeto de la Cesión dentro del acervo hereditario, es decir, que en caso que las partes voluntariamente no llegaran al acuerdo en los términos señalados por el Partidor, corresponde la venta del inmueble, que es la ejecución forzosa de la sentencia y la misma debe realizarse con el justiprecio señalado por el Partidor en el informe, tal cual como fue ordenado en la sentencia, para lo cual, debe cumplirse con los extremos y formalidades establecidos en los artículos que regula la materia, 1.933 del Código Civil.
Los bienes, derechos o acciones sobre las cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrá rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establece el legislador en la Ley Procesal Civil en el artículo 550, que no podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto no se hayan cumplido las normas reguladoras de la publicidad del remate.
Siendo que, en el caso de autos algunas de las partes intervinientes en el presente proceso pretenden “Ceder” mediante escrito consignado ante la Secretaría del Tribunal los derechos que les corresponden a un tercero que no es parte en el Juicio, no siendo viable tal venta, por cuanto la ejecución voluntaria debe ser entre las partes y menos aún incorporar a un tercero para dicha Cesión del inmueble, sin que se lleve a cabo la subasta pública siendo esta la ejecución forzosa de la sentencia, y sin observar la formalidades exigidas en la normas antes señaladas, por lo que este Tribunal advierte, que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el referido Código y no pueden ser relajados por las partes, y al indicar la norma que para la venta o remate del inmueble se deben cumplir con las publicidad del remate, debe hacerse conocer anticipadamente al público por los medios de anuncio más eficaces y adecuados y no como lo pretende las parte actora.
De lo que resulta oportuno destacar, que el remate judicial, es el proceso de ejecución forzosa que se lleva a cabo a través de un órgano jurisdiccional competente sobre los bienes o derechos de un deudor condenado para dar cumplimiento a una declaración judicial. Para procederse al remate, es necesario satisfacer unos presupuestos, por tratarse de una ejecución forzosa. Por ello está revestido de solemnidad y publicidad, connotación esencial para su validez, debido que la omisión de alguna formalidad esencial del remate constituye no sólo lesión al derecho defensa del accionante, sino que puede ocurrir transgresión a derecho de terceros y menoscabo al derecho fundamental del debido proceso.
Es de apuntar que el quebrantamiento de los presupuestos es causa de impugnación del remate y podría plantearse su nulidad, por cuanto en el remate no sólo está en juego los derechos del ejecutado, sino también los que puedan corresponder a otros acreedores, y aún a terceros que tengan derechos sobre los bienes que ha de ser rematados, por ello es indispensable que la publicidad sea trascendente, en el sentido de que permita a todos los interesados imponerse de la ejecución judicial y puedan ejercer los derechos que les confiere la ley.
“Así, que en la publicidad del remate, no solo debe cumplirse con lo ordenado en los artículos 563, 567 del Código de Procedimiento Civil, sino que para la adjudicación del tercero o adjudicatario debe haberse verificado el remate, conforme a lo indicado en los artículos 572 y 573 ibídem, por lo que este Tribunal advierte a las partes que para llevar a cabo la Cesión de las cuotas correspondientes, deben estar de acuerdo todas las partes intervinientes en el juicio, en caso que pretendieran el cumplimiento voluntario, y debe ser entre las mismas sin involucrar a un tercero, evidenciándose que no todas las partes actuantes se encuentran de acuerdo con dicha Cesión, y muy especialmente el demandado de autos, por lo que en su defecto debe cumplirse con la Ejecución de la Sentencia que en este caso correspondería el remate debiéndose observar los extremos y formalidades exigidas por la Ley en los términos indicados supra indicados; por lo que se resulta Improcedente la Cesión de derechos presentada por las partes antes identificadas, y niega darle curso procesal a la misma.”
En fecha 15 de enero de 2018, los Abogados XIOMARA MENDOZA y FREDDY PAREDES, apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación en contra del auto anterior, transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 20 de diciembre de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir copias a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de febrero de 2018, se le dio entrada, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 1 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, dejando constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, precluido el lapso fijado para las mismas, ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
Mediante escrito de informes consignado en esta Superioridad objeto de apelación 01-03-2018, en el cual alega: Que los fundamentos legales esbozados para apelar del fallo interlocutorio fechado el 12 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de tal manera que conforme a lo expresado por la parte recurrente se desprende que el objeto de la apelación a decidir se circunscribe a la cesión de derechos y acciones que corresponde a un bien perfectamente divisible el cual no encuadra en los presupuestos procesales del artículo 1.071 del Código Civil, artículo que obliga necesariamente a que los bienes que no pueden dividirse cómodamente la venta debe hacerse por subasta pública en forma imperativa a cumplir con lo establecido en los artículos 563 al 567 del Código de Procedimiento Civil, es decir a efectuar el remate como lo pretende exigir la Instancia ad quo, a objeto de declarar procedente la Cesión de derechos presentada, señalando que fue ordenado por el Partidor cuando en dicho informe solo se establece es una recomendación como efectivamente lo señala el auto aquí apelado cuando se indica. Igualmente el partidor sugirió “que en caso de no ser posible la partición amistosa, que los bienes heredados de la Sucesión de Roman María de los Dolores” fuesen liquidados o vendidos”, lo cual no puede considerarse como una obligación como lo pretende hacer cumplir la Instancia ad quo a sus poderdantes, sin considerar lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, pues la cesión de los derechos y acciones se corresponde con un inmueble el cual perfectamente puede dividirse lo caul hace posible el acto entre vivos dela cesión efectuada y participada a la Instancia, razón por la cual solicita se declara con lugar la apelación y se declara procedente la cesión de derechos presentada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la situación a analizar es si esa venta de cuota hereditaria está ajustada a derecho o no y para eso veamos qué tratamiento le da la legislación patria a tal situación. No cabe la menor duda que venta o cesión es lo mismo como así lo dispone el artículo 1549 del Código Civil “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al concesionario, desde que haya convenio o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o el derecho cedido”.
Ahora en el presente caso no existe ninguna duda que se trata de una cesión de derechos hereditarios realizada por las ciudadanas Mariana, Alema, Denia, Bolivia y María Román Perdomo; Gerónima Román de Castro, Crucita Román de Elejalde, María Lourdes Bravo de Román, Sonia del Carmen Román Bravo, María Josefina Román Bravo y los ciudadanos Rafael María y Salomón Jesús Román Bravo; por lo que las normas referente a la comunidad son aplicables al presente caso en razón de lo dispuesto en el artículo 1082 sección III capítulo III del Código Civil “En todo aquello a que no se haya previsto en la presente Sección, se observarán las reglas establecidas en el Titulo de la Comunidad”
Entonces con respecto a esas normas aplicables tenemos el artículo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas con el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales;…”
Con respecto al alcance de esta norma tenemos que efectivamente el comunero es libre de vender o ceder su parte incluso sustituir en otras personas que no pertenezcan a la comunidad el pleno goce de su cuota.
En el presente caso tenemos que no está en discusión la cualidad de heredero tampoco la proporción o cuota de cada uno de los herederos ya que se desprende de las actas procesales que en fecha 16 de enero de 2014 el juzgado a quo declaró concluida la partición, y es en base a la misma que los aquí cedentes traspasan sus derechos.
Ahora bien, con respecto a la cesión, el tribunal a quo se pronunció de la siguiente forma:
…por lo que este Tribunal advierte a las partes que para llevar a cabo la Cesión de las cuotas correspondientes, deben estar de acuerdo todas las partes intervinientes en el juicio, en caso que pretendieran el cumplimiento voluntario, y debe ser entre las mismas sin involucrar a un tercero, evidenciándose que no todas las partes actuantes se encuentran de acuerdo con dicha Cesión, y muy especialmente el demandado de autos, por lo que en su defecto debe cumplirse con la Ejecución de la Sentencia que en este caso correspondería el remate debiéndose observar los extremos y formalidades exigidas por la Ley en los términos indicados supra indicados; por lo que se resulta Improcedente la Cesión de derechos presentada por las partes antes identificadas, y niega darle curso procesal a la misma.
Visto lo expuesto por la juez a quo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Por su parte el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
Como se puede observar en el auto apelado, la cesión se niega en razón de que todas las partes involucradas en el juicio no están de acuerdo con la misma, lo cual tiene su fundamento en los artículos antes citados; sin embargo, en el presente caso se trata de la cesión de derechos y acciones que le fueron adjudicados a los cedentes en la partición que según auto de fecha 16 de enero de 2014 quedó concluida, por lo que la norma aplicable es la establecida en el artículo 765 del Código Civil que estipula que cada comunero puede enajenar, ceder o hipotecar libremente la cuota que le pertenece en la comunidad, y aun sustituir otras personas con el goce de ellas; tal como se expresó supra. Así se declara.
De tal forma que en principio en el presente asunto no existe ningún impedimento legal para que las ciudadanas Mariana, Alema, Denia, Bolivia y María Román Perdomo; Gerónima Román de Castro, Crucita Román de Elejalde, María Lourdes Bravo de Román, Sonia del Carmen Román Bravo, María Josefina Román Bravo y los ciudadanos Rafael María y Salomón Jesús Román Bravo, cedieran sus derechos hereditarios o cuota hereditaria a favor del ciudadano José Aurelio Montilla Peña que tenían sobre un inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Carache (hoy Municipio) del estado Trujillo de fecha 22 de diciembre de 1977 bajo el N° 76, folios 157 vto al 162, Tomo 1, Cuarto Trimestre del Protocolo Primero una parte y según documento protocolizado ante la misma oficina antes indicada en fecha 20 de febrero de 1978 bajo el N° 35, Tomo 1, folios 80 vto al 82, la otra parte. Sin embargo, al tratarse de la cesión de derechos sobre un bien inmueble, dicha cesión debe ser protocolizada para cumplir con lo exigido en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, requisito éste que no puede ser suplido con el documento presentado ante la juez a quo; razón por la cual no procede la cesión de derechos hereditarios en la forma que fue propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados XIOMARA MENDOZA y FREDDY PAREDES, apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 12 de enero de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICION intentado por los ciudadanos ROMAN PERDOMO SONIA, ROMAN PERDOMO MARIANA, ROMAN PERDOMO ALEMA, ROMAN DE MORA DENIA, ROMAN PERDOMO MARIA DOLORES, ROMAN GERONIMA, ROMAN PERDOMO CRUCITA y ROMAN PERDOMO BOLIVIA contra el ciudadano ROMAN CHIRINOS RAFAEL MARIA.
No hay condenatoria en costas en esta instancia.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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