República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil dieciocho
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2016-000179
PARTE QUERELLANTE: WENSA BONIFACIA MENDOZA ESCALONA Y JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.409.599 y V-5.437.172, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE Abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085.
PARTE QUERELLADA CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA Abogada RAIZA CAROLINA BIGOTT MARTÍNEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.376.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de septiembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas WENSA BONIFACIA MENDOZA ESCALONA y JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.409.599 y V-5.437.172, respectivamente, asistidas por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 26 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 25 de septiembre de 2017.
En fecha 7 de diciembre de 2017, vencido como fue el día 6 de diciembre de 2017 el lapso para la contestación de la demanda, se agregó el escrito presentado por la representación judicial de la Alcaldía del municipio Jiménez; en consecuencia se fijó el CUARTO (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
Así, en fecha 15 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante las ciudadanas JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES VILLEGAS y WENSA BONIFACIA MENDOZA ESCALONA, y su apoderado judicial el abogado Jorge Altagracia Rodríguez. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha 10 de enero de 2018, vencido como fue el día 9 de enero de 2018 la oportunidad legal establecida en autos para promover pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción alguno, ni por si ni por medio de apoderado, en esta misma fecha se recibió constante de 2 folios, escrito de promoción de pruebas, presentado por las ciudadanas WENSA MENDOZA y JOSEFINA COLMENARES asistidas por el Abg. JORGE RODRIGUEZ.
En fecha 15 de enero de 2017, por medio de auto se dejó constancia de la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 10 de enero de 2018.
En fecha 26 de enero de 2018, por medio de auto, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 1 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Lucindo Herrera, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 8 de de febrero de 2018, se dictó auto para mejor proveer, solicitando nuevamente la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada Betty Martínez, en su condición de autos, consta de (01) Folio y (60) anexos., constante de copia certificada de expediente administrativo, relacionado con la presente causa.
De allí que por auto de fecha 20 de abril de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que acuden ante esta instancia, “(…) en la oportunidad de interponer el presente Recurso De Nulidad Con Amparo Cautelar En Contra De La Resolución Administrativa N° 2016-008, De Fecha 23 De Agosto Del Año 2016 Y El Acuerdo Numero 056 Signado Con La Nomenclatura Cmj- 062016-053 De Fecha 06 De Junio Del Año 2.016, la primera dictada Por La Cámara Municipal Del Municipio Jiménez Estado Lara y la segunda dictada personalmente por el Presidente de la Cámara Municipal, Concejal Pablo Escobar.
La resolución Administrativa N° 2016-008, De Fecha 23 De Agosto Del Año 2016 Dictado personalmente por el Presidente de la Cámara Municipal Del Municipio Jiménez Estado Lara que anexo copia certificada marcada “A”, mediante la cual declaró dejar sin efecto el acuerdo de homologación número Cmj-122015-119 Publicado En Gaceta Oficial Numero 092 Y Acuerdo Dictado Bajo El Numero Cmj-052016-051 Publicado En Gaceta Municipal Ordinaria Numero 054 De Fecha 30-0 : - 2016, contra nuestros derechos adquiridos por ser jubiladas Wensa Bonifacia Mendoza Escalona por un acuerdo de Cámara Municipal N° CMJ 0299-011 de fecha 11 de febrero del año 1999, marcado “B” donde se le aplica como pensión un 100% de sueldo del funcionario activo para el momento de su jubilación y fue aprobado por unanimidad de la Cámara Municipal. Y Josefina del Carmen Colmenares Villegas, jubilada por años de servicios según la cláusula 22 de la Convención Colectiva del trabajo, clausula ésta homologada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, Acta 414 de fecha 11 de agosto del año 1999, marcado “C” y según Resolución N° A-99-134, sancionado por el Dr. Manuel J. Díaz A., Alcalde del Municipio Jiménez, en fecha 14 de diciembre del año 1999, marcado “D” previa autorización de la Cámara Municipal según Acuerdo N° CMJ-1299-139 de fecha 10 de diciembre del año 19°® marcado “£” y dictamen del Síndico Procurador Municipal de fecha 28 de de 1999, con un 90% de pensión de jubilación. Marcado “F”” (Negrillas de la cita)
Aduce que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalando que:
“(…) el numeral 1Esta determinado por una norma legal. En efecto ciudadana Juez para demostrar este numeral consigno a nombre de La ciudadana Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, fue jubilada de acuerdo a la Ordenanza sobre jubilaciones de Concejales y otros funcionarios sancionada por la Cámara Municipal en fecha 21 de marzo del año 1984 y Acuerdo N° CMJ 0299-011 de fecha 11 de febrero del año 1999, donde se le aplica como pensión un 100% del sueldo del funcionario activo para el momento de su jubilación y fue aprobado por unanimidad de la Cámara Municipal. Marcado “G” En el caso de la ciudadana Josefina del Carmen Colmenares Villegas, la Resolución N° A-99-134, sancionado por el Dr. Manuel J. Díaz A., Alcalde del Municipio Jiménez, en fecha 14 de diciembre del año 1999, marcado “D” previa autorización de la Cámara Municipal según Acuerdo N° CMJ- 1299-139 de fecha 10 de diciembre del año 1999 marcado “E” y dictamen del Síndico Procurador Municipal de fecha 28 de septiembre de 1999, marcado “F” con un 90% de pensión de jubilación.
En el numeral 2 del artículo 19 , las resoluciones y acuerdos particular son nulas de toda nulidad por cuanto pretenden resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que ha creado derechos particulares a las ciudadanas Wensa Bonifacia Mendoza Escalona y Josefina del Carmen Colmenares Villegas por más de dieciséis años en forma ininterrumpida.
En el numeral 2 del artículo 19 , las resoluciones y acuerdos particular son nulas de toda nulidad por cuanto pretenden resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que ha creado derechos particulares a las ciudadanas Wensa Bonifacia Mendoza Escalona y Josefina del Carmen Colmenares Villegas por más de dieciséis años en forma ininterrumpida.
En relación al numeral 4.- la resolución Administrativa N° 2016-008, De Fecha 23 De Agosto Del Año 2016 Dictado personalmente por el Presidente de la Cámara Municipal Del Municipio Jiménez Estado Lara que anexo copia certificada marcada “A”, es nula por ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetentes, toda vez que fue dictada en forma personal, siendo que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal faculta única y exclusivamente al Alcalde a realizar decretos y resoluciones cómo autoridad y no el presidente de la cámara Municipal en forma personal sin ser sancionada por la cámara Municipal, que si está autorizada por la ley (art 54 numerales 2 y 3 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) por tanto este acuerdo es manifiestamente nulo y así lo solicitamos ya que el mismo se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Hagamos un análisis de la Gaceta N° 083 de fecha 23 de agosto de 2016, donde se pública Resolución dictada por el ciudadano Pablo Escobar, Presidente del Concejo Municipal de Jiménez, donde resuelve que debemos reintegrar la cantidad de veinte mil9.648,18 y no habla del porcentaje de la homologación de la pensión de jubilación que nos corresponde para el mes de Enero según Gaceta Municipal signada con el N° 092 de fecha 14 de diciembre del año 2015, donde publican el Acuerdo N° CMJ-122015- 119 de la misma fecha, marcado “H” es decir sin ninguna otra resolución y sin ningún otro motivo legal nos está obligando a reintegrar un dinero que nos pertenece de acuerdo a la resolución 056 de fecha 06 de Junio del año 2.016 (…)”
Alega, “Violación al derecho a ia pensión y a la seguridad social, contenido en el articulo 80 y 86 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Solicitó que,
-“(…) la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 2016-008, De Fecha 23 De Agosto Del Año 2016 y el acuerdo signado con la nomenclatura CMJ-062016-053 DE FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2.016, el primero dictado personalmente por el presidente de la Cámara Municipal y el segundo Dictado Por La Cámara Municipal Del Municipio Jiménez Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
III
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
Mediante escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2017, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Alega que,”(…) las solicitantes en la presente causa, no demuestran de manera directa, la existencia de hechos que se han suscitado a consecuencia de una jubilación que se encuentra viciada desde su otorgamiento (…)”
Que, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ( en lo adelante C.P.C.), proced[e], a promover la Cuestión Previas (sic) contenida en el numeral 8, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
Que, “(…) se evidencia del expediente administrativos de las Ciudadanas antes mencionada y que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Jiménez, NO CUMPLIAN, con los requisitos establecidos para gozar del derecho a la jubilación y tampoco con el orden de aplicación de las leyes en razón de su jerarquía.”
Que, “Cabe resaltar que en sesión ordinaria celebrada en fecha 06/06/2016, interviene el Ciudadano Abg. Miguel Rojas en su carácter de Sindico Procurador Municipal (titular) manifiesta: "es lamentable que no se haya acatado la opinión del sindico para este caso, agrega que estas jubilaciones están viciadas, sugiere se les expida copia certificada de todas estas jubilaciones para su respectiva revisión, ya que en cuanto a porcentaje solo es del 80% de su sueldo".
Que, “(…) es importante mencionar que el Articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que "toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos" por lo que el funcionario y/o funcionarios que otorgaron, dicha jubilación violaron nuestra carta magna, así como otras disposiciones legales vigente para esa época, es decir primero por no reunir los requisitos indispensables para otorgar una jubilación y por otro lado por aplicar un porcentaje de una Ordenanza que no está por encima de la Ley, aunque los derechos laborales son irrenunciables y progresivos, con esto mi representada no busca vulnerar el derecho a la jubilación, pero se le causó un daño al Municipio, por realizar un pago que no está ajustado a las leyes correspondientes.”
Solicitó:
“(…) por encontrarse la existencia de hechos a consecuencia de unas jubilaciones viciadas desde su otorgamiento. Solicitó al Tribunal le dé la debida sustanciación a la misma, deseche la presente Demanda de RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° : 2016-008,Publicada en Gaceta Ordinaria Numero: 083 de FECHA: 23 DE AGOSTO DEL 2016, ACUERDO NUMERO: CMJ-062016- 053, Publicado en GACETA Ordinaria Numero: 056, Publicado en Fecha: 06 de Junio de 2016 y CMJ-052016-051, Publicado en Gaceta Ordinaria Número: 054 30 de Mayo del 2016, por lo tanto sea declarada Sin Lugar la misma en la oportunidad de dictar la decisión que resolverá el presente proceso”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente por la parte querellante las ciudadanas JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES VILLEGAS y WENSA BONIFACIA MENDOZA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números V-05.437.172 y V-04.409.599, y su apoderado judicial el abogado Jorge Altagracia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone:
“(…) las ciudadanas Wensa Mendoza y Josefina del Carmen, comenzaron a laborar desde el año 76 y culminaron después de tener 23 y 24 años respectivamente después de ser jubiladas. Desde hace 17 años ellos han venido disfrutando de la jubilación tal cual fue convenida, es decir para la ciudadana Wensa Mendoza del 100% de su salario y de la Josefina Colmenárez del 90%. Durante estos 17 años que han venido disfrutando de la misma, en todas las administraciones que han pasado por la Cámara Municipal han respetado estos pagos a las trabajadoras. La ultima homologación de fecha 14/12/2015 donde la Cámara actual emite resolución 092 donde se otorga la homologación y se incluye en el presupuesto del año 2016 dicho pago. En fecha 06/06/2016 nuevamente la Cámara Municipal se reúne y otorga la jubilación 056. Pero dos meses después el señor Pablo Escobar Presidente de la Cámara, emite una resolución cuya nulidad se está exigiendo, donde personalmente pretende dejar sin efectos el acuerdo por el hace 3 meses y ordena a las trabajadoras devolver el dinero que habían cobrado y le paraliza 3 meses de salario. De forma personal no puede hacer ningún tipo de resolución, tomando en consideración que la Cámara es un ente colegiado. La resolución es irrita porque la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no le permite hacer estos actos. La Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos establece las formas para ver si la resolución o decreto son nulas o tienen legalidad, en efecto esta resolución esta en contravención del numeral 2 del artículo 19. Todas las administraciones han homologado los pagos de estas trabajadoras. Por estas razones solicito que se anule y se deje sin efecto la resolución 083 del 23/08/2016 viciada de nulidad y está en contravención a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo“
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
Conjuntamente con el libelo de la querella
• Copia certificada de acta identificada con la nomenclatura alfanumérica CMJ-0299-11, de fecha 11 de febrero de 1999, mediante cual se constata el acta de la Cámara Municipal del municipio Jiménez acuerda otorgar la jubilación de la ciudadana Wensa Bonifacia Mendoza Escalona titular de la cédula de identidad número 4.409.599.
• Copia fotostática de Acta identificada con el número 411, de la Coordinación de la Región Central de la Inspectoría del Trabajo, suscrita por la “Junta de Conciliación y la abogada María Inmaculada Rojas en su condición de “Jefe de Sala de Contratos, conflictos y conciliación” del referido Organismo.
• Copia fotostática de “RESOLUCION A-99134”, de fecha 14 de diciembre de 1999, suscrita por el ciudadano “Dr. Manuel J. Díaz A.”, mediante la cual resuelve otorgar la jubilación de la ciudadana Josefina del C. Colmenares V., titular de la cédula de identidad número 5.437.172.
• Copia fotostática de acuerdo identificada con la nomenclatura alfanumérica CMJ-1299-139, de fecha 19 de diciembre de 1999, suscrita por el ciudadano “Dr. Manuel J. Díaz A.” en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Jiménez, mediante la cual, la Cámara Municipal acuerda autorizar al ciudadano Alcalde del referido municipio para que proceda a otorgar la jubilación de la ciudadana Josefina del C. Colmenares V.
• Copia fotostática de correspondencia, identificada con la nomenclatura alfanumérica CMJ-99-145 de fecha 28 de septiembre de 1999, suscrita por el ciudadano José Gregorio Ocanto, en su condición de Síndico Procurador del municipio Jiménez del estado Lara, mediante la cual “SE DECLARA CON LUGAR, la procedencia del beneficio de jubilación” de la ciudadana Josefina del C. Colmenares V., titular de la cédula de identidad número 5.437.172.
• Copia fotostática de “Ordenanza sobre jubilaciones de Concejales y otros funcionarios” fecha 21 de marzo de 1984.
• Copia fotostática de Gaceta Municipal N° 092, Ordinaria, de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual, se publica acuerdo identificado con la nomenclatura alfanumérica CMJ-122015-119, publicando acuerdo donde aprueba la homologación del beneficio de jubilación a las ciudadanas Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172.
Las pruebas documentales presentadas por la parte querellante son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.
La parte querellada:
Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática de Gaceta Municipal N° 092, Ordinaria, de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual, se publica acuerdo identificado con la nomenclatura alfanumérica CMJ-122015-119, publicando acuerdo donde aprueba la homologación del beneficio de jubilación a las ciudadanas Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172.
2.- Copia certificada de Gaceta Municipal N° 092, Ordinaria, de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual, se publica acuerdo identificado con la nomenclatura alfanumérica CMJ-122015-119, publicando acuerdo donde aprueba la homologación del beneficio de jubilación a las ciudadanas Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172.
3.- Copia certificada de Gaceta Municipal N° 083, Ordinaria, de fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual se publica resolución de corrección corrigiendo ‘el error involuntario mediante el cual se le depositó la pensión del derecho de jubilación’ a las ciudadanas, a las ciudadanas Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172 aquí querellantes.
4.- Copia certificada de Gaceta Municipal N° 0054, Ordinaria, de fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual se publica resolución donde se acuerda la revisión del monto de la pensión de jubilación, entre las cuales se encuentra la de las ciudadanas, Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172 aquí querellantes.
5.- Copia fotostática de “Ordenanza sobre jubilaciones de Concejales y otros funcionarios” fecha 21 de marzo de 1984.
6.- Copia certificada de acta de Sesión Ordinaria , de fecha 6 de junio de 2016, del Concejo Municipal del municipio Jiménez del estado Lara, donde se trata “EL CONVENIMIENTO A TRATAR EL CONVENIMIENTO A LA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE A APLICAR A LAS FUNCIONARIAS JUBILADAS”, entre las cuales se encuentra la de las ciudadanas, Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172 aquí querellantes.
7.- Copia fotostática de oficio N° SMJ-2014-136, de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Miguel Ramón Rojas Morillo, Síndico Procurador del municipio Jiménez, dirigido a la ciudadana Abogada Ana Jiménez, mediante el cual se remite los expedientes de las ciudadanas entre las cuales se encuentra la de las ciudadanas Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172.
8.- Copia fotostática de oficio N° SM-2014-134, de fecha 12 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Miguel Ramón Rojas Morillo, Síndico Procurador del municipio Jiménez, dirigido a la ciudadana Abogada Ana Jiménez, mediante el cual se emite respuesta relacionada con la solicitud de homologación de la pensión y /o homologación de personal, entre las cuales se encuentra la de las ciudadanas, Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172.
9.- Copia fotostática de oficio sin número, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Manuel José Díaz, vicepresidente de la Comisión de Contraloría y Administración de Personal del Consejo Municipal del municipio Jiménez del estado Lara, dirigido al Presidente del Consejo Municipal del municipio Jiménez del estado Lara, mediante el cual se solicita la homologación de la pensión y /o ajuste de pensión de las ciudadanas, Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172.
10.- Copia certificada de “Acuerdo” N° CMJ-0299-011, de fecha 11 de febrero de 1999, mediante el cual se acuerda la jubilación de la ciudadana Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, con el 100 por ciento de la remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó.
11.- Copia certificada de “FE DE ERRARA” de fecha 29 de marzo de 1999, suscrita por el Presidente del Consejo Municipal del municipio Jiménez del estado Lara, mediante el cual se corrige error al acuerdo N° CMJ-0299-011, de fecha 11 de febrero de 1999.
12.- Copia certificada de “CERTIFICACIÓN” de fecha 20 de agosto de 1999, suscrita por la ciudadana Josefina del C. Colmenárez V., mediante la cual certifica que en el Libro de Juramentos llevado por ese Despacho durante el año 1976, Fte. Al Folio 35, se encuentra un Acta que señala que en esa fecha se juramentó a la ciudadana Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172 para ejercer el cargo de Oficinista III en ese Concejo Municipal.
13.- Copia certificada de “CERTIFICACIÓN” de fecha 20 de agosto de 1999, suscrita por la ciudadana Josefina del C. Colmenárez V., mediante la cual se hace constar que en el Libro de Juramentos llevado por ese Despacho durante el año 1999, Fte. Al Folio 67, se encuentra un Acta que señala que en esa fecha se juramentó a la ciudadana Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172 para continuar en la posesión del cargo de Secretaria Ejecutiva III en ese Concejo Municipal.
14.- Copia certificada de “Acta de Juramentación de fecha 5 de marzo de 1999, mediante la cual se juramentó a la ciudadana Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172 para tomar posesión en el cargo de “Secretaria Municipal Interina” en ese Concejo Municipal.
15.- Copia certificada de oficio N° CMJ-0399-098, de fecha 5 de marzo de 1999, suscrito por el ciudadano Leslie M. Tovar de Balza, vicepresidente del Consejo Municipal del municipio Jiménez del estado Lara, dirigido al ciudadano Manuel J. Díaz A., Alcalde del municipio, mediante el cual se notifica de la designación de la ciudadana Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172 en el cargo de Secretaria Municipal Interina en el referido cuerpo edilicio.
16.- Copia certificada de oficio N° CMJ-0399-099, de fecha 5 de marzo de 1999, suscrito por el ciudadano Leslie M. Tovar de Balza, vicepresidente del Consejo Municipal del municipio Jiménez del estado Lara, dirigido a la ciudadana Josefina del Carmen Colmenárez, mediante el cual se notifica de la designación en el cargo de Secretaria Municipal Interina en el referido cuerpo edilicio.
17.- Copia certificada de Resolución N° A-95-032, de fecha 3 de enero de 1995, suscrito por el ciudadano Antonio Landaeta, Alcalde del municipio Jiménez del estado Lara, mediante la cual se reclasifica a la ciudadana Josefina del Carmen Colmenárez, al cargo de Secretaria II adscrito a la Sectretaría de Cámara del Concejo Municipal del municipio Jiménez del estado Lara.
18.- Copia certificada de Resolución A-99-134, de fecha 14 de diciembre de 1999, suscrito por el ciudadano Manuel J. Díaz A., Alcalde del municipio Jiménez del estado Lara, mediante la cual se resuelve otorgar la jubilación de las ciudadanas, Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172.
19.- Copia certificada de Resolución A-01-008, de fecha 1 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Manuel J. Díaz A., Alcalde del municipio Jiménez del estado Lara, mediante la cual se resuelve otorgar la jubilación de las ciudadanas, Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172.
20.- Copia certificada de Resolución CMJ-1299-139, de fecha 10 de diciembre de 1999, suscrito por el ciudadano Manuel J. Díaz A en funciones de Presidente del Concejo Municipal del municipio Jiménez del estado Lara, mediante la cual la Cámara Municipal autoriza al ciudadano alcalde del municipio para que proceda a la jubilación de las ciudadanas, Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172.
21.- Copia certificada de oficio N° CMJ-0399-098, de fecha 5 de marzo de 1999, suscrito por el ciudadano Leslie M. Tovar de Balza, vicepresidente del Consejo Municipal del municipio Jiménez del estado Lara, dirigido al ciudadano Manuel J. Díaz A., Alcalde del municipio, mediante el cual se notifica de la designación de la ciudadana Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172 en el cargo de Secretaria Municipal Interina en el referido cuerpo edilicio.
22.- Copia certificada de constancia de fecha 8 de junio de 1992, suscrita por el ciudadano José G. Páez M., Administrador de la Cámara del Municipio Jiménez del estado Lara, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, C.I: 4.409.599, y Josefina del Carmen Colmenárez C.I: 5.437.172, desempeñaba para esa fecha el cargo de Secretaria II de ese Concejo Municipal.
23.- Copia fotostática de “Ordenanza sobre jubilaciones de Concejales y otros funcionarios” fecha 21 de marzo de 1984.
Las pruebas documentales presentadas por la parte querellada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.
De igual manera, en fecha 23 de marzo de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada Betty Martínez, en su condición de autos, consta de (01) Folio y (60) anexos., constante de copia certificada de expediente administrativo, relacionado con la presente causa. Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
En el día martes 1 de febrero de 2018, en la oportunidad fijada para la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública:
“(…) encontrándose presente por la parte querellada el abogado Lucindo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.086, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, consigna en este acto copia de resolución A-2018-001. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: atendiendo este recurso intentado por las ciudadanas Wensa Mendoza y Josefina Colmenárez, en este sentido queremos dejar claro en primer lugar la existencia de una cuestión previa de conformidad con el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil de la existencia de una cuestión prejudicial, las ciudadanas fueron jubiladas sin cumplir las normas de ley en cuanto a los años de edad y de servicio. En cuanto al recurso, negamos la existencia de la homologación de su pensión al sueldo del 2016, por cuanto en ningún momento hay acuerdo alguno que señale la existencia de una homologación, el Concejo Municipal un presupuesto hacer ejecutado a los sueldos del 2016. Ha afectado la ordenanza de presupuesto, le ha causado un daño incalculable al Municipio. No existe homologación de la pensión, por el contrario se trato de subsanar el error cometido por la administración misma, hay una mala interpretación de creer que se le está coartando el derecho a la jubilación. Solicitamos se declare sin lugar el recurso intentado por estas ciudadanas. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la presente querella funcionarial, deviene de una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas WENSA BONIFACIA MENDOZA ESCALONA y JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.409.599 y V-5.437.172, respectivamente, asistidas por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
De la lectura del escrito libelar presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, se desprende que la parte querellante denuncia que el acto impugnado arriba descrito está viciado de ilegalidad, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduciendo que:
“(…) el acto administrativo de efectos particulares objeto de nulidad, debe lesionar los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos del recurrente. Desde luego que siendo el titular del derecho subjetivo las ciudadanas: WENSA BONIFACIA MENDOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.409.599 Y JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de cédula de identidad N° 5.437.172, son titulares de un derecho subjetivo por ser jubiladas del ente administrativo desde hace 17 años en la siguiente forma: Wensa Bonifacia Mendoza Escalona, cédula de identidad N° 4.409.599, prestó sus servicios en la municipalidad j de Jiménez desde el 14 de octubre del año 1976 hasta el 11 de febrero del año 1999; siendo su último cargo Secretaria Municipal de la Cámara, jubilada de acuerdo a la Ordenanza sobre jubilaciones de Concejales y otros funcionarios sancionada por la Cámara Municipal en fecha 21 de marzo del año 1984 y fue jubilada por Acuerdo N° CMJ 0299-011 de fecha 11 de febrero del año 1999 […] donde se le aplica como pensión un 100% del sueldo del funcionario activo para el momento de su jubilación y fue aprobado por unanimidad de la Cámara Municipal.
Josefina del Carmen Colmenares Villegas, cédula de identidad N° 5.437.172, jubilada hace dieciséis años, con veintitrés años y cinco meses de servicios ininterrumpidos en la municipalidad de Jiménez desde el 15 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre del año 1999, siendo su último cargo el de Secretaria Municipal; jubilada por años de servicios según la cláusula 22 de la Convención Colectiva de trabajo, clausula ésta homologada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, Acta 414 de fecha 11 de agosto del año 1999 […] y según Resolución N° A- 99-134, sancionado por el Dr. Manuel J. Díaz A., Alcalde del Municipio Jiménez, en fecha 14 de diciembre del año 1999 […] y previa autorización de la Cámara Municipal, fue jubilada según Acuerdo N° CMJ-1299-139 de fecha 10 de diciembre del año 1999 […] y dictamen del Síndico Procurador Municipal de fecha 28 de septiembre de 1999 […] de pensión de jubilación al sancionar otros acuerdos que nos perjudican se configura que este acto de la Administración pública lesiona mi derecho subjetivo al negarme y eliminamos lo que hemos venido cobrando como jubiladas desde hace mas de dieciséis años en forma ininterrumpida, ahora bien sin ninguna justificación, se sanciona este acto, cuya nulidad demando, y por tanto perfecciona el supuesto jurídico previsto en las normas citadas y por ende me legitima activamente para proponer la presente acción (…)”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló, en su escrito de contestación que, “(…) se evidencia del expediente administrativos (sic) de las Ciudadanas (sic) antes mencionada y que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Jiménez, NO CUMPLIAN, con los requisitos establecidos para gozar del derecho a la jubilación y tampoco con el orden de aplicación de las leyes en razón de su jerarquía.”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 2016-008, de fecha 23 de agosto del año 2016 y el acuerdo signado con la nomenclatura CMJ-062016-053 de fecha 06 de junio del año 2.016, el primero dictado personalmente por el presidente de la Cámara Municipal y el segundo dictado por la Cámara Municipal Del Municipio Jiménez del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, debe precisarse que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:
Artículo 81: “La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”
Artículo 82: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
Artículo 83: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Artículo 84: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”
De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem, lo cual procedía en el presente caso conforme al análisis que precede.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2.002 (Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos), sobre el punto tratado ha manifestado que:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada”.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2.007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, afirmó que:
“No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.” (Destacado de este Juzgado)
Ahora bien, observa el Tribunal que la Administración Pública del Municipio Jiménez procedió a modificar el monto de jubilación establecido en la Resolución Nº A-99-134, de fecha 14 de diciembre del año 2000, otorgada a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-5.437.172, con el 90% del sueldo del último cargo ejercido y el Acuerdo CMI-0299-011, del Concejo Municipal del municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 11 de febrero de 1999, mediante la cual resolvió otorgar la jubilación, con el 100% del sueldo del último cargo ejercido a la ciudadana WENSA BONIFACIA MENDOZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-4.409.599, pero sin la audiencia de la parte interesada, la cual debió ser llamada a los fines de exponer sus razones; asimismo se omitió la sustanciación de un procedimiento previo a través del cual se pudiese verificar que los vicios existentes en el acto eran efectivamente de nulidad absoluta . Ello, como se dijo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de la parte interesada y la expectativa plausible que representaba el hecho de habérsele otorgado una jubilación, toda vez que aún cuando un acto viciado de nulidad absoluta no puede crear derechos subjetivos ni intereses legítimos, no obstante el acto administrativo gozaba de una apariencia de legalidad que debía ser desvirtuada con audiencia de la interesada.
Es de suma importancia además el hecho que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas sometidos a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Reglamento de la misma ley. Además, conforme a la misma norma del Reglamento, la jubilación se otorgará a solicitud del interesado o de oficio, cumplidos como sean los extremos de ley. Obsérvese que el reglamentista no da cabida a una potestad discrecional sino a una orden de conceder la jubilación, una vez que se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Siendo que el artículo 3 del Texto Fundamental prevé como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
En conclusión, está apartado de la Justicia que la Administración Pública del Municipio Jiménez del estado Lara, en uso de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la potestad de autotutela que le otorga el legislador a los órganos del Poder Público tiene la intención de revisar y corregir su actuación para adecuarla al ordenamiento jurídico pero en ningún caso, puede representar la constitución de situaciones más graves y/o lesivas de los derechos constitucionales de los particulares.
Es criterio de esta Juzgadora que si la Administración Pública Municipal verificó, que se incurrió en vicios al momento de tramitar la jubilación especial a la querellante, en vez de revocar la jubilación especial otorgada, debió tramitar un procedimiento que le permitiera a su vez confrontar la naturaleza del vicio, con audiencia del interesado y al reconocer su nulidad absoluta, suspender el pago de la pensión de jubilación otorgada, para posteriormente dar cumplimiento al procedimiento legalmente previsto en el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, a fin de armonizar el ejercicio de la potestad de autotutela, con el principio de legalidad y el respeto a los derechos y garantías de los particulares. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas WENSA BONIFACIA MENDOZA ESCALONA y JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.409.599 y V-5.437.172, respectivamente, asistidas por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en consecuencia se declara la nulidad del Acuerdo signado con la nomenclatura CMJ-062016-053 de fecha 06 de junio del año 2.016, mediante la cual la Cámara Municipal el Municipio Jiménez del estado Lara, mediante el cual se resolvió conceder la homologación a las querellantes por un monto del 80% del sueldo devengado por el Secretario Municipal, y la Resolución Administrativa N° 2016-008, de fecha 23 de agosto del año 2016, mediante la cual se resolvió solicitar a las ciudadanas querellantes reintegrar la cantidad de veinte mil trescientos cincuenta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 20.351,82), por presunto pago adicional realizado, sin la sustentación de un procedimiento administrativo, infringiendo lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas WENSA BONIFACIA MENDOZA ESCALONA y JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.409.599 y V-5.437.172, respectivamente, asistidas por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas WENSA BONIFACIA MENDOZA ESCALONA y JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.409.599 y V-5.437.172, respectivamente, asistidas por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en consecuencia se declara la nulidad del Acuerdo signado con la nomenclatura CMJ-062016-053 de fecha 06 de junio del año 2.016, mediante la cual la Cámara Municipal el Municipio Jiménez del estado Lara, mediante el cual se resolvió conceder la homologación a las querellantes por un monto del 80% del sueldo devengado por el Secretario Municipal, y la Resolución Administrativa N° 2016-008, de fecha 23 de agosto del año 2016, mediante la cual se resolvió solicitar a las ciudadanas querellantes reintegrar la cantidad de veinte mil trescientos cincuenta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 20.351,82), por presunto pago adicional realizado, sin la sustentación de un procedimiento administrativo, infringiendo lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se acuerda para la práctica de las notificaciones comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le remitirá Despacho y boletas de notificación, bajo oficio.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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