REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000010

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON HERMIDIA ROUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.274.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Leonardo Cuesta y José Ernesto Riera García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.287 y 90.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 1999, bajo el No. 14, Tomo 12-A, modificados sus estatutos sociales por Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 16 de septiembre de 2005, bajo el No. 55, tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ad-Litem, Yulimar Velázquez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.701.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Definitiva.

I
ITER PROCEDIMENTAL

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0060/2018, de fecha veintitrés (23) de enero del mismo año, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RAMÓN HERMIDIA ROUCO, contra la sociedad mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000, C.A.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día diez (10) del mismo mes y año, por la abogada YULIMAR VELASQUEZ, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018 se le dio entrada al presente asunto; acordando celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por reenvió expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, se dejó constancia que el día cinco (05) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, observándose que no fue presentado escrito alguno ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en consecuencia se dijo “visto”; ordenando continuar con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA

Mediante escrito de reforma de libelo presentado en fecha cinco (05) de febrero de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “PRIMERO: [Su] representado es propietario de un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 8, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Libertador de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. El local comercial tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (57,48 m2), consta de un baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Centro Comercial; SUR: local Nro. 9; ESTE: casa y solar que es o fue de María Antonia Rodríguez de Agüero; OESTE: en parte pasillo central, que es su frente y en parte escaleras de entrada ubicadas en la fachada Norte del Centro Comercial.
SEGUNDO: Dicho local se encuentra en Arrendamiento desde el año 2009 a la Sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A., domiciliado en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de Abril de 1999, bajo el Nro. 14, Tomo 12-A, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 16 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 55, Tomo 47-A, que acompañ[ó] Marcado “B”, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30624524-3, representada por su Presidente ciudadana ANA THAIS DE SOUSA BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.858.363; mediante contratos Autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de Julio de 2009, bajo el Nro. 15, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y; contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompañ[ó] marcados “C” y “D”. Según Cláusula Octava de los referidos Contratos la duración de cada uno era de un (01) año fijo, sin prorroga, siendo el último de ellos contados a partir del Primero (1) de Marzo de 2012 y finalizaría el 01 de Marzo de 2013. Igualmente consta en la Cláusula Tercera que “EL ARRENDATARIO” pagaría a “EL ARRENDADOR” por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mas lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes. Se estableció como domicilio procesal y especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con la clausula Decima Primera de los contratos de arrendamiento se ajuste anualmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, por lo que su canon de arrendamiento actual es de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), tal y como será probado en la etapa procesal correspondiente.
TERCERO: (…) que “EL ARRENDATARIO” no ha pagado Doce (12) Meses del canon de arrendamiento, que corresponden a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014, y Enero de 2015, que a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno, suman un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), mas lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Doce por ciento (12%), que equivale a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.760,00).
CUARTO: Por lo tanto, acu[dio] (…) para demandar por Desalojo a la Sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A., suficientemente identificada, en su condición de “ARRENDATARIO” del inmueble propiedad de [su] representado, debidamente descrito en el presente libelo, por Desalojo, todo de conformidad con el Articulo, 1167 del Código Civil venezolano vigente, y en concordancia con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014; que reza: “Articulo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”; para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, así como también los daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento adeudados por los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014, y Enero de 2015, que a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno, suman un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), mas lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Doce por ciento (12%), que equivale a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.760,00). Demand[ó] el pago de los cánones de arrendamiento que siguieran venciendo con motivo del uso y disfrute del inmueble objeto del contrato por parte de la Sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A., ya identificada, hasta la total y definitiva desocupación de dicho inmueble y la definitiva desocupación conclusión del juicio, así como las costas del procedimiento. Pi[dio] que de no convenir en la demandada en cuanto a lo solicitado, sea condenado a ello, con los demás pronunciamientos de Ley. Así mismo, solicit[ó] se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y al mismo tiempo se nombre a [su] representado secuestrario del mismo, por cuanto el mismo se encuentra en un estado extremo deterioro. A los efectos de la estimación de la demanda la estim[ó] en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 53.760,00), que equivale a CUATROCIENTOS VEINTITRES COMA TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (423,30 U.T.). (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
En fecha 01 de Septiembre del año 2007 suscribi[ó] un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano Arlindo Dionisio Vieira, sobre una porción de un inmueble de [su] propiedad consistente en un LOCAL COMERCIAL, distinguido a los efectos del contrato con el No. 19-55, ubicado en la Calle 20 esquina con Carrera 29, No. 19-55 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No. 50 del Tomo 142, como se evidencia del contrato que anex[ó] en original marcado “A”. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2016 la abogada Ismar Danitza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.370, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte querellada, Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y al derecho la demanda por Desalojo de Local Comercial.
V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano RAMON HERMIDA ROUCO contra la sociedad mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C. A. (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 8, situado en la planta baja del Centro Comercial Libertador, ubicado en la avenida Libertador de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. El local tiene un área aproximada de Cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (57,48 m2), consta de un baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Centro Comercial; SUR: Local No. 09; ESTE: casa y solar que es o fue de María Antonia Rodríguez de Agüero y OESTE: en parte pasillo central, que es su frente y en parte escaleras de entrada ubicadas en la fachada Norte del Centro Comercial.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 53.760,00) equivalente a los meses insolutos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, y enero de 2015, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) más el impuesto al valor agregado por cada mes, así como los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: El presente extenso del fallo dictado oralmente es agregado a las actas procesales dentro de su debida oportunidad legal”.

VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

.- Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 27/06/2011, bajo el No. 31, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Consta a los folios 03 al 08. Dicha documental no fue debatida en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante.-
.- Copias simples del registro de información fiscal y acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A. Cursa a los folios 09 al 15 , se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la misma fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el No. 55, tomo 47-A y se acordó el aumento del capital, cambio de domicilio, nombramiento de comisario y modificación de cláusulas del acta constitutiva.-
.- Original de los contratos de arrendamiento cursa en los folios 16 al 24, suscrito entre María del Pilar Pérez de Hermida en representación de su cónyuge RAMON HERMIDA ROUCO y la Sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A. representada por su Presidenta ciudadana Ana Thais de Sousa Bastidas, sobre el inmueble de autos, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22/07/2009, bajo el No. 15, tomo 123; y en fecha 08/05/2012, bajo el No. 19, tomo 89. Dicha instrumental al no haber sido tachada o impugnada se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia y demuestra la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente acción.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DEL DEFENSOR ADLITEN (Yulimar Velásquez):

.- Telegrama, cursa en el folio 129, enviado a través de IPOSTEL por la defensora judicial Yulimar Velásquez a la sociedad mercantil demandada. Dicha documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, y se aprecia las diligencias realizadas por la auxiliar de justicia en el ejercicio de sus funciones en defensa de los derechos de la demandada.
.- Resultas de la prueba de informes procedente de los Juzgados Tercero, Séptimo, Primero, Sexto, Segundo, Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; y Juzgados Segundo, Tercero y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial. Consta a los folios 160, 162,167, 168 de la pieza I, folios 05, 09 de la pieza II, y 165 de la primera pieza, 03, 06; Estos medios probatorios se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se considera que por ante los referidos Tribunales no cursan expedientes de consignaciones arrendaticias relacionadas con las partes de la presente causa.-
.- invoco el merito favorable de las actas del proceso, así como el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declaro con lugar la demanda de DESALOJO, intentada por RAMON HERMIDA ROUCO, contra la sociedad mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO,C.A,plenamente identificados en autos.
Planteados los términos como ha quedado la Litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Verifica esta Superioridad, que las actas suben a esta instancia en virtud de la apelación formulada por la defensora ad liten de la parte demandada, sin realizar argumentación alguna al presente recurso, esta alzada considera oportuno exponer que está legitimada para ejercer el recurso, la parte agraviada por la sentencia, y en general , todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe, o desmejore; Asimismo, el agravio, perjuicio o gravamen de la sentencia causa al litigante, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene el derecho de apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, tal como lo prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y así como para proponer la demanda debe existir interés, del mismo modo , para que haya apelación, que no es otra sino un desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe haber también interés y este lo determina el agravio , perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide objetivamente por el vencimiento sufrido. Es decir, nadie apela con el fin de que se confirme la resolución; no obstante, el resultado de la apelación, al denegarse la pretensión del apelante, conduce a la confirmación, más aun cuando este no tiene fundamento legal que la sustente.
Que el presente juicio se inició por demanda de Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano RAMON HERMIDA ROUCO contra la Sociedad Mercantil, CONEXIÓN DIGITAL 2000,C.A, supra identificados; Es el caso, que en palabras de la parte actora la demandada desde el mes de febrero de 2014 hasta la presente fecha, no ha cumplido con su esencial y principal obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento mensuales, por lo que procede a demandarlo con fundamento en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por otra parte tenemos que la sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000,C.A, (Demandada) a través del defensor Ad-litem, abogada YULIMAR VELASQUEZ, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en derecho la demanda de desalojo de local comercial incoada en nombre de su representado así como también que adeude todos los meses de pago de arrendamiento al que alude la parte actora, señalando que a su criterio no cabe la posibilidad de que se le haya acumulado tantos meses sin cancelar, ya que vecinos de locales le informaron que tanto el arrendatario como la persona que se encargaba de cobrar llevaban buena relación laboral. Por tanto niega que sean esas cantidades de meses las que debe su representada. Se traba la litis y corresponde a esta alzada verificar si efectivamente las partes respaldan sus alegatos a través de los medios de pruebas que les otorga la ley.
Es decir, que corresponde en este caso a la parte demandada probar que efectivamente se realizaron dichos pagos, surgidos con ocasión de la ocupación del inmueble; opera lo que la doctrina ha llamado la inversión de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que corre ahora por cuenta de la demandada de desvirtuar tal alegato presentado por la actora. Así mismo el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por lo que de una revisión minuciosa de las actas que rielan en el expediente se evidencia que la parte demandada a través de su defensor ad-litem no logro comprobar ante esta instancia la realización de dichos pagos de los cánones de arrendamiento, de hecho el acervo probatorio de la Sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000,C.A, solo alego como medios probatorios telegrama enviado, con el fin de contactar a la mencionada firma, el hecho de sus alegatos donde señala que se traslado hasta el local comercial objeto de la controversia y constato que se encontraba desocupado y cerrado en condiciones de abandono, realizando las diligencias tendientes para localizar a su representada, así como también constan las resultas de las pruebas de informes procedente de los juzgados de los Municipios Palavecino y simón planas, a través de ellos se constato que no cursan expedientes de consignaciones arrendaticias relacionada con las partes del caso que nos ocupa; lo que conlleva a esta juzgadora a una aplicación directa de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Examinado el acerbo probatorio presentado por las partes, se considera oportuno delimitar lo que establece el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:

“Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.

Ahora bien, esta alzada considera que es un hecho reconocido y no controvertido, la existencia de la relación arrendaticia iniciada en el año 2009, siendo el último contrato con vigencia del 01 de marzo de 2012 al 01 de marzo de 2013, y por el contrario constituyen hechos controvertidos la insolvencia y morosidad en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso la demandada en el supuesto previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte la parte demandada nada trajo a autos que lograra desvirtuar el hecho de su insolvencia, ya que de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude y al no hacerlo así es evidente que incumplió una de las principales obligaciones de todo inquilino, es decir , el pago del alquiler, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, y enero de 2015, los fundamentos expuestos en el escrito libelar referente a la falta de pago, se encuentran ajustadas a derecho y se configura en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así pues, en virtud de que la parte demandante en el presente Juicio de Desalojo de Local Comercial, luego de revisadas las pruebas traídas al proceso no logró desvirtuar la falta de pago que le es imputada, y verificado de este modo el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, son circunstancias que dan lugar al desalojo planteado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por tanto es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yulimar Velásquez actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017,y en consecuencia CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Yulimar Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.701, actuando en su carácter de defensor adliten de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos