REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2017-000004
PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.783.-
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: Abogados GRISEL BETANIA HENRIQUEZ DE REVILLA Y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.644 y 95.569, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada ORIANA DESIREE LINAREZ DAZA; I.P.S.A: 186.648, en representación de la Procuraduría General de la República.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 11 de enero de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, un escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.783, debidamente asistido en este acto por los Abogados GRISEL BETANIA HENRIQUEZ DE REVILLA Y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-7.362.839 y Nº V-3.319.110, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.644 y 95.569, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Folio (1 y 2).
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió de la URDD CIVIL, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, el mencionado escrito se le dio entrada en los libros de registro respectivo. Folio (3).
En fecha 18 de enero de 2017, vista la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez, titular de la cedula de identidad N° V-17.506.783, debidamente asistido por los abogados Grises Betania Henríquez y Alfredo Antonio Defendini Pérez, titulares de las cédulas de identidades N° V-7.362.839 y Nº V-3.319.110, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.644 y 95.569, respectivamente, este Juzgado previa revisión del libelo de la demanda observa: que no se evidencia el acto administrativo del cual recurre, en consecuencia quien Juzga de conformidad con lo establecido en el articulo 95 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda notificarle a fin de que se proceda a consignar el acto administrativo del cual recurre, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación debidamente practicada. Folio (4).
En fecha 31 de Enero de 2017, fue recibido en este Juzgado PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez, titular de la cedula de identidad N° V-17.506.783, a los abogados, Grises Betania Henríquez y Alfredo Antonio Defendini Pérez, titulares de las cédulas de identidades N° V-7.362.839 y Nº V-3.319.110, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.644 y 95.569, respectivamente. Folio (5).
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de (01) folio útil, por parte del ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez, titular de la cedula de identidad N° V-17.506.783, debidamente asistido por los abogados Grises Betania Henríquez y Alfredo Antonio Defendini Pérez, titulares de las cédulas de identidades N° V-7.362.839 y Nº V-3.319.110, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.644 y 95.569, respectivamente, dándome por notificado del auto emanado en fecha 19 de enero de 2017, consignando el acto administrativo recurrido signado con la nomenclatura N° CPEL-OCAP-190-16, de fecha 31 del mes de octubre de 2016. Folio (6).
En fecha 7 de marzo de 2017, se admite escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 17.506.783, asistido en este acto por los abogados en ejercicio Grisel Betania Henríquez de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644 y 95.569 respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y en fecha 27 de marzo de 2017 se libró todo lo ordenado en el referido auto.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibe escrito presentado por la Abg. ORIANA LINARES, en su condición de autos, donde consigna CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, consta de (03) Folios.-
En fecha 18 de diciembre de 2017, Vencido como se encuentra el lapso para contestar la demanda en fecha 15 de diciembre de 2017 y por cuanto en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante acta N° 04/2017, fue acordada la continuación de quien aquí suscribe Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2017, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2018, por medio de auto se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia Preliminar, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ y su apoderada judicial la abogad Grisel Henríquez, y por la parte querellada el abogado José Javier Pastrán, actuando en este acto como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Se apertura el lapso probatorio.-.
En fecha 23 de enero de 2018, se recibe de la Abg. Gladys M Calles actuando en su carácter de auto diligencia mediante la cual consigna poder y expediente administrativo N° CPEL-OCAP-190-16, a los fines legales consiguientes consta de 1 folio y anexos copia expediente y el poder (2 folios)
En fecha 29 de enero de 2018, se recibe escrito de pruebas, presentado por la Abg. GRISEL HENRIQUE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS CASTRO, consta de 03 folios y 39 anexos.-
En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; presentando escrito de promoción de pruebas, primero por la abogada Grisel Henríquez y Alfredo Defendini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644 y 95.569 respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente y segundo por la abogada Gladys M. Calles Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.448, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 27 de febrero de 2018, Vencido como se encuentra en fecha 26 de febrero de 2018, el lapso para la evacuación de pruebas de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 6 de febrero de 2018; este Tribunal acuerda conceder una prórroga del lapso de evacuación pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, ello por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece disposiciones alguna en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia y sobre la base de lo expuesto, se otorgan diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del presente auto, por ser la presente causa un recurso contencioso administrativo funcionarial. Líbrese lo ordenado en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2018, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, se dejó constancia que anunciado como fue el acto a viva voz se encuentra presente la representación de la Procuraduría General del estado Lara, igualmente se deja constancia que no se presentó la representación de la Comandancia de la Policía del estado Lara ni la parte demandante. Se ordena continuar con el procedimiento de Ley.-
En fecha 2 de abril de 2018, Vencido como está el lapso de evacuación de pruebas, se fija el TERCER (3er) día de despacho, para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 5 de Abril de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo anuncio del Alguacil de este Tribunal, presente por la parte querellante el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ y sus apoderados judiciales los abogado Grisel Henríquez y Alfredo Defendini, y por la parte querellada la abogada Rubeyris Riveros, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Que, “Detent[ó] el Rango de Oficial Jefe adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Lara con fecha de ingreso desde Diciembre del año 2003, con una antigüedad de trece (13) años ininterrumpidos de servicio. Fue en el año 2008, encontrándome en Servicio cuando fui comisionado en apoyo a unos compañeros de trabajo que se encontraban en una emergencia en situación de peligro en el sector de la Carucieña, fui embestido por una camioneta propiedad de Andrés Josué Salazar y conducida por Deudis Leal, quienes actuaban bajo las ordenes de corpoelec, la camioneta impactó en contra de mi humanidad donde saqué la peor parte ya que me ocasionó fractura en tres partes del fémur derecho, lo cual ameritó una intervención quirúrgica según informe médico. Como consecuencia de ello me fue ordenado reposo continuo y rehabilitación, es de hacer notar que aún a estas alturas debo someterme a una nueva intervención quirúrgica para sustituir la prótesis colocada. Estos reposos han sido convalidados en su totalidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y han sido prorrogados por el médico tratante ya que he presentado molestias derivados de la prótesis y de la fractura del fémur derecho lo cual ha ameritado que el reposo se haya extendido en el tiempo hasta la actualidad, todo esto de acuerdo con el criterio del médico tratante Dr. Federico Lagarde, identificado con la Cédula de Identidad V- 7.354.032, quien es Traumatólogo y Ortopedista Así las cosas debo señalar que por solicitud de la Oficina de Bienestar Social, a cargo de la Supervisor Agregado Carolina Forero se le dio apertura a un procedimiento administrativo para establecer la responsabilidad de un presunto abandono del cargo ocupado por mi persona. La funcionaría Carolina Forero se negó a recibirme el ultimo reposo y posteriormente la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Temporal emitida por el médico tratante Dr. Federico Lagarde alegando extemporaneidad en la consignación del respectivo reposo. Es de hacer notar que la decisión de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) donde el Inspector General de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial Comisionado Jefe(CPEL) Miguel A. Rojas Vargas, \e informa a la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara que no procedía el presunto abandono de cargo sino que solo se trataba de un retardo en la consignación del reposo según oficio N° 1459-16 de Fecha 22-07-2016, fue desechada por Forero, transcribimos y citamos textualmente: "...Ahora bien, una vez culminada la fase de investigación, esta Inspectoría pudo determinar que no existió un Abandono de cargo si no retardo en la consignación del reposo. SE LE NOTIFICA que el referido funcionario puede continuar su relación laboral el cuerpo de la policía del Estado i su relación ante el Departamento de Bienestar Social..." (fin de la cita), que mientras esto ocurría, por ante este mismo tribunal se ventilaba el Expediente KP02-N-21 002, en el cual se solicitó la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que daba , terminada mi relación laboral con el Cuerpo de Policía, el resultado de querella podía ser otro que declarar CON LUGAR la demanda por parte de este mismo tribunal y así se decidió. Ahora bien, una vez culminada la fase de investigación se determinó que los reposos en cuestión van desde el 14-04-2015 hasta 03-08-2015; desde el 04- 08-2015 hasta 24-08-2015; desde el 25-08-2015 hasta 14-09-2015; desde el 15-09- 2015 hasta 05-10-2015; desde el 06-10-2015 hasta el 26-10-2015; desde el 27-10-2015 hasta el 16-11-2015; desde 17-11-2015 hasta el 07-12-2015; desde el 08-12-2015 hasta 28-12-2015; desde el 29-12-2015 hasta el 18-01-2016; desde el 19-01-2016 hasta el 08-02 2016; desde 09-02-2016 hasta el 29-02-2016; desde el 01-03- 2016 hasta 21-03-2016. Todos fueron convalidados ante el IVSS, de acuerdo a la Ley y consignados por ante la Oficina de Bienestar Social de la Dirección de Policía del Estado Lara..
En ese caso se obvió una prejudicialidad ya que mientras se ventilaba una causa se me despedía por otro lado, sin esperar mi empleador la decisión final, lo cual no debió de haber ocurrido ya que la Juez estaba conociendo el caso, no obstante, la averiguación administrativa seguía su cauce. Es de resaltar que la funcionaría Forero hizo caso omiso a esta opinión por esbozada por la OCAP y procedieron a liberar escrito de apertura a un nuevo expediente en mi contra con otra nomenclatura por la misma causa, lo que se traduce en que fui sancionado dos veces por la misma causa contrariando la disposición constitucional de que nadie puede ser juzgado por la misma causa la cual está contenida en el Artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que constituye a la violación de una garantía constitucional.
Es menester acotar que mientras esto ocurría, por ante este mismo Tribunal Superior se ventilaba el Expediente KP02-N-2016-002, en el cual se solicitó la NULIDAD DEL ACTO ADMIINISTRATIVO que daba por terminada mi relación laboral con el Cuerpo de Policía, el resultado de querella no podía ser otro que declarar CON LUGAR la demanda intentada por mí, según sentencia emitida por parte de este mismo tribunal. Por último, pido que al declararse con lugar la presente querella sean ordenados la cancelación de los salarios caídos, al igual que los bonos de alimentación, Bono Vacacional; Bono de Fin de Año y demás incidencias laborales a las que haya lugar, las cuales he dejado de percibir por haber sido retenidas de manera írrita.
Del derecho
Invocamos la norma constitucional contenida en el Artículo 49, Ordinal 7 de la Carta Magna Venezolana
De las direcciones procesales
Del querellante: Jorge Luis Castro Henríquez. Urb. Los Cerrajones. Bloque 11, Apartamento 003, Planta Baja. Barquisimeto.
De la querellada: Dirección General de Policía del Estado Lara, en la persona del Director General, Comisionado Luis Rodríguez, en la Calle 30, diagonal a la Catedral de Barquisimeto.
Petitorio
Finalmente, pido respetuosamente que presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo sea admitida, sustanciada conforme a derecho, apreciada en su justo valor y declarada CON LUGAR en la definitiva. Es justicia que invocamos en Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha de la presentación.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en 14 de diciembre de 2017, se recibe escrito presentado por la Abg. ORIANA LINARES contestó la presente querella funcionarial en los siguientes términos:
N[iegan], RECHAZ[an] Y CONTRAD[icen], las afirmaciones esbozadas por el demandante; ya que desde la ocurrencia del accidente sufrido por el mismo en el año 2008, el ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez mantuvo un adecuado record de reposos tramitados, tal como se evidencia de los folios 33 y 34 del expediente administrativo signado con el N°CPEL-OCAP- 190-16 anexado, en razón de lo cual durante todo ese tiempo -nueve (09) años- no hubo problemas con los reposos consignados por el actor
La apertura del procedimiento disciplinario de destitución N°CPEL-OCAP- 190-16, obedeció al incumplimiento de las formalidades en el trámite y consignación del reposo, luego que se le agotara el último que le fuera expedido y que tenía una vigencia de 21 días desde el 01/03/2016 al 21/03/2016, ya que se observa de las copias del libro de novedades correspondiente a los días 22,23, 24, 28,29, 30 de marzo de 2016 en las que se deja constancia que el funcionario antes mencionado no asistió a sus labores ni presentó soporte alguno que justificara sus inasistencias, así como tampoco por ningún medio se comunicó con sus superiores a objeto de explicar sus ausencias, configurándose esta conducta en el presupuesto de ley contenido en el artículo 99 numeral 8 del Estatuto de la Función Policial.
En este orden de ideas, lo que no menciona el demandante en el escrito libelar, y que si consta en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP- 190-16 al folio setenta (70) específicamente en el escrito de descargo, consignado por el actor en el transcurso del procedimiento de destitución, que no fue sino hasta el 11/04/2016 que logró conseguir constancia medica, en la cual le otorgan un reposo desde el 22/03/2016 al 11/04/2016; vale decir, un reposo que ya había finalizado, y que por extemporáneo no produce efecto jurídico alguno; por lo que consecuencialmente fue declarado como tal por el IVSS.
En este sentido es necesario precisar que, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Policial no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule esa situación, no es menos cierto que en aplicación supletoria del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, establece en su artículo 60 la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de presentar los certificados médicos, que permita evidenciar las razones y el tiempo de reposo otorgado, ya sea emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y está asegurado y si no lo está por el Servicio médico del organismo.
Por consiguiente, el reposo médico que presentó la parte recurrente durante la sustanciación del procedimiento disciplinarlo instruido en su contra, -Folio 80, documental marcado "D"- en cuanto a que supuestamente "justifican suficientemente las ausencias" debe ser desechado puesto que se observa que tal reposo que coinciden con las faltas al servicio imputadas, no está avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más aún cuando se aprecia que el Instituto en referencia, lo rechazó en virtud de su extemporaneldad, de acuerdo a las Normas de Aplicación Nro. 9.8 y 9.9 Aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, según Resolución 430, Acta 35 del 03 de septiembre de 2002 y así solicitó sea declarado.
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Alzada Contencioso que los reposos médicos no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto por los Servicios Médicos del Órgano respectivo de que se trate el caso, no tendrán valor probatorio alguno por no atender a la normativa legal aplicable.
Que, se observa que los reposos médicos surten efectos siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido, por lo que una vez emitidos debe efectuarse su presentación o consignación ante el órgano del Seguro Social para su convalidación o aceptación.
Sobre la base de los planteamientos antes expuestos, es por lo que el acto administrativo de destitución hoy impugnado, fue dictado en fecha 31 de octubre de 2016, vista la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de conformidad a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Respecto a esa causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para que se configure es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución.
Existen tres (03) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: i) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; ii) que no exista justificación para tal ausencia y iii) que hubiere ocurrido durante tres (03) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se encuentra configurada la causal de destitución por abandono al cargo imputada al hoy querellante, partiendo del hecho que hubo un abandono del puesto de trabajo ocurrido durante mas tres (03) días en un lapso de treinta (30) días continuos, sin haber justificación plena de las ausencias por no haber cumplido con el procedimiento determinado para la convalidación de reposos médicos expedido por médicos particulares y así solicitó sea declarado.
Por otro lado, alega igualmente el demandante prejudicialidad por cuanto a su decir: "En ese caso se obvió una prejudicialidad ya que mientras se ventilaba una causa se me despedía por otro lado, sin esperar mi empleador la decisión final,", al respecto, es necesario advertir que la causa signada con el N° KP02-N-2016-000002 a la que hace referencia el demandante, se originó por hechos completa y absolutamente distintos a los que motivaron el acto administrativo que hoy se recurre; puesto que en ese expediente ni siquiera hubo un acto administrativo de destitución sino un lamentable aviso de prensa errado, el cual fue anulado por este Tribunal. De allí que no existe la alegada prejudicialidad invocada por el demandante.
PETITORIO
Esta representación Judicial del Estado Lara, visto que de los argumentos expuesto en la demanda y de los antecedentes administrativos, se evidencia que el acto administrativo, el cual declaró procedente la destitución del ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, resultado del procedimiento disciplinario signado con el N° CPEL-OCAP-190-16, no está afectado de ningún vicio que cause la nulidad absoluta o relativa del mismo, solicitamos a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano.”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 22 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia Preliminar, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ y su apoderada judicial la abogad Grisel Henríquez, y por la parte querellada el abogado José Javier Pastrán, actuando en este acto como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone:
“solicitamos se declare sin lugar el acto administrativo de destitución por segunda vez del ciudadano Jorge Castro. Por este Tribunal curso un expediente que decidió anular el acto administrativo anterior, donde se le dio de baja por primera vez al funcionario, se le aperturó otro procedimiento administrativo estando de baja. Tuvo una decisión, presento sus respectivos alegatos, al folio 41 la oficina ICAP, quienes se encargan de la sustanciación del expediente, decidieron que no procedía el abandono de cargo sino que había ocurrido un retardo en la entrega de los reposos. Estaba de reposo continuo. En esta decisión el organismo correspondiente decidió que no procedía y que recomendaba que el funcionario debía continuar con sus labores. Posteriormente le es notificado que debía dirigirse al Departamento de Recursos Humanos. Solicita la apertura del lapso probatorio. Es todo. En virtud del principio de inmediación, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Jorge Luis Castro, quien expone: Una vez, no procedía el abandono del cargo, mi sanción seria de 60 horas del departamento de educación para dar una serie de charlas. Llega la correspondencia donde la ICAP notifica a Recursos Humanos y este a su vez remite a los demás oficinas como parque de armas, bienestar social y nomina. Bienestar social revoca la decisión y aperturan un nuevo expediente, asisto a entrevista. Existen dos decisiones del mismo caso. En este mismo tribunal, aun estaba por decisión cuando fui notificado que me estaban aperturando un procedimiento administrativo. Para ese entonces no se entendía lo que estaba ocurriendo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: negamos, rechazamos y contradecimos cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte querellante por cuanto no consta en el expediente, no hay evidencia de vicios administrativo alguno, ni en el procedimiento ni en la decisión. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo.”

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
1.- Anexo al libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática del acto administrativo N° CPEL-OCAP-190-16, y notificación, de fecha 31 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual se procedió a destituir del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL. La prueba documental presentada por la parte querellada es copia de documentos administrativos pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se establece.
En el lapso probatorio:
1.- Marcado Con La Letra “A” Oficio N° 211, de fecha 31 de marzo de 2016, suscrito por la Supervisor Agregado Carolina Forero Contreras, en su condición de Jefe del Departamento de Bienestar Social, del Cuerpo de Policía del estado Lara (CPEL) donde presenta informe relacionado al funcionario Jorge Luis Castro por record de reposo y abandono de cargo:
2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple, oficio suscrito por la ciudadana Carolina Forero en donde notifica que el Oficial Jefe Jorge Luis Castro se encuentra a la orden del departamento de bienestar social por reposo.
3.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple, de folio N° 03 del Expediente Administrativo de la Oficina de Investigación Y Actuaciones Policiales, de fecha 05 de abril del año 2016, suscrito por el Comisionado Jefe Miguel Rojas Vargas, donde se acuerda dar inicio al auto de apertura de la investigación signada bajo el N° CPEL-ICAP190-16 contra el funcionario Jorge Luis Castro por el presunto abandono del cargo, reportado por la supervisora agregado carolina forero.
4.- Marcado con la letra “D”, copia de escrito de descargo, de fecha 21 de septiembre de 2016, presentado ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por el ciudadano Jorge Luis Castro contentivo de cinco (05) folio
5.- Marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de solicitud de evaluación de incapacidad residual Forma 14-08, llenado por el médico tratante de fecha 19 de abril de 2016.
6.- Copia fotostática simple de “Informe médico”, suscrito por el médico Federico Lagardo P., de fecha 19 de abril de 2016, en el cual señala el estado del paciente para la fecha de emisión del mismo.
7.- Constancia de incapacidad, suscrito por el médico Federico Lagardo P., de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual concede reposo de 21 días con fecha de inicio desde el 22/03/2016.
8.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 10991, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 14 de julio de 2015 hasta el 3 de agosto de 2015.
9.- Original de Certificado de incapacidad temporal N° 14238, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 4 de agosto de 2015 hasta el 24 de agosto de 2015.
10.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 14890, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 25 de agosto de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2008.
11.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 10991, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 14 de julio de 2015 hasta el 3 de agosto de 2015.
12.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 19780, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 5 de octubre de 2015.
13.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 122917, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 5 de octubre de 2015.
14.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 26512, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 27 de octubre de 2015 hasta 16 de noviembre de 2015.
15.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 30685, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 17 de noviembre de 2015 hasta el 7 de diciembre de 2015.
16.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 35853, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 29 de diciembre de 2015 hasta el 18 de enero de 2016.
17.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 1346416001683, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 19 de enero de 2016 hasta el 8 de febrero de 2016.
18.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 1346416003762, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 9 de febrero de 2016 hasta el 29 de febrero de 2016.
19.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 1346416007094, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 21 de marzo de 2016.
20.- Copia fotostática de Certificado de incapacidad temporal N° 1346416010945, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 días desde el 12 de abril de 2016 hasta el 2 de mayo de 2016.
21.- “Informe médico”, suscrito por el médico Federico Lagardo P., de fecha 129 de septiembre de 2016, en el cual señala las razones por las cuales emitió el reposo correspondiente al período del 22 de abril al 11 de abril de 2016 con fecha posterior, es decir en fecha 11 de abril de 2016, debido a que se encontraba de vacaciones fuera del país.
22.- Copia fotostática simple, de oficio N° 1459-16, suscrito por el Comisionado Jefe Miguel Rojas Vargas, donde informa a la ciudadana Magaly Perozo, Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara del inicio de procedimiento administrativo signado bajo el N° CPEL-ICAP190-16 contra el funcionario Jorge Luis Castro por el presunto abandono del cargo.
23.- Copia fotostática de Memorando, de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Magaly Perozo Mosquera, Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de policía del Estado Lara, dirigida a la ciudadana la Supervisor Agregado Carolina Forero Contreras, en su condición de Jefe del Departamento de Bienestar Social, del Cuerpo de Policía del estado Lara (CPEL), mediante el cual informa sobre el “no presunto abandono del cargo del funcionario Jorge Luis Castro Henríquez, señalando que se trató de un retardo en la consignación del reposo, indicando que el referido funcionario deberá continuar sus labores dentro del Cuerpo de Policía del estado Lara.
24.- Copia fotostática simple, de oficio N° 318-DRRHH, de fecha 27 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Magaly Perozo, Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, dirigida al Comisionado Jefe Miguel Rojas Vargas, acusando recibo de comunicación y a la vez solicitar la revisión del caso del funcionario Jorge Luis Castro Henríquez para tomar las medidas administrativas y no incurriré ven pagos indebidos.
25.- Copia fotostática simple de sentencia de este Juzgado, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica kp02-acad-2016-000002, de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.506.783, debidamente asistido por los abogados Grisel Betania Henríquez de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644 y 95.569, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En lo que respecta a las documentales marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, , 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En relación a las documentales marcadas 6, 7 y 21, observa el Tribunal que las mismas son emitidas por una médico especialista que no es parte en la presente causa y no consta en actas que esté adscrita a institución médica pública, en consecuencia éste documento privado debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no constando ello en las actas procesales, resulta forzoso desestimar su valor probatorio. Así se decide.
La parte querellada:
En fecha 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas del expediente administrativo consignado, y por cuanto se observa que las mismas son voluminosas, se acordó abrir una (1) Pieza Separada. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Las pruebas documentales presentadas por la parte querellada son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
El día 5 de abril de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ y sus apoderados judiciales los abogado Grisel Henríquez y Alfredo Defendini, y por la parte querellada la abogada Rubeyris Riveros, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.-. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expuso:
“(…)recurrimos para solicitar la nulidad del acto administrativo que dio origen a la destitución por presunto abandono del cargo motivado a que el procedimiento fue abierto estando en procedimiento por acá por el Tribunal Contencioso Administrativo, sin haber decidido el primero se le aperturo el procedimiento para su destitución. Este tribunal decreto la nulidad de ese acto administrativo y su reincorporación y la Comandancia de la Policía en abierto desacato no le dio cumplimiento, sin haber incorporado e investido al funcionario a su cargo, se le apertura el procedimiento por abandono de cargo y el ICAP decidió que no procedió en abandono sino que había incurrido en un retardo en la entrega del reposo. También el ICAP organismo encargado de la apertura, sustanciación y decisión, sanciono al funcionario con 30 horas administrativa, emitió su decisión al departamento de Recursos Humanos en manos de la Comisaria Abogada de que se le resarciera todos los derechos infringidos y que se incorporara en la nomina de la Policía del Estado Lara ya que no había sido encontrado culpable y que procediera a todos los trámites legales al caso. La Comisario emite un memorándum a la ciudadana Carolina Forero que es de Bienestar Social y está haciendo caso omiso de la decisión del ICAP solicito que se reconsiderara esa decisión, el ICAP ya habiendo decidido, como se evidencia en el folio 41 del original de la decisión del ICAP tomo una nueva sanción al funcionario y deciden destituir al funcionario. La Comandancia de la Policía quedo en mostrar el original del folio 41 y hasta ahora no se ha hecho. Solicitamos al tribunal de viva voz, porque la primera decisión no le quisieron dar cumplimiento según ellos porque la sentencia tiene lagunas y no tiene la reincorporación. Hicieron caso omiso del procedimiento. El mencionado funcionario no ha percibido ningún pasivo laboral. Solicitamos la cancelación de todos los beneficios laborales, bono vacacional, fin de año etc, ya que no es imputable a él los procedimientos que la Comandancia de la Policía que ha hecho contra él. También solicitamos los ascensos de ley a que tengan lugar. Había un procedimiento anterior al que nos ocupa y no se había resuelto todavía cuando le comenzaron el segundo. Debieron esperar que culminara uno para comenzar el otro. Esta juzgado dos veces por la misma causa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: se observo que desde el accidente ocurrido en el año 2008 se evidencia que tiene record de reposo tramitado de los folios 33 y 34 del expediente administrativo, no hubo problema con esos reposos. Pero existió otro procedimiento por diferente causa del primer procedimiento. El demandante no llevo el reposo. En la comandancia dicen que lo llevo de forma extemporánea y que no tienen valor jurídico. Debió haber redactado un informe o haber informado en el momento en el lapso de entrega a sus supervisores del porque no tenía el reposo medico a la mano. Lo consigno cuando el reposo ya estaba finalizado. Fue declarado como extemporáneo por el Seguro Social. Ratifico la contestación y el expediente administrativo. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte querellante, quien expone: efectivamente se llevo el reposo incluso la incapacidad de la 14-08 verdaderamente a pesar de haber pasado varios años el continuaba con la patología. La ciudadana Carolina Forero se negó a recibir los reposos. Incluso le sellaron el reposo y le expidió la continuidad de otro reposo y tampoco lo quiso recibir y fue después que la ciudadana Keisy Méndez lo recibió. Solicitamos la nulidad del acto administrativo que contempla la destitución de mi defendido, la reincorporación a su lugar de trabajo, la cancelación de todos los beneficios laborales dejados de percibir además del ascenso porque presento y califico para ello. Dictar a viva voz la reincorporación en la comandancia de la Policía del Estado Lara. Pedimos que se pronuncie con respecto al documento que solicitamos a la Comandancia y no consignaron. Es Todo. Finalmente se le concede el derecho a contrarréplica a la parte querellada, quien expone: se observa que el reposo medico durante la procedimiento disciplinario folio 80 marcado D, no estaba dado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y este lo rechazo por extemporaneidad y así solicito sea declarado. La Sala pacíficamente ha reiterado que los reposos no avalados por IVSS no tendrán validez alguna por no cumplir con los requisitos de ley. Tienen validez siempre y cuando cumplan con la norma. Solicito se declare sin lugar la presente querella funcionarial. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez, llevó una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.506.783, debidamente asistido en este acto por los Abogados GRISEL BETANIA HENRIQUEZ DE REVILLA Y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-7.362.839 y Nº V-3.319.110, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.644 y 95.569, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Señalo la parte querellante que interpone, “(…) el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de Nulidad, contra la providencia administrativa de fecha 21 de Abril del año 2015, Expediente N° CPEL-OCAP-615-14, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y recomendación con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 14 de Abril del año 2015, Sesión N° 33 15, decisión que me fuera notificada en fecha 20 de Mayo de 2015, por ser nula de Nulidad Absoluta” (Negrillas de la cita).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló, en su escrito de contestación que, “La apertura del procedimiento disciplinario de destitución N°CPEL-OCAP- 190-16, obedeció al incumplimiento de las formalidades en el trámite y consignación del reposo, luego que se le agotara el último que le fuera expedido y que tenía una vigencia de 21 días desde el 01/03/2016 al 21/03/2016, ya que se observa de las copias del libro de novedades correspondiente a los días 22,23, 24, 28,29, 30 de marzo de 2016 en las que se deja constancia que el funcionario antes mencionado no asistió a sus labores ni presentó soporte alguno que justificara sus inasistencias, así como tampoco por ningún medio se comunicó con sus superiores a objeto de explicar sus ausencias, configurándose esta conducta en el presupuesto de ley contenido en el artículo 99 numeral 8 del Estatuto de la Función Policial.”
Adicionalmente indicó que: “(…) no menciona el demandante en el escrito libelar, y que si consta en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP- 190-16 al folio setenta (70) específicamente en el escrito de descargo, consignado por el actor en el transcurso del procedimiento de destitución, que no fue sino hasta el 11/04/2016 que logró conseguir constancia medica, en la cual le otorgan un reposo desde el 22/03/2016 al 11/04/2016; vale decir, un reposo que ya había finalizado, y que por extemporáneo no produce efecto jurídico alguno; por lo que consecuencialmente fue declarado como tal por el IVSS.”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como funcionario policial, alegando los vicios de:
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la de ser juzgado por el juez natural, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
(…)”
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, así como el derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
De lo alegado por el querellante, y para lo cual aludió a sentencia dictada por este mismo Juzgado con nomenclatura alfanumérica KP02-N-2016-000002, dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez, y en consecuencia se dejó sin efectos jurídicos el acto administrativo publicado en la página 18 del Diario La Prensa de Fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano de la Resolución de destitución de fecha 31 de de agosto de 2015, en procedimiento administrativo llevado en contra del ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez con fundamento de hecho y de derecho distinto al procedimiento del cual recurre en la presente causa, lo cual de los elementos que rielan insertos a la presente causa, al acto administrativo aquí recurrido no viola el principio de NON BIS IN IDEM ni la Cosa Juzgada Administrativa, ya que el acto administrativo recurrido no está sancionando nuevamente al administrado por un mismo hecho, toda vez que en el presente caso se imputaron hechos y se fundamentó en normativa distinta al aludido por el querellante, por lo tanto se desecha lo alegado por el ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez, en cuanto al vicio señalado, y así se decide.
Para mayor abundamiento, es importante señalar que, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). Así las cosas, en el caso de marras, es evidente que se constituye la triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo parcialmente transcrito, como son la identidad de partes, la misma pretensión y el mismo objeto.
Al respecto el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sentencia de fecha 14 febrero de 2011, expediente Nº VP01-R-2010-000494, dejó establecido lo siguiente:
El artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista EDUARDO COUTURE, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Parafraseando al maestro CUENCA, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.”
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar que lo alegado por la parte actora carece de fundamento respecto a que la causa impugnada tiene carácter de cosa juzgada. Así se declara.
Adicionalmente argumenta el querellante que en la Resolución que aquí se impugna se asumió como presupuesto fáctico para proceder a su remoción, ‘la responsabilidad de un presunto abandono del cargo ocupado por [su] persona’, lo cual es falso, indicando que ‘la decisión de la Oficina de Control de Actuaciones (O.C.A.P.), le informa a la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de policía del Estado Lara que no procedía el presunto abandono de cargo sino que solo se trataba de un retardo en la consignación del reposo según oficio N° 1459-16 de Fecha 22-07-2016’.
Frente a estas denuncias la representación judicial de la parte querellada, aduce que:
“(…) lo que no menciona el demandante en el escrito libelar, y que si consta en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP- 190-16 al folio setenta (70) específicamente en el escrito de descargo, consignado por el actor en el transcurso del procedimiento de destitución, que no fue sino hasta el 11/04/2016 que logró conseguir constancia medica, en la cual le otorgan un reposo desde el 22/03/2016 al 11/04/2016; vale decir, un reposo que ya había finalizado, y que por extemporáneo no produce efecto jurídico alguno; por lo que consecuencialmente fue declarado como tal por el IVSS.”
Además indicó, la representación judicial de la parte querellada que, “(…) el reposo médico que presentó la parte recurrente […] no está avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mas aun cuando se aprecia que el Instituto en referencia, lo rechazó en virtud de su extemporaneidad, de acuerdo a las normas de aplicación Nro. 9.8 y 9.9 Aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”
Señala que en modo alguno se violaron principios, derechos y garantías constitucionales, legales y reglamentarias, sino que simplemente el Cuerpo de Policía del estado Lara dio cumplimiento a la normativa sobre el régimen de presentación de certificados de reposos médicos abriéndose el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Abundando en lo anterior y respecto al caso en particular, se puede observar que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 99, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86, numeral 9, de la ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Funcionario Policial que desempeñaba para el Cuerpo de Policía del estado Lara, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos.
Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en la de las causales de aplicación de destitución señaladas el numeral 8, del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2016, tal y como le correspondía cumplir con sus labores respectivas, así como del cúmulo de de pruebas cursante a los autos, donde efectivamente se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.506.783, dejó de asistir a su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por no asistir a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.
En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende del acta de la audiencia definitiva, de la presente causa, realizada en fecha 5 de abril de 2018, que la parte querellada indicó que:
“(…) efectivamente se llevo el reposo incluso la incapacidad de la 14-08 verdaderamente a pesar de haber pasado varios años el continuaba con la patología. La ciudadana Carolina Forero se negó a recibir los reposos. Incluso le sellaron el reposo y le expidió la continuidad de otro reposo y tampoco lo quiso recibir y fue después que la ciudadana Keisy Méndez lo recibió. (…)”
Es por ello que esta Sentenciadora al analizar lo planteado por la parte querellante con referencia a los elementos presentados como justificación a las referidas ausencias, encuentra que:
Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución de la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza a la letra:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…) Omissis
9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”
A lo que este Tribunal observa, que la norma supra transcrita, se refiere a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impida la misma a éste, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, puesto que si bien la funcionaria presentó reposo que según ella le impidieron presentarse a cumplir con sus labores, la funcionaria no justificó como ciertamente ocurrió en el presente caso.
De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo, y en virtud de que la hoy querellante conocía el procedimiento establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
La referida norma sirvió de fundamento a la administración para determinar que la querellante no cumplió con el procedimiento establecido para ausentarse de manera justificada de su lugar de trabajo, de igual forma se observa, de la referida norma la necesidad de convalidar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el reposo aquí aludido, más aun, cuando el referido reposo presentaba fecha de emisión posterior a los días en que ocurrieron las inasistencias arriba referidas y lo cual generó la apertura del procedimiento administrativo de destitución del ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez, todo en cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin, aplicándosele la causal indicada en el artículo 99, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86, numeral 9, de la ley del Estatuto de la Función Pública, al no haberse presentado a su centro de jornada laboral, en los periodos anteriormente señalados, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de toda relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por la hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, así se decide.-
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.506.783, debidamente asistido en este acto por los Abogados GRISEL BETANIA HENRIQUEZ DE REVILLA Y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-7.362.839 y Nº V-3.319.110, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644 y 95.569, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. En consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos el Acto Administrativo de fecha 31 de octubre de 2016, Expediente N° CEPEL-OCAP-190-16, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara con recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.506.783, del cargo de funcionario policial que desempañaba para el Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.506.783, debidamente asistido en este acto por los Abogados GRISEL BETANIA HENRIQUEZ DE REVILLA Y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-7.362.839 y Nº V-3.319.110, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644 y 95.569, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. En consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos el Acto Administrativo de fecha 31 de octubre de 2016, Expediente N° CEPEL-OCAP-190-16, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara con recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.506.783, del cargo de funcionario policial que desempañaba para el Cuerpo de Policía del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos