REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KE01-X-2018-000013

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el N° 09, tomo 32-A
PARTE DEMANDADA:
CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 11.078.446.

MOTIVO:
INHIBICIÓN
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 19 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 110/2018, de fecha 14 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del juicio por oferta real de pago, intentado por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el N° 09, tomo 32-A, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 11.078.446.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 02 de abril de 2018, se dio entrada al presente asunto y se fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente la presentación de los informes.
En fecha 07 de mayo de 2018, se dejó constancia que el día 04 del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para la presentación de los informes.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2018, mediante auto este Juzgado Superior dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la observación a los informes.
En fecha 23 de mayo de 2018, la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, levantó Acta de Inhibición, mediante la cual manifestó estar incursa es una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en el numeral 9 del artículo 82, razón por la cual se inhibió como funcionaria judicial en la sustanciación de la presente causa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 23 de mayo de 2018, la abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(...) La suscrita Abogada Sarah Franco Castellanos, secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considerando que la causa entró en etapa de sentencia tal y como bien fue señalado por auto de fecha 22 de mayo de 2018, procede a levantar la presente acta a los fines de INHIBIRSE, y por consiguiente abstenerse de seguir conociendo el presente juicio signado con el KP02-R-2018-000144, contentivo de la demanda de la Oferta Real, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MOTORS AUTO C.A., contra el ciudadano Cesar Augusto Torrealba, por OFERTA REAL DE PAGO (apelación) ello dado que prestaba servicios como Asesor Legal de la compañía mercantil Inversiones Motor´s Lara C.A. durante el periodo comprendido entre julio 2015 a Julio 2016, la cual forma parte de la Corporación Bel, al igual que Inversiones Motor Auto, C.A., quien actúa en la presente causa como ofertante. Se fundamenta la presente inhibición en el Ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 9: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se la recusa.”
En consecuencia y a los fines del trámite y resolución conforme la Ley, es necesario aperturar cuaderno separado de inhibición con copia certificada de la presente acta de inhibición. En Barquisimeto a los 23 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Vid articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”. (Subrayado y negritas de este Juzgado)

Así las cosas, tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario judicial inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de imparcialidad; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario judicial al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En cuanto a la procedencia de la inhibición planteada el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 30 de mayo de 2008, en el expediente N° 08- 0381, en el que se indico lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la funcionaria judicial inhibida es la Secretaria de este Juzgado Superior, por lo que ante tal situación, merece especial mención la Ley Orgánica del poder Judicial, la cual establece en su artículo 53, la competencia del Juez del un Tribunal unipersonal -como lo es el Juzgado a cargo de quien suscribe el presente fallo- de la manera siguiente:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse al fondo de la incidencia, de una revisión exhaustiva del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada SARAH FRANCO CASTELLANO, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es la establecida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se la recusa”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por la Secretaria inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) dado que prestaba servicios como Asesor Legal de la compañía mercantil Inversiones Motor´s Lara C.A. durante el periodo comprendido entre julio 2015 a Julio 2016, la cual forma parte de la Corporación Bel, al igual que Inversiones Motor Auto, C.A., quien actúa en la presente causa como ofertante. Se fundamenta la presente inhibición en el Ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”, Es decir, por haber trabajado la funcionaria judicial inhibida con la empresa ofertante.
Así pues, se debe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”


Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes y por considerar quien aquí juzga que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, es por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada SARAH FRANCO CASTELLANO, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Ahora bien, declarada como fue la inhibición de la secretaria de este Juzgado Superior, corresponde conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designar al abogado(a) que suplirá la falta de la anterior por las razones supra descrita, a tal efecto se designara en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada SARAH FRANCO CASTELLANO, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Se designa como Secretaria Accidental en el asunto Nº KP02-R-2018-000144, a la abogada Andreina Paola Giménez Agüero, titular de la cedula de identidad N° 18.057.443.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Accidental,

Abg. Andreina Paola Giménez Agüero
Publicada en su fecha a las 11:36 a.m.

La Secretaria Accidental,