REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-N-2018-000002
PARTE DEMANDANTE:
DANELA JOSEFINA ROMERO HUGAS, titular de la cedula de identidad N° 7.549.390
PARTE DEMANDADO:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 08 de enero de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DANELA JOSEFINA ROMERO HUGAS, titular de la cedula de identidad N° 7.549.390, asistida por el abogado Luis Gerardo González Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.709, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En fecha 09 de enero de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 11 de enero de 2018, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Seguidamente, en fecha 16 abril de 2018, el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, en su condición de Procurador General del Estado Lara, consignó escrito mediante el cual manifestó la voluntad de convenir en la presente demanda y a tal efecto solicitó audiencia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, este Juzgado procedió a fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así, en fecha 22 de mayo de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la comparecencia de las partes demandante y demandada. En la misma, este Juzgado declaró que emitiría por auto separado pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del convenimiento.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 22 de mayo de 2018, presente las partes en audiencia preliminar, procedió la parte demanda a convenir en los siguientes términos:
“(…) efectivamente consignamos escrito ante este Tribunal en la que solicitamos se pueda convenir la jubilación, hemos revisado el expediente y la funcionaria cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de su jubilación, en nombre del Gobierno Regional estamos de acuerdo con el otorgamiento, con fecha de su terminación laboral la cual fue en el mes de octubre del año pasado y pedir al Tribunal que homologue este convenimiento y proceder al pago respectivo de las jubilaciones vencidas desde el momento que le nació el derecho hasta la presente fecha. Es todo. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En ese sentido, se debe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ir) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandada ha manifestado en la audiencia su deseo de Convenir en la demanda y que se dé por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a analizar lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En igual sentido por tener estrecha vinculación el presente asunto, lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de encontrarnos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, tramitado bajo el procedimiento previsto para este especial recurso, el cual establece:
“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tiene la parte demandada a través del mecanismo de autocomposición procesal (convenimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del convenimiento, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que la parte que convenga posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del convenimiento judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando el convenimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, se observa que la parte demandante pretende con el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordene a la “(…) GOBERNACION DEL ESTADO LARA, me reincorpore a un cargo de similar o superior jerarquía al que tenia al momento de mi arbitrario retiro de la nomina el cual era Directo General Sectorial de Desarrollo Social, A EFECTOS DE QUE PROCEDA A DECRETAR MI JUBILACION, Y GESTIONE LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES ANTE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL”. (Vid folio 07).
Y por otro lado, lo expresado por la parte demandada en proceder a “convenir la jubilación, hemos revisado el expediente y la funcionaria cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de su jubilación, en nombre del Gobierno Regional estamos de acuerdo con el otorgamiento, con fecha de su terminación laboral la cual fue en el mes de octubre del año pasado”.
Es por ello, que precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, y la aceptación de la parte demandada de todo lo peticionado por la parte actora, en los términos plasmado ut supra, es por lo que, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para convenir en la presente demanda.
En este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente: Que el ciudadano Nelson Torcate, ya identificado, actuó en su condición de Procurador General del Estado Lara, quien además procedió a convenir en virtud de la autorización de la ciudadana Carmen Teresa Meléndez Rivas, en su condición de Gobernadora, máxima autoridad del Estado Lara, inserta al folio cincuenta y dos (52 y vto) lo que demuestra su capacidad para convenir en la misma.
En consecuencia, demostrada la capacidad de la parte demanda que configura el presente acto de autocomposición procesal, y que se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el convenimiento presentado debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DANELA JOSEFINA ROMERO HUGAS, titular de la cedula de identidad N° 7.549.390, asistida por el abogado Luis Gerardo González Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.709, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO propuesto por el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, en su condición de Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el Archivo oportuno del presente asunto
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, conforme a los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:27 p.m.
La Secretaria,
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