REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-N-2017-000060

PARTE DEMANDANTE:
ASOCIACION CIVIL LINEA EL TERMINAL DE PASAJEROS DE BARQUISIMETO.

APODERADA JUDICIAL
OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773.

PARTE DEMANDADA:
AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO y OTROS.
MOTIVO:
Demanda de Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda de nulidad, interpuesto por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773, actuando con el carácter de apoderado judicial ASOCIACION CIVIL LINEA EL TERMINAL DE PASAJEROS DE BARQUISIMETO, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO y OTROS.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2017, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior.
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2017, se admitió el recurso incoado, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.
En fecha 09 de junio de 2017, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, cuyas resultas fueron consignadas.
En fecha 05 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, según lo ordenado en el particular quinto del auto de admisión del recurso, así como de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en 20 de marzo de 2017, la parte demandante interpuso demanda de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “desde que se fundó el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, nuestro tutelado ha ocupado en la parte sur del mencionado terminal, al lado de la pared que colinda con el cementerio viejo de Barquisimeto. Durante décadas ha prestado un servicio de alta calidad en beneficio de la colectividad larense y turista que visitan nuestra ciudad, trabajo que ha sido merecedor de elogio por los diferentes sectores que hacen vida activa en la ciudad, muy especialmente en el honorable terminal de Pasajero, siendo en este momento la línea de transporte más antigua que tiene el mencionado centro de transporte (…)”.
Que “(…) en fecha 22 de diciembre de 2016, en víspera del año nuevo en medio de la temporada alta, nuestro representado recibió un documento, en cuyo contenido se lee lo siguiente: “…en ocasión de informarle que a partir de la presente fecha se está iniciando las colocación de los MODULARES COMERCIALES, por lo que las unidades adscritas a su representada serán ubicadas provisionalmente en el mismo canal de circulación específicamente, diagonal a la pared del cementerio después del alcantarillado”.
Que “(…) esta decisión afecta a nuestro tutelado por cuanto, la reubicación arbitraria de la cual fueron objeto, sin procedimiento administrativo alguno, se refiere a la parte más alejada del Terminal de Pasajeros, donde la seguridad es deficiente para no decir nula, los pasajeros visitantes les da miedo recorrer esa zona, situación que ha ocurrido desde la presente administración se hace a cargo de dichas instalaciones (…)”.
Que “Igualmente en fecha 22 de diciembre de 2016, de una forma arbitraria y sin considerar los procedimientos administrativos pertinentes, le fue prohibido a nuestro representado laborar en horas nocturnas, actividad desarrolladla por varias décadas, la única repuesta que han obtenido al respecto es el procaz comentario de que si quieren trabajar de noche nos coloquemos en la calle, situación precedente narrada que viola los más elementales derechos y garantías constitucionales (…)”.
Que “Son tan aberrantes e irritas, las actuaciones de la Administración, que le han impedido a nuestro poderdante el acceso a la línea telefónica, propiedad de nuestro tutelado, afectando de esta manera toda la actividad comercial del mismo, situación que se subsume al tipo legal de violación al derecho a la propiedad e información”.
Que “En fecha 11 de enero de 2017, fue interpuesto un Recurso de Reconsideración, por ante la Administración del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, dentro del lapso legal. Transcurrido los quince días a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración en una demostración contumaz, no emitió decisión alguna, por lo que en fecha 02 de febrero de 2017, opero el silencio administrativo negativo”.
Que “(…) ante el silencio de la administración nuestro tutelado (…) presentó un Recurso Jerárquico ante la persona del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren (…) tal ha sido la contumacia de la administración municipal, que vencido el lapso legal para emitir una decisión, pero no fue así, por lo que ha obligado a este actor a recurrir, en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como de hecho lo hace, por operar el silencio administrativo negativo conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo peticionado fue denegado o rechazado, es decir, resolvieron negativamente la respuesta o decisión que se esperaba”.
Que, “De lo anterior, resulta contrario a derecho, no solo el procedimiento administrativo DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016, SIGNADO CON EL NÚMERO TP-1786-2016, EMANADO POR LA ADMINISTRACIÓN DEL TERMINAL DE PASAJEROS, ÓRGANO ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, seguido contra nuestro representado, sino la decisión tomada, cuando queda demostrado que se siguió un procedimiento a sus espaldas y que no se le dio la oportunidad de promover pruebas, tampoco de ser escuchado conforme a las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo garantiza la propia Constitución Nacional”.
Que, “(…) el haber la existencia de un expediente administrativo que respalde las actuaciones de la Administración Municipal, es evidente que “existe una falta de cobertura, equivalente a la existencia del acto previo”, lo que violenta en debido proceso y el derecho a la defensa, que hacen NULO de toda NULIDAD, el procedimiento y acto que la contiene, es decir, el acto administrativo DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016, SIGNADO CON EL NÚMERO TP-1786-2016, EMANADO POR LA ADMINISTRACIÓN DEL TERMINAL DE PASAJEROS, ÓRGANO ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Que, “(…) ante esta instancia contencioso administrativa, a interponer, como en efecto, interponemos, formal: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016, SIGNADO CON EL NÚMERO TP-1786-2016, EMANADO POR LA ADMINISTRACION DEL TERMINAL DE PASAJEROS, ORGANO ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, identificados en autos, para que convenga, de inmediato y sin plazo alguno, en la pretensión instaurada, consistente, en la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contentivo de la decisión de Quitar, retirar o expulsar a nuestros representado (Línea de taxi) del lugar que, desde la fundación del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, han ocupado privándolo de toda actividad laboral (…) contrario a ello solicitamos, de esta operaria de justicia, dice los siguientes pronunciamientos:
Primero: CON LUGAR la presente acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016, SIGNADO CON EL NÚMERO TP-1786-2016, EMANADO POR LA ADMINISTRACION DEL TERMINAL DE PASAJEROS, ORGANO ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; consecuencialmente, decrete la Nulidad pretendida; por consiguiente, el levantamiento de las medidas impuestas a nuestro representado: Asociación Civil “LINEA EL TERMINAL DE PASAJEROS DE BARQUISIMETO”, por la demanda de autos;
Segundo: Sea acordada la medida cautelar para lo que solicitamos se abra un cuaderno separado de medidas. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el demandante dirige en esencia su pretensión anulatoria contra un acto administrativo dictado por el TERMINAL DE PASAJEROS, ORGANO ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento, al igual que dicha prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
Es claro, que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En esa misma dirección, con relación a la noción procesal de interés para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.

Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Por ello, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fue señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.
Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro dentro del lapso previsto para ello.
Así las cosas, a los fines de mayor ilustración se procede a realizar el siguiente cómputo de los días despachado por este Juzgado en el mes de marzo del año 2018:

MARZO: 1, 5, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22 y 23
Total: 10 días despachados

Ahora bien, siendo que fue librado dicho cartel en fecha 14 de marzo de 2018, y visto que transcurrieron con crece los tres (03) días de despacho siguientes para ser retirados, se constata que efectivamente se cumplió el lapso previsto para el cumplimiento de dicha carga -retiro del cartel- procesal.
En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir demanda de nulidad, interpuesto por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773, actuando con el carácter de apoderado judicial ASOCIACION CIVIL LINEA EL TERMINAL DE PASAJEROS DE BARQUISIMETO, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO y OTROS.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:18 a.m.

La Secretaria,