REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.082.716.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Marcos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.291.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, LILIAN CAROLINA LUCENA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 16.139.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Amanda Martínez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.850.
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria
SENTENCIA: Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-21, de fecha diecisiete (17) de enero del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por el ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, contra la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos, por el abogado Marcos Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de 2018, mediante la cual declaro INADMISIBLE la solicitud de partición.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2018 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha uno (01) de marzo de 2018, se dejó constancia que el día veintiocho (28) de febrero de 2018, fue la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el abogado Marcos Rodríguez Arispe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.291, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, se dejó constancia que el día veintiuno (21) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, por cuanto no fue presentado escrito alguno este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso la presente solicitud de Partición, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Consta en Justificativo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 14 de abril del año 2010, que anexa[ron] copia, en cuatro (4) folios, marcados con la letra “A”, que desde cinco (5) años antes, es decir, desde el mes de abril del año 2005, mantu[vieron] una Relación Concubinaria o Unión Estable de Hecho, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).
Durante la vigencia de [su] unión adqui[rieron] bienes inmuebles, muebles, enseres del hogar y vehículos, y es por ello, que acu[den] (…) para realizar la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre [ellos] a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERO: La totalidad del MOBILIARIO Y ENSERES PROPIOS DEL HOGAR, pasa a los gananciales de la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, antes identificada, y a tales efectos el ciudadano MAIKEL MOISES GONZLEZ, ya identificado, conviene y acuerda, ceder y adjudicar la plena propiedad de estos bienes a la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA.
SEGUNDO: El inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno y la unidad de vivienda, sobre ella construida, distinguida con el No 05-07, identificado con el No. 13060200001007007000000000, de la Urbanización Los Cerezos II, ubicada en la Carretera Nacional Barquisimeto-Acarigua, entre los Rastrojos y La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara. La parcela de terreno distinguido con el No. 05-07, tiene un área aproximada de terreno de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 m2), y la unidad de vivienda un área aproximada de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (66,50 m2), y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, un (1) baño común para las habitaciones, cocina, sala, comedor, además de dos (2) espacios de estacionamiento, jardines hacia su frente y un (1) patio hacia la parte posterior, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Parcela No. 05-05 en línea de 18 mts; SUROESTE: Parcela No. 05-09 en línea de 18 mts; SURESTE: Parcela No. 07-08 en línea de 9 mts; y NOROESTE: Calle 5 en línea de 9 mts. (…) El inmueble identificado está a nombre del ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, antes identificado, según consta documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el número 2009.1220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.569 y correspondiente al Folio Real del año 2009, que adjunta[ron] en trece (13) folios, marcado “B”. El mencionado inmueble pasa a los gananciales de la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA y a tales efectos el ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, ya identificado, conviene y acuerda, ceder todos los derechos de propiedad que sobre dicho inmueble le corresponden, en consecuencia, se adjudica la plena propiedad de este bien inmueble a la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA.
TERCERO: El inmueble, constituido por (1) un local comercial, distinguido con el No. 81-2, en la planta alta del Centro Comercial Vanguardia, el cual posee los siguientes linderos particulares: NORTE: 88-2; SUR: PASILLO 8; ESTE: PASILLO 14; y OESTE: 82-2. Tiene un área de Mezzanina de aproximadamente 3,68 un área de piso de 4,52. El inmueble identificado está a nombre de la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, antes identificada, según consta documento privado suscrito el día 16 de noviembre de 2012, entre la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA y la firma mercantil CENTRO EMPRESARIAL VANGUARDIA, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 18 de noviembre de 2010, anotada bajo el No. 24, Tomo 113-A. que adjunta[ron] en siete (7) folios marcado “C”. El mencionado inmueble pasa a los gananciales de la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA y a tales efectos el ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, ya identificado, conviene y acuerda, ceder todos los derechos de propiedad que sobre dicho inmueble le corresponden, en consecuencia, se adjudica la plena propiedad de este bien inmueble a la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA.
CUARTO: El vehículo Marca: CHEVROLET; modelo: AVEO LT/ 4P T/A C/A GNV; Color: PLATA; Placa: AC751NA; año: 2011; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C67BV314450; Serial del Motor: F16D37092911; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; adquirido por la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, tal como se evidencia de Certificado de registro de Vehículo N° 30945115, de fecha 29 de diciembre de 2011,documeto el cual anexa[ron], en un (1) folio, marcado con la letra “D”. El mencionado vehículo pasa a los gananciales de la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, y a tales efectos el ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, ya identificado, conviene y acuerda, ceder todos los derechos de propiedad que sobre dicho vehículo le corresponden, en consecuencia, se adjudica la plena propiedad de este bien a la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA.
QUINTO: El vehículo Marca: CHEVROLET; modelo: NPR; Color: BLANCO; Placa: 52RKAN; año: 2006; Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L06V320448; Serial del Motor: 06V320448; clase: CAMION; tipo: FURGON; uso: CARGA; adquirido por el ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, ya identificado, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 2526381, de fecha 6 de febrero de 2007, documento el cual anexa[ron], en un (1) folio, marcado con la letra “E”. El mencionado vehículo pasa a los gananciales del ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, y a tales efectos la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, conviene y acuerda, ceder todos los derechos de propiedad que sobre dicho vehículo le corresponden, en consecuencia, se adjudica plena propiedad de este bien al ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ.
SEXTO: El vehículo Marca: CHEVROLET; modelo: NKR/ NKR T/M F/H D/H; Color: BLANCO; Placa: A67AP9M; año: 2009; Serial de Carrocería: 8ZCBNJ17X9V403945; Serial del Motor: 688673; clase: CAMION; tipo: FURGON; uso: CARGA; adquirido por el ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, ya identificado, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 31531425, de fecha 19 de junio de 2012, documento el cual anexa[ron], en un (1) folio, marcado con la letra “F”. El mencionado vehículo pasa a los gananciales del ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, y a tales efectos la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, conviene y acuerda, ceder todos los derechos de propiedad que sobre dicho vehículo le corresponden, en consecuencia, se adjudica plena propiedad de este bien al ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ.
SEPTIMO: El vehículo Marca: CHEVROLET; modelo: NPR CAB / T/M S/A D/H F/A; Color: BLANCO; Placa: A18BA4A; año: 2009; Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y19V409238; Serial del Motor: 7434222; clase: CAMION; tipo: FURGON; uso: CARGA; adquirido por el ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, ya identificado, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 110201218536, de fecha 17 de mayo de 2013, documento el cual anexa[ron], en un (1) folio, marcado con la letra “G”. El mencionado vehículo pasa a los gananciales del ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, y a tales efectos la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, conviene y acuerda, ceder todos los derechos de propiedad que sobre dicho vehículo le corresponden, en consecuencia, se adjudica plena propiedad de este bien al ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ.
OCTAVO: El vehículo Marca: FORD; modelo: F-150 XLT AUTO / F-150; Color: PLATA; Placa: A61AD9K; año: 2008; Serial de Carrocería: 1FTRF04588KE86178; Serial del Motor: 8KE86178; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP; uso: CARGA; adquirido por el ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, ya identificado, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 150101195291, de fecha 23 de marzo de 2015, documento el cual anexa[ron], en un (1) folio, marcado con la letra “H”. El mencionado vehículo pasa a los gananciales del ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, y a tales efectos la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, conviene y acuerda, ceder todos los derechos de propiedad que sobre dicho vehículo le corresponden, en consecuencia, se adjudica plena propiedad de este bien al ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ.
NOVENO: Doscientas Diez (210) Acciones de la Sociedad Mercantil MAIGROCA, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-298632135, Expediente 365-5667, inscrita bajo el número 15, Tomo 104-A, en fecha 15 de diciembre del año 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de mayo de 2011, inscrita bajo el número 10, Tomo 32-A, en fecha 21 de marzo del año 2012, suscritas a nombre del ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, antes identificado, según consta del documentos que acompaña[ron] en diecinueve (19) folios marcados con la letra “I”. Las referidas acciones pasan a los gananciales del ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ, y a tales efectos la ciudadana LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, conviene y acuerda, ceder todos los derechos de propiedad que sobre dichas acciones le correspondan, en consecuencia, se adjudica la plena propiedad de este bien al ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ.
Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, en consecuencia, hace[n] reciproca declaración de que nada [tienen] que reclamar[se], ni en el presente ni en el futuro por ningún concepto que no sea lo expuesto. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que se declare la Homologación de la presente Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha ocho (08) de enero de 2018 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en base al siguiente fundamento:
“(…) Señalan los solicitantes que consta en justificativo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 14 de abril del año 2010, que desde cinco (05) años antes, es decir, desde el mes de abril del año 2005, mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil catorce, igualmente señalaron que durante su unión adquirieron bienes inmuebles, muebles, enseres del hogar y vehículos por lo que acuden a este Tribunal para Liquidación y partición amistosa de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho o comunidad concubinaria.
En este sentido, el artículo 148 del Código Civil establece que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio en este sentido para Escriche, es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro.
Por su parte, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15-0342 de fecha 18/06/2015, lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.”
En el caso de narras los solicitantes traen a los autos a los fines de demostrar la unión estable de hecho de los ciudadanos MAIKEL MOISES GONZÁLEZ GIMÉNEZ y LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 14 de abril del 2010, y siendo pues que a criterio de quien aquí decide la manera idónea de demostrar la existencia de una unión estable de hecho es a través de sentencia declaratoria de unión estable de hecho o a través de un acta de unión estable de hecho debidamente emitida por el Registro Civil respectivo conforme al capítulo VI, de las Uniones Estables de Hecho, de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que no cumpliendo los solicitante con presentar documento válido que demuestre la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos MAIKEL MOISES GONZÁLEZ GIMÉNEZ y LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, ya identificados, la cual constituiría documento fundamental de la presente solicitud, este Tribunal forzadamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos: LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA y MAIKEL MOISÉS GONZÁLEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.139.002 y 12.082.716, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO RODRÍGUEZ ARISPE, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.291, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
IV
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018 el abogado, Marcos Rodríguez Arispe, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
“(…) PRIMERO: La presente Solicitud por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD COMCUBINARIA, fue presentada conjunta y voluntariamente por ambos ciudadanos bajo el fundamento legal del Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, (…)
SEGUNDO: En dicha Solicitud, señalaron que, desde el mes de abril del año 2005, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), mantuvieron una Relación Concubinaria o Unión Estable de Hecho, y que dicha relación fue declarada en Justificativo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 14 de abril del año 2010 y que durante la vigencia de esa unión adquirieron bienes inmuebles, muebles, enseres del hogar y vehículos, que amigablemente desean partir.
TERCERO: La presente Solicitud versa, sobre la única y exclusiva materia, de celebrar una transacción amigable sobre unos bienes propios de una comunidad, materia esta que no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, por tratarse de disposiciones NO reservadas al orden público, como lo sería el estado civil de las personas. (…)
A [su] criterio, yerra el Juez A quo, por cuanto el “thema decidendum” en este caso, versa sobre la partición de unos bienes, que son producto de una unidad de producción patrimonial, por la existencia, declarada por ambas partes, de una unión que existió entre ellos. No se trata entonces, querer resolver o constituir prueba alguna sobre el estado civil de los solicitantes. Se trata de reconocerle a la mujer su condición de comunera en todos los bienes formados, con el concurso de su trabajo, durante la unión no matrimonial que existió entre los solicitantes, unión plenamente reconocida en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Esta Solicitud NO tiene por objeto demostrar la existencia del concubinato, sino dejar establecido que entre los solicitantes existe una comunidad de gananciales, gracias al esfuerzo común y producto de una unión no matrimonial que existió.
El hecho cierto es que, los solicitantes declararon que entre ellos existió una relación concubinaria y producto de esa unión no matrimonial, se produjo una unidad de producción patrimonial, que voluntariamente desean partir, y tal situación no puede ser borrada o desconocida por nuestro ordenamiento, como pretende hacerlo la sentencia apelada en el presente escrito.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente descritos, solicita[ron] declare CON LUGAR la presente apelación y ordene al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMITA presente Solicitud por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES Y COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Aduce la parte actora en su libelo de demanda que mantuvo una relación concubinaria o Unión Estable de Hecho, desde el mes de abril de 2005 hasta el día treinta (30) de junio de 2014, según justificativo debidamente autenticado por la ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha catorce (14) de abril de 2010 y que durante la vigencia de esa unión adquirieron bienes inmuebles, muebles, enseres del hogar y vehículos.
Por su parte El Juez del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la presente acción en base a las siguientes consideraciones:
“… los solicitantes traen a los autos a los fines de demostrar la unión estable de hecho de los ciudadanos MAIKEL MOISES GONZÁLEZ GIMÉNEZ y LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 14 de abril del 2010, y siendo pues que a criterio de quien aquí decide la manera idónea de demostrar la existencia de una unión estable de hecho es a través de sentencia declaratoria de unión estable de hecho o a través de un acta de unión estable de hecho debidamente emitida por el Registro Civil respectivo conforme al capítulo VI, de las Uniones Estables de Hecho, de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que no cumpliendo los solicitante con presentar documento válido que demuestre la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos MAIKEL MOISES GONZÁLEZ GIMÉNEZ y LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, ya identificados, la cual constituiría documento fundamental de la presente solicitud, este Tribunal forzadamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria, y así se decide…”
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas en cuanto a la unión estable de hecho, en tal sentido, se observa que según criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, señala lo siguiente:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” Subrayado de este Juzgado.
“…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Subrayado de este Juzgado.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa que lo consignado por la parte actora como documento fundamental de la demanda para demostrar la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Lilian Carolina Lucena Torrealba, es una copia fotostática simple de carta de documento autenticado ante la notaria pública segunda de Barquisimeto, el cual se encuentra marcado con letra “A” riela al folio cinco, seis y siete (05, 06 y 07) considerando quien aquí decide que del referido instrumento no se deriva el derecho deducido, ya que no representa el medio idóneo establecido por ley. Así se establece.
En este caso, uno de estos efectos civiles es la partición de bienes de la comunidad concubinaria para lo cual el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
Artículo 777 CPC.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el artículo 778, que los prosigue, se preceptúa:
Artículo 778 CPC.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Subrayado de este Juzgado.
En este orden de ideas, esta alzada observa que el juzgado a quo, actuó ajustado a derecho al establecer que la copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, no es la manera idónea de demostrar la existencia de una unión estable de hecho, la cual constituiría documento fundamental de la presente solicitud.
En tal sentido, al no haber sido acompañado el instrumento fundamental al escrito libelar, esta alzada en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional, reiterado por la Sala Civil en su jurisprudencia, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por un juez, en un proceso distinto a la demanda de partición incoada por la parte recurrente.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, SE CONFIRMA, con diferente motiva la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Marcos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.291, en su condición abogado asistente de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la ciudadana Lilian Carolina Lucena, titular de la cédula de identidad N°16.139.002.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha ocho (08) de enero de 2018.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que esta decisión está siendo publicada dentro del lapso de ley.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos