REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000046
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.566.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado, Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 71.592.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio EL REY DEL POLLO, C.A.
MOTIVO: Recurso (Acción Reivindicatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018 el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018 el referido Juzgado oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de enero de 2018; acordando remitir el presente asunto a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para que lo distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha dos (02) de febrero de 2018 se le dio entrada al presente asunto; acordándose celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo de 2018, se dejó constancia que el día diecinueve (19) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto informes, no fue presentado escrito alguno, en consecuencia este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda reivindicatoria, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Es] legitimo propietario de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (140,97 mts2) y el local comercial de tres plantas que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la carrera 22 entre calles 40 y 41, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: norte: en 5,65 metros con un inmueble ocupado por Súper Frenos Franklin; sur: en 5,65 metros con la carrera 22 que es su frente; este: en 24,97 metros con terreno ocupado; y oeste: en 24,39 metros con terreno ocupado.
El local comercial posee un área de construcción de Trescientos treinta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (335,94 M2), con las siguientes características de construcción: techo de losa y acerolit, paredes con friso y pintura, piso de cerámica y cemento en depósitos, baños en cerámica, ventanas panorámicas y metálicas con protección, estructura de concreto armado, y posee las siguientes dependencias: planta baja: local, área de despresado, área de cuarto frio, baño; primer piso: área de gerencia, área de secretaria y administración, área de depósito y motores, baño; segundo piso: terraza cubierta.
Dicho inmueble [le] pertenece por adquirirlo en venta que [le] hizo Joseph Sabbagh según consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19 de octubre de 2011, quedando inserto bajo el numero 2009.3657, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el numero 363.11.2.2.2081 y corresponde al libro de Folio Real del año 2009 que acompañ[ó] en Cuatro (04) folios Utiles Corre a [su] favor además la prescripción del título a que se refiere el artículo 1979 del Código Civil.
Actualmente el inmueble está siendo ilícitamente ocupado por la sociedad de comercio EL REY DEL POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/01/1997, bajo el N° 07, tomo 5-A, en el cual explota la actividad comercial de Venta de pollos Beneficiados, como puede apreciarse en la inspección judicial realizada en el inmueble en fecha 28 de Enero de 2016 con el Tribunal Quinto del Municipio Iribarren, que acompañ[ó] en Quince folios Utiles.
Esta sociedad mercantil no ha contratado [con el actor o su apoderado judicial] por alguna figura que conlleve la detención del inmueble, ni posee un título de propiedad o de otra naturaleza que pueda contrarrestar al que [el] [tiene], al contrario, está en la obligación de restituir[le] de manera material y efectiva el inmueble de [su] propiedad, en buenas condiciones y debidamente saneado de vicios o deudas. También reclam[ó] el pago de las costas y costos del proceso.
A objeto legal, estim[ó] esta demanda en la suma de un millón de bolívares, 5.650 unidades tributarias. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de enero de 2018 el abogado Ángel David Valderrama, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda por Acción Reivindicatoria, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Por cuanto consta en el presente asunto, consignación de acta de defunción del ciudadano ANTONIO SAYEGH DEBSSIE, el cual fue señalado por la parte actora en su escrito libelar como representante legal de la empresa aquí demandada y por cuanto al éste estar fallecido obviamente no tiene el carácter que el demandante le atribuye como representante de la demandada, y siendo que se trata de una persona Jurídica la parte demandada en el caso de marras, la citación debe ser practicada por imperio del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil vigente, por sus representantes, según la ley, sus estatutos o contratos, la citación de la parte demandada no fue practicada conforme a derecho, lo cual vicia el presente asunto y debe necesariamente conllevar a su reposición.
Así las cosas, cabe resaltar en el presente escrito, que la parte demandante en su escrito de demanda se limitó a mencionar un supuesto representante de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación personal de la misma, sin embargo nada aportó a los autos para lograr la convicción del órgano Jurisdiccional respecto a quien es la persona que representa a la empresa demandada y constando en autos acta de defunción por medio del cual se evidencia el fallecimiento de la persona indicada como representante de la firma mercantil demandada, resulta necesario para la validez del presente proceso que se señale debidamente la persona en la cual debe recaer la citación de la misma a los fines de que esta ejerza el derecho a su defensa, en razón de tratarse la institución de la citación de estricta materia de orden público. (…)
(…) En base a las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, solicit[ó] a este despacho Judicial se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de ordenar a la parte demandante se sirva traer a los autos en copia certificada los estatutos mercantiles de la empresa demandada e indique de manera precisa y categórica la persona natural que efectivamente representa Judicialmente a la firma mercantil demandada, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Señala que, “(…) De conformidad a lo establecido en el artículo 346 del código de procedimiento Civil, proce[dio] en este acto en lugar de dar formal contestación a la demanda a oponer cuestiones previas en el presente asunto, lo cual ha[ce] en los términos siguientes:
Cursa por ante este mismo tribunal demanda de nulidad de contrato, la cual corre mediante nomenclatura KP02-V-2012-1435, que tiene por finalidad anular una operación de contrato de venta con pacto de retracto, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, que mantiene intima vinculación con el presente proceso, por cuanto de ser declarada con lugar la demanda contenida en dicha causa, los derechos de propiedad del referido inmueble serian de persona distinta a la demandante en el presente proceso, así como que mal pudiera señalarse que la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto de reivindicación es precaria o ilegal, de allí que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha quince (15) de enero de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
“(…) Visto el escrito presentado por el abogado Ángel David Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.542, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual solicita a este Despacho la reposición de la presente causa, al estado de citar a la empresa demandada en la persona de su representante legal, ordenándose a la parte demandante sirva consignar copia certificada de los estatutos mercantiles de la empresa demandada e indique de manera precisa y categórica la persona natural que representa legalmente a la firma mercantil demandada en virtud del acta de defunción del ciudadano Antonio Sayegh Debsie, cursante en autos; fundamentando tal pretensión en los artículos 138 y 215 del Código de procedimiento Civil.
Al respecto, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en la norma antes mencionada que expresa lo siguiente:
Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, se hace imperioso apuntar lo establecido en la Ley adjetiva Civil, en su Artículo 206 que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En ese sentido, del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, en virtud de constar en el expediente el fallecimiento del ciudadano Antonio Sayegh Debsie, quien fungía como representante legal de la empresa demandada, Sociedad de Comercio EL REY DEL POLLO C.A., según lo señalado por la parte actora en el escrito libelar, y cursando en autos acta de defunción del mismo (folio 43), así como también al verificarse que la parte actora no trajo a los autos elemento de convicción alguno a fin de citar a dicha empresa con relación a la persona o representante legal, en quien recaería la citación, y tal como se advirtió en auto de fecha 01 de agosto de 2017, siendo forzoso indicar que para la validez del presente proceso debía ser señalado, por cuanto se encuentra involucrado el orden público; es por lo que este Juzgado en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso ordena Reponer el presente asunto al estado de CITACIÓN, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 215 y 138 del Código de Procedimiento Civil . En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, por lo que se insta a la parte interesada a indicar y acreditar de manera precisa y categórica, la persona natural que representa legalmente la firma mercantil demandada en la presente causa, a los fines de librar la compulsa correspondiente. Así se decide. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha quine (15) de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual ordenó REPONER la causa al estado de citación.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Verifica esta superioridad, que las actas suben a esta Instancia en virtud de apelación formulada en función de que una vez presentado el escrito de demanda y sustanciado el procedimiento, el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017 designa defensor ad-litem a la parte demandada EL REY DEL POLLO C.A.
Posteriormente el Juzgado Aquo ordenó reponer la causa al estado de nueva citación en virtud de lo solicitado por el defensor ad litem en su escrito de contestación con base a los siguientes alegatos:
“… siendo que se trata de una persona jurídica la parte demandada en el caso de marras, la citación deber ser practicada por imperio del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil vigente, por sus representantes, según la ley, sus estatutos o contratos, la citación de la parte demandada no fue practicada conforme a derecho, lo cual vicia el presente asunto y debe necesariamente conllevar su reposición…”.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2018 alegando lo siguiente:
“… Todas las cargas procesales respectivas a citar a la sociedad civil demandada fueron cumplidas. De antemano, recuérdese que las cargas procesales no son fijadas por el Juez, sino por la ley, y esta dispone que se identifique en el de demanda a la persona natural que es representante de la sociedad, requisito que fue cumplido, como puede apreciarse en la lectura del libelo…”
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 2002, Exp. 00-2295, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera, ha establecido que:
“…Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca…” (Negritas de este Juzgado).
“…Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda…”.

El Juzgado a quo en su decisión señalo lo siguiente como fundamento de su reposición:
“… al verificarse que la parte actora no trajo a los autos elemento de convicción alguno a fin de citar a dicha empresa con relación a la persona o representante legal, en quien recaería la citación, y tal como se advirtió en auto de fecha 01 de agosto de 2017, siendo forzoso indicar que para la validez del presente proceso debía ser señalado, por cuanto se encuentra involucrado el orden público; es por lo que este Juzgado en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso ordena Reponer el presente asunto al estado de CITACIÓN, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 215 y 138 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la de este Juzgado).
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente citado y de la revisión del presente asunto denota esta alzada que el demandante en su libelo señaló claramente los datos del demandado, dirección de la sociedad de comercio y persona que expone como representante legal, por cuanto se verifica el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referentes a la identificación básica del demandado. Verificado el proceso de citación, precedió a la designación de defensor ad- litem, donde este se limitó a exponer que la citación no fue practicada conforme a derecho por cuanto la persona indicada como representante legal falleció.
En consecuencia, esta juzgadora considera que siendo este punto una defensa de parte que debe ser tratada a través de la oposición de cuestiones previas, y si bien el defensor ad litem opuso una cuestión previa la misma no es la correcta para resolver este punto. No opuso la falta de cualidad del demandado, si no que opuso la cuestión previa del numeral 8° existencia de una cuestión prejudicial.
Siendo errónea la fundamentación del defensor ad- litem e insuficiente su defensa, para quien aquí decide, lo ideal es que use todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado o al menos que el citado no es realmente el demandado, no cumplió con tal carga el antes mencionado defensor ad- litem.
En este sentido, respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala de Casación Civil que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…” (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294)
Ahora bien, para que proceda la reposición de la causa esta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal. Por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil.Por lo antes expuesto, esta alzada concluye que la reposición de la causa declarada por el Juzgado A quo al estado de nueva citación fue mal decretada
En tal sentido, en virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ORDENA al Juzgado A quo continuar con el procedimiento de Ley. Así se establece.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592 asistiendo en este acto al ciudadano Carlos Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 7.332.566, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA..
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
CUARTO: Se ORDENA que el mencionado Tribunal continúe con el procedimiento de Ley.
QUINTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.


La Secretaria,