REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. KP02-R-2018-000026
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ROSARIO 2008, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de Mayo de 2.008, anotado bajo el N° 47, Tomo 27-A. Representada por el ciudadano JULIO CESAR PERAZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 1.764.453, con domicilio en el Tocuyo, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y WILMER ALBERTO PÉREZ ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694 y 54.787 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma personal FERRE LUIS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.004, anotado bajo el N° 1, Tomo 3-B, representada por el ciudadano JOSE RODOLFO LUIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.988.717 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL RAMÓN VALERA y ROSA VIRGINIA VALERA COLMENAREZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 63.337 y 249.827.
MOTIVO: Aclaratoria
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, este Juzgado dictó sentencia en el presente asunto declarando CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y en consecuencia, ordeno la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción, emita el pronunciamiento correspondiente sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.694, solicitando bajo la figura de la aclaratoria de sentencia lo siguiente:
“Solicito aclaratoria de la anterior sentencia toda vez que en la recurrida sentencia se expresa claramente el Tribunal de Instancia en la aclaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por cuanto se acompañaron los documentos (sic) que versaron sobre la capacidad de las partes no siendo impugnados ahora bien la recurrente no presento informes y solo presento observaciones después de “vistos” por este Juzgado Superior, por ello mal puede señalar este tribunal que no hubo decisión sobre las cuestiones previas. Todo conforme al fallo del TSJ Sala Constitucional sentencia 362 del 11-05-18 que refiere a reposiciones inútiles”
Esta Alzada para decidir Observa:
Vista la solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, debe esta Alzada indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Subrayado de este Juzgado).

Debe comentarse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Así la doctrina y la jurisprudencia ha marcado la distinción entre aclaratoria y ampliación de la sentencia, señalando que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio por el contrario, implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero NO decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide. En tal sentido, la ampliación persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
Considerado lo anterior y en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, estipulado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón de lo expuesto la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2018, resulta intempestiva, sin embargo, con el objeto de seguir garantizando derechos de orden constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones relativas al interés de la parte promovente:
Una vez determinada la naturaleza de la aclaratoria de sentencia precedentemente realizada, observa esta alzada que con tal solicitud, la parte no busca aclarar algún punto de la decisión ya proferida, sino que todo lo contrario dicha solicitud pretende que se dicte un pronunciamiento diferente al ya emitido, lo que se hace imposible para quien juzga, quedando a disposición de la parte promovente, ejercer los recursos que considere pertinentes y que estén a su disposición de conformidad con lo establecido en la ley.
Como refuerzo de lo anteriormente descrito, tenemos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de abril de 2017 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:
“(…) De manera que, cuando el solicitante cuestiona dicha decisión, manifiesta en su argumentación que esta Sala ha debido decidir de forma distinta a la que se sentenció, ignorando la naturaleza de la aclaratoria, pues no destaca ambigüedad ni oscuridad alguna en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, que amerite su corrección o ampliación(…)”
Es por ello que virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud de aclaratoria presentada desborda la finalidad perseguida por dicha figura, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararla improcedente. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara INTEMPESTIVA la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante, abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.694.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud en virtud de todos los argumentos arriba esbozados.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellano