REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho 18 de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2017-001001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.194.997
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.324.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2001, bajo el N° 09, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Nazario Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.350.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha seis (06) de diciembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-788, de fecha uno (01) de diciembre del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, contra la Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A., representada por el ciudadano José Luis Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.814..
Posteriormente, en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto; dejando constancia que no fueron agregados tres (03) cuadernos separados relacionados con la presente causa.
En fecha diez (10) de enero de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó librar oficio a la U.R.D.D; a los fines de subsanar el error involuntario.
En fecha once (11) de enero de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-06, de fecha diez (10) de enero del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, contra la Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A., representada por el ciudadano José Luis Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.814; dando cumplimiento con lo ordenado.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2018, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto; en virtud de haber subsanado lo solicitado por este juzgado.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha uno (01) de diciembre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veintiuno (21) de noviembre del mismo año, por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2017.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018 se le dio entrada al presente asunto; este Tribunal acordó celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se dejó constancia que el día veintiuno (21) del mismo mes y año fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, se dejó constancia que el día trece (13) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, dejando constancia que no fue consignado escrito alguno, en consecuencia se dijo “visto”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2012, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
“(…) PRIMERO: [su] representado celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, el cual consign[ó] en original marcado “B”, con la firma mercantil “FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el N° 09, folio 44, Tomo 2-A, representada en dicho acto por su Gerente General el ciudadano JOSE LUIS MORENO, antes identificado, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la CARRERA 19, ENTRE 6 Y 7, CASA 6-34, PLANTA BAJA, LOCAL N° 1, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, propiedad de [su] representado, como se demuestra en el Documento Protocolizado ante el REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, bajo el N° 43, Folio 479 al Folio 484 Protocolo Primero, Tomo 15°, Tercer trimestre del año 2002, que consign[ó] en copia certificada marcado “C”. Así mismo consign[ó] marcados “D” documentos que demuestran fehacientemente que en el local objeto de la presente pretensión ha funcionado la Firma Mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A.” (…)
SEGUNDO: En la CLAUSULA CUARTA del mencionado Contrato, se estableció que su tiempo de duración seria Un (1) Año fijo improrrogable, que comenzaba a contarse a partir del 01 de Mayo de 2005, hasta el 01 de Mayo de 2006. (…)
TERCERO: No obstante que en la mencionada clausula cuarta del referido contrato, se estableció la opción por parte de los contratantes de acordar una prórroga, éstos nunca prorrogaron el mismo, toda vez que [su] representado le manifestó verbalmente su decisión de no prorrogar dicho contrato y le solicitó de manera verbal la entrega del inmueble. Ahora bien, EL ARRENDATARIO se negó a entregar el inmueble y por razones económicas, continuo en posesión del mismo hasta la presente fecha en que se incoa ésta Demanda y EL ARRENDADOR continuó recibiendo el canon de arrendamiento, durante un lapso de Cinco (5) años es decir desde la fecha de vencimiento del contrato el 02 de Mayo de 2006, hasta el mes de Mayo de 2012, fecha en la que EL ARRENDATARIO pagó su ultimo canon de arrendamiento de la manera como lo venía haciendo en dinero efectivo(…)”.
CUARTO: En la CLÁUSULA TERCERA del referido contrato, para la época se estableció un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), lo que en la actualidad representa la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), como canon de arrendamiento, sin embargo, las partes pactaron de manera verbal que el canon de arrendamiento seria de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a partir del 01 de Junio del año 2006. (…)
QUINTO: (…) que EL ARRENDATARIO se ENCUENTRA INSOLVENTE, en el pago del canon de arrendamiento por más de cinco (5) meses, ya que según la clausula TERCERA del precitado contrato le corresponde pagar el día primero de cada mes y hasta la presente fecha no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año en curso 2012. (…)
SEXTO: [Su] representado nunca se ha negado a recibir el pago, ya que siempre le aceptó el pago de manera pacífica y le entregaba recibo firmado por su Señora madre la ciudadana TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.408.585, a la persona encargada del comercio, quien consignaba el pago de dicho canon en dinero efectivo, no obstante, en virtud de la inexplicable insolvencia y la necesidad económica de [su] representado, solicit[ó] ante los Tribunales de Municipio del Circuito Judicial del Estado Lara, se verificara la existencia de algún expediente en el que curse alguna consignación de canon de arrendamiento a favor de [su] representado, antes identificado. Dicha solicitud arrojó como resultado que en ninguno de los Cuatro Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cuya jurisdicción le compete tal consignación por el territorio, existe algún expediente contentivo de la consignación del canon de arrendamiento a favor de [su] representado, tal como se evidencia en las Certificaciones expedidas por los referidos Tribunales, las cuales consign[ó] en documento original a la presente demanda marcadas, (E, F, G y H). (…)
SEPTIMO: (…) que EL ARRENDATARIO utiliza el local arrendado para desarrollar la actividad comercial de venta de carnes, es decir lo que llamamos comúnmente una carnicería. El desarrollo de dicha actividad, se basa principalmente en despresar los animales que posteriormente se colocaran a la venta, lo cual hacen los trabajadores del negocio en la parte trasera del local arrendado, sin las debidas medidas de higiene, ya que los residuos de dicha labor quedan expuestos a la intemperie y no se le hace la limpieza y aseo adecuadas al lugar donde realizan esta actividad, lo cual produce todo tipo de insectos voladores y rastreros que inevitablemente invaden las viviendas aledañas y por supuesto la de [su] representado que está ubicada en la planta alta del local arrendado, desde donde se puede apreciar claramente la parte trasera del local arrendado donde despresan la carne. De la misma manera los olores pestilentes de carne descompuesta que se mantiene en el lugar y sus alrededores son percibidos por los vecinos, los cuales le han solicitado a [su] representado se avoque a resolver dicha problemática en su carácter de propietario del inmueble. En varias oportunidades [su] representado, ha tratado infructuosamente de contactar al ARRENDATARIO, a través de las personas que siempre están en el local y que fungen de encargados del mismo y este no ha se entrevistado con [su] representado para tratar de buscarle solución al problema. En virtud de la ausencia y desinterés demostrado por el Arrendatario, [su] representado solicit[ó] a las personas que fungen como encargados del establecimiento comercial, le permitieran el acceso al local, para constatar cual era la situación interna del mismo, pero estas personas incumpliendo con lo establecido en la cláusula Décimo sexta del contrato de arrendamiento, se han negado a permitirle la entrada, lo cual motivo que [su] representado solicitara el 31 de Agosto de 2012, la intervención de las autoridades competentes, mediante una inspección del local por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y EL CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA. De la inspección realizada en fecha 10 de Septiembre de 2012, por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que consign[ó] en documento original marcado (I), se evidencia una serie de irregularidades, que comprometen la seguridad del local y de las personas que viven en las zonas aledañas. En dicha inspección el funcionario señala “…se constató la carencia de equipos de protección contra incendios, falta de señalización de las vías de escape y lámparas de emergencia. Así mismo se observaron gran cantidad de claves conductores de electricidad sueltos por las paredes y techos, manifestando no tener perisología para la actividad económica”. Es evidente que los daños y el peligro que corren no solo el patrimonio de [su] representado sino la integridad física de quienes residen en los alrededores del local, pueden ser incalculables. En cuanto a la intervención del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 07 de Septiembre de 2012, [su] representado solicitó a través de su señora madre quien reside con junto a él, en la parte alta del local objeto de la presente demanda, la ciudadana TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.408.585, según denuncia que consign[ó] marcada “J” por lo que se apersono un funcionario de dicha institución y ordenó el cierre del local, desafortunadamente no dejaron constancia de dicha actuación y posteriormente se negaron a entregar algún comprobante del expediente en el que cursa el referido procedimiento(…)”
Que”(…) efectivamente el local fue cerrado tal como lo ordeno el funcionario, sin embargo, [su] representado ha venido observando que aunque no está abierto al público el expendido de carne por la entrada principal del local; de manera clandestina por la parte trasera, continuaron despresando las carnes, por lo que continua el problema de salud pública presentado. En virtud de tal irregularidad [su] representado, solicitó nuevamente la intervención de la autoridad sanitaria, pero esta vez ignoraron la solicitud, por lo que a través de la señora TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.408.585 en representación de [su] representado y como habitante de la parte alta del local denunciaron la situación ante EL MINISTERIO PUBLICO donde cursa la investigación del caso bajo el expediente número 13DFS-FM3-0109-2012, tal como se demuestra en la documentación que consign[ó] marcada “J”. Para la fecha en que se incoa la presente demanda, el local se encuentra cerrado, tal como lo evidencia la Inspección Judicial realizada en fecha 09 de Noviembre de 2012, que consign[ó] marcada “K”.(…)”.
La situación planteada evidencia que”(…) el ARRENDATARIO ha estado desarrollando de manera consciente e ilegal, en el local arrendado una actividad comercial que requiere de un permiso sanitario especial por tratarse de alimentos perecederos, para la cual no tiene los permisos sanitarios correspondientes, ni los permisos concedidos por las autoridades municipales, lo que implica que ha destinado el inmueble a una actividad comercial en contravención de la conformidad de uso que le otorgo la autoridad competente y además está causando un perjuicio no solamente a [su] representado como propietario del local sino a la comunidad en general, aun estando cerrado por orden de las autoridades competentes. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal).
Señala que, “(…) En virtud de lo anteriormente expuesto solicit[ó] a [ese] honorable Juzgado decrete la medida CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE LA COSA ARRENDADA, en este caso, específicamente sobre el inmueble constituido por el local N°1, ubicado en la PLANTA BAJA DE LA CASA N° 6-34, CARRERA 19, ENTRE 6 Y 7, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, propiedad de [su] representado, por existir en este caso los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la existencia del “FUMUS BONI IURIS”, el “PERICULUM IN MORA”, concatenado con el Articulo 599, numeral 7°. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…)
PRIMERO: Decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada, con todos sus pronunciamientos de ley, en virtud de configurarse perfectamente los supuestos de los Artículos 585 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordene el desalojo del inmueble ubicado en CARRERA 19, ENTRE 6 Y 7, CASA 6-34, PLANTA BAJA LOCAL N°1, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y a entregarlo a su legitimo propietario MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, antes identificado, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo perfecto buen estado de conservación y limpieza en lo recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Sentencie a la firma mercantil “FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A.” (…) a pagar los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2012, lo cual representa un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), para la fecha que se ha incoado la presente demanda, así como aquellos que se hayan vencido para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, con los correspondientes intereses de mora causados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y solventar por completo todos los servicios que reciba el inmueble arrendado hasta la fecha de su desocupación y entrega a favor de su arrendador.
CUARTO: Pagar las Costas y Costos Procesales de Procedimiento, incluyendo los gastos que se ocasionen en el transcurso de todas las instancias e incidencias hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los de ejecución forzosa si fuere el caso. (…)
A los fines de que se determine la competencia de [ese] Tribunal en razón de la cuantía, estima[ron] la presente demanda por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2013 el abogado Juan Nazario Perozo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda por Desalojo de Local Comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “Como punto previo (…) opo[ne] en forma expresa, positiva, precisa la excepción perentoria o de fondo, en primer lugar la falta de cualidad del demandante para interponer la acción, y en segundo lugar la falta de cualidad e intereses de [su] representada FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A. para sostener la presente causa. (…)
De la falta de cualidad del demandante para interponer la acción:
Conoció y decidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ASUNTO KP02-V-2004-000958, referido a la demanda de simulación incoada por el HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE en contra de los ciudadanos JACHIC DER NESSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOLGLANIAN DE DERNISSISIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSADLI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN y MICHAEL OCHOA DERNESSISIAN (…)
(…) que por efectos de esa sentencia que se impartieron las partes, homologada por un Tribunal de la República que le dio carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que quedó definitivamente firme, el documento por el cual el actor se atribuye la cualidad de propietario del inmueble objeto esta demanda de desalojo de inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 2 de septiembre de 2002, inscrito bajo el No. 43, folios 479 al 484, Tomo 15, Protocolo Primero, es un acto simulado y nulo de la más absoluta nulidad. Por lo que el demandante MICHAEL ALEXANDER OCHOA D. carece de tal cualidad. Para la ilustración del tribunal acompañ[ó] marcada con la letra “A”, copia certificada del libelo de demanda y del auto de homologación. (…)
De la falta de interés de [su] representada para sostener el presente juicio.
Bajo ninguna forma [su] representada es arrendataria u ocupante del local comercial objeto de la demanda. Por lo que al no tener la demandada la posesión del inmueble, opera la excepción perentoria opuesta, porque mal podría el tribunal condenarla a desalojar un inmueble del cual ella no es poseedora y que bajo ninguna forma ocupa. (…)
Tal circunstancia se evidencia se demuestra de los propios documentos traídos por el actor como anexos a su libelo, como es la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público en el Expediente Nro. 13DFS-FM3-0109-2012, por la ciudadana TAKUI DER NESSKARAOGLANIAN en representación del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA, ya que como puede observarse en el texto del escrito consignado denuncia a FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, siendo el arrendatario el ciudadano GOTARDO GONZALEZ HERNADEZ, C.I. 9.198.457 y otro local donde funciona una luncheria, siendo la arrendataria JANETH MARGARITA CAMARGO… personas jurídicas y naturales completamente distintas, con personalidad y representación legal propia, que no se encuentran relacionadas entre sí y con las cuales no [tiene] ningún nexo o vinculación, siendo que el propio contrato y en el documento que se acompaña como demostrativo de la supuesta propiedad que se atribuye el demandante, dicen que el inmueble está conformado por un local comercial y una casa-quinta, supuestamente arrendado en su totalidad a [su] persona. (…)
Pero es que además de infundada la demanda es improcedente habida consideración que la pretensión del accionante como lo determina en el Capítulo IV de su libelo, denominado petitorio, es el desalojo del inmueble ubicado en la Carrera 19 entre calles 6 y 7, Casa Nro. 6-34, Planta Baja, Local No. 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y en el documento privado que se acompañ[ó] marcado con la letra “B” el arrendamiento, conforme a lo establecido en su cláusula primera versa sobre un inmueble constituido por un local comercial y una casa-quinta ubicado en la Carrera 19 entre calles y 6 No. 6-34, Jurisdicción de la Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto. El local comercial está dividido en dos (2) partes, tiene baño, puerta santa maría y paredes de porcelana blanca y la casa-quinta consta de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, estar, lavadero, dos (2) baños, estacionamiento techado, dos (2) terrazas de setecientos metros cuadrados (700 Mts.2) piso de granito, separación de sala comedor, dos (2) paredes de mármol forrado y un bolado y una cocina porcelanizada toda la pared. Es decir, un todo invisible, por lo que necesariamente, de ser el caso, deberá demandarse el desalojo de la totalidad del inmueble arrendado y no de una parte del mismo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Arguye que, “(…) descono[ce] en su integridad el contenido del documento privado acompañado por el actor como instrumento fundamental de su demanda, porque no cono[ce] y nunca, bajo ninguna forma [ha] mantenido relación comercial o contractual de naturaleza alguna con el demandante ciudadano MICHAEL OCHOA, menos aún referida al arrendamiento del inmueble que dice ser de su propiedad. Existiendo igualmente la duda con respecto a la firma que se encuentra estampada en el mismo y que se pretende hacer valer como [suya]. Porque insist[e], jamás firm[ó] con este ciudadano documento de naturaleza alguna.
Destacándose el hecho que en la parte final del cuestionado documento se encuentran estampadas tres (3) firmas, una ilegible con un número en su parte inferior (10109814) que se corresponde con [su] número de cédula de identidad, al lado de ésta se encuentra una firma que se entiende como Yula de Dernessisian sin mayor indicación y debajo de ésta una firma ilegible, que presum[e] pueda tratarse sea la del demandante. Esta firma de un tercero que no forma parte de esa supuesta relación contractual, en este caso la que se lee como Yula de Dernessisian, constituye un elemento que por sí solo vicia de nulidad absoluta ese documento, ya que como puede corroborarse con la lectura del mismo, allí bajo ninguna forma se hace referencia o se identifica a tercera persona que participe o se vincule con la relación plasmada, y que por ende haga necesaria su firma en señal de aceptación y conformidad. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que en nombre de la firma mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A. haya celebrado con el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 6 y 7 Casa Nro. 6-34, Planta Baja Local No. 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Instrumento privado acompañado como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, que formalmente rechaz[ó] y descono[ció].
[Negó, rechazó y contradijo] que FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A. bajo alguna forma sea ocupante o poseedora del identificado inmueble.
[Negó, rechazó y contradijo] que el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN como propietario del inmueble en alguna oportunidad [le] haya manifestado su decisión de no prorrogar dicho contrato y que [le] haya solicitado de manera verbal la entrega del inmueble, y que por razones económicas continué en posesión del mismo hasta la fecha en que se incoa esta demanda.
[Negó, rechazó y contradijo] que el supuesto arrendador del inmueble, ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN haya recibido de parte de [su] representada cantidad de dinero alguno por concepto de pago del canon de arrendamiento, por un lapso de cinco (05) años, es decir desde la fecha de vencimiento del contrato el 02 de mayo de 2006 hasta el mes de mayo de 2012.
[Negó, rechazó y contradijo] el supuesto canon de arrendamiento establecido en un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) lo que en la actualidad representa la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y que de manera verbal, las partes pactaran que a partir del 01 de junio del año 2006 el canon de arrendamiento seria de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
[Negó, rechazó y contradijo] que FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A. se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento por más de cinco (5) meses, correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2012.
[Negó, rechazó y contradijo] que el arrendador siempre haya recibido de manera pacífica pago alguno por parte de la demandada y que le hubiera sido entregado recibo firmado por su señora madre (…) y que persona alguna encargada de [su] comercio consignara el pago de dicho canon en dinero efectivo.
[Negó, rechazó y contradijo] que la empresa que represent[a] esté utilizando ese local para desarrollar actividades de carnicería, basada principalmente en despresar los animales que posteriormente se colocaran a la venta, y que estas actividades sean ejecutadas por trabajadores o personas bajo [su] dependencia en la parte trasera del local arrendado, sin las debidas medidas de higiene, (…) este dicho del demandante es totalmente incongruente, y pone en evidencia una vez más su temeraria actuación, pues de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del contrato de marras el inmueble en su totalidad se encuentra arrendado a quien aparece identificado en el mismo como EL ARRENDATARIO. Nótese que expresamente dice: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble constituido por un local comercial y una casa-quinta, ubicado en… Siendo así como es que él vive y tenga establecido su domicilio, como lo indica en su libelo, en la planta alta de ese local? El arrendamiento evidentemente versa sobre la integridad del inmueble, no exclusivamente sobre el local comercial.
[Negó, rechazó y contradijo] que en contra de [su] representada se siga investigación por parte del Ministerio Público en el Expediente Nro. 13DFS-FM3-0109-2012, ya que como puede observarse en el escrito consignado por la ciudadana TAKUI DER NESS KARAOGLANIAN denuncia a frigorífico el pueblo 2001, siendo el arrendatario el ciudadano JOSE LUIS MORENO, actualmente FRIGOCARNE LOS ANDES 2005 a cargo del ciudadano GOTARDO GONZALEZ HERNANDEZ, C.I. 9.198.457 y otro local donde funciona una luncheria, siendo la arrendataria JANETH MARGARITA CAMARGO… ya que ni personalmente ni por interpuesta persona [tiene] relaciones comerciales, laborales ni de ninguna otra naturaleza con estos ciudadanos. Habida consideración que por el contrato que se acompañ[ó] marcado con la letra “B” se da en arrendamiento la totalidad del inmueble. A menos que estas personas se encuentren ocupando un inmueble distinto, que igualmente sea de la supuesta propiedad del accionante. Circunstancia que descono[ce].
[Negó, rechazó y contradijo] que [su] representada en local alguno se encuentre desarrollando actividades de manera consciente e ilegal, y que haya destinado algún inmueble a una actividad comercial en contravención de la conformidad de uso que le otorgó la autoridad competente y que además esté causando un perjuicio no solamente a su persona como propietario del local sino a la comunidad en general. Imputaciones públicas de este ciudadano totalmente falsas que dan lugar al ejercicio de acciones legales en su contra por los daños y perjuicios que ellas han ocasionado.
Por cuanto [su] representada no es arrendataria de local cuyo desalojo se pretende, [Negó, rechazó y contradijo] que pueda ser decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO en base al contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la demanda.
Por cuanto [su] representada no es ocupante ni poseedora del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 6 y 7 Casa Nro. 6-34, Planta Baja-local 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, [Negó, rechazó y contradijo] que pueda ser desalojada del mismo.
[Negó, rechazó y contradijo] que [su] representada esté obligada a pagar al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2012 a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) cada uno, así como aquellos que se hayan vencido para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, (…)
[Negó, rechazó y contradijo] que [su] representada pueda resultar condenada al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los gastos que se ocasionen en el transcurso de todas las instancias e incidencias hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los de la ejecución forzosa si fuere el caso. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó se deje sin efecto la medida de secuestro decretada por [ese] tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2013, igualmente sea declarada Sin Lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria de costas al demandante.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
DE LOS PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA DEFINITIVA
En este orden de ideas, la parte demandada Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda por Desalojo, opuso las faltas de cualidad del demandante y de la demandada alegando lo siguiente:

“(…)
Ahora bien, observo el Tribunal que los alegatos señalados por la parte demandada para invocar las faltas de cualidades opuesta tanto para el demandante como del demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente demostrado mediantes los documentales traídos a la presente causa por las partes de este proceso, quedando plenamente corroborado el hecho simulado donde estuvo involucrado la parte demandante de este juicio, el cual versa sobre el inmueble objeto de esta demanda, pues quedo demostrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26/09/2005, en el juicio de simulación signado con el N° KP02-V-2004-000958, que la venta realizada por los ciudadanos JACHIC DERNESSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANINI DE DERNISSISIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSADLI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN al ciudadano MICHAEL OCHOA DERNESSISIAN protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2002, inscrito bajo el N° 43, folios 479 al 484, Tomo 15, Protocolo Primero, fue un acto simulado y nulo de la más absoluta nulidad. Por lo que el demandante MICHALE ALEXANDER OCHOA D. carece de tal cualidad como propietario del referido inmueble para haber celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda y sostener el presente juicio. Y así se establece.-
En cuanto a la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, quedo demostrado de los propios documentos traídos por el actor como anexos a su libelo, como es la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público en el expediente N° 13DFS-FM3-019-2012, por la ciudadana TAKUI DER NESSKARAOGLANIAN en representación del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA, el cual corre inserto del folio 44 al 46 del presente asunto el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil, que denuncia a FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, siendo el arrendatario el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, pero que actualmente es FRIGOCARNE LOS ANDES 2005 a cargo del ciudadano GOTARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.198.457, quien ocupa el local, y otro local donde funciona una lonchería, siendo la arrendataria JANETH MARGARITA CAMARGO personas jurídicas y naturales completamente distintas, con personalidad y representación legal propia, que no se encuentran relacionadas entre sí y con las cuales no tiene ningún nexo o vinculación, quedando demostrada su Falta de Cualidad para sostener el presente juicio. Y así se establece.-
En este orden de idea, la parte demandante en su escrito libelar señala que celebro un contrato de arrendamiento privado con la Firma Mercantil FRIGORÍFICO DEL PUEBLO DEL 2001, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.109.814, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la carrera 19 entre 6 y 7, casa 6-34, planta baja local N° 01, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se estableció que el tiempo de duración del contrato seria por un año fijo improrrogable, que comenzaría a computarse desde el 01 de mayo del 2005 hasta el primero de mayo del 2006.
Ahora bien, de los instrumentos en los cuales la parte demandada baso las faltas de cualidad alegadas, el Tribunal corroboro que efectivamente para la fecha de duración del contrato suscrito entre las partes demandante y demandada del juicio por desalojo, es decir entre el lapso comprendido del 01 de mayo del 2005 al 01 de mayo del 2006, la cualidad de propietario del ciudadano MICHAEL OCHOA DERNESSISIAN protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2002, inscrito bajo el N° 43, folios 479 al 484, Tomo 15, Protocolo Primero, sobre el inmueble objeto de la presente demanda fue un acto simulado y nulo de la más absoluta nulidad. Por lo que el demandante MICHALE ALEXANDER OCHOA D. carece de tal cualidad como propietario del referido inmueble. Asimismo quedo demostrado que el inmueble objeto de este proceso está ocupado en calidad de arrendatario por FRIGOCARNE LOS ANDES 2005 a cargo del ciudadano GOTARDO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.198.457.
En vista de todo los hechos demostrados en el presente proceso, forzadamente este Tribunal debe declarar Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, y Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte demandada para sostener el juicio opuesta en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara extinguido el proceso y desechada la demanda de Desalojo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se declara extinguido el proceso y desechada la demanda en el juicio de Tercería solo en lo que respecta a la parte co-demandado Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814, pues tal decisión hace inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre la demanda de Tercería en contra de la parte demandada antes señalada, donde igualmente alego las defensas perentorias de las faltas de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que ya fueron suficientemente dirimidas. Vistas las declaratorias con lugar de los puntos previos opuestos por la parte demandada y en consecuencia desechada y extinguida la demanda de desalojo le es inoficioso a este juzgador descender a la valoración del resto de las pruebas promovidas en la presente acción por cuanto no se requiere pronunciarse sobre el fondo de la misma. Prosígase con el fallo definitivo de la tercería abrazada al desalojo solo en contra del co-demandado MICHALE ALEXANDER OCHOA DERNESISSIAN. Y así se decide.-

DE LA SENTENCIA AL FONDO RESPECTO A LA TERCERÍA

Ahora bien Considera este Juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observo que una vez estando a derecho los demandados, comenzó a computar desde el día 26/09/2013 inclusive, el lapso de emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda, el cual concluyo el día 30/09/2013, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 26 y 30 de septiembre del año 2013, observando quien aquí decide que dentro del lapso de emplazamiento la parte codemandada ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997, no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda, por lo que seguidamente se apertura el lapso de pruebas de diez (10) días siguientes a la contestación omitida de conformidad al artículo 889 ejusdem, el cual venció el día 23/10/2013, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 01, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 22, 23 de octubre del año 2013, observando este Tribunal que la parte demanda no ejerció su derecho de promover prueba alguna. Y así se establece.-

En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que el codemandado ciudadano MICHALE ALEXANDER OCHOA DERNESISSIAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.997, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “ Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia, (…)”, se aperturó el lapso probatorio antes señalo el cual concluyo el día 23/10/2013, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto durante el lapso de pruebas, que la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.

Estimado así, observó el Tribunal del escrito de tercería, que de conformidad a lo previsto en el articulo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, demanda en tercería al ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, ya identificado y a la sociedad de comercio FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
“(…)
B.- El ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA D.:
1.- En reconocer y aceptar que la empresa FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L. es verdaderamente la arrendataria del inmueble constituido inmueble un local comercial ubicado en la Avenida Lara entre calles 6 y 7 No. 6-34 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, incluida la casa-quinta, con dos entradas en la Avenida Lara No. 6-34 con calle Cruz Blanca No. 6-35.
2.- Para que convenga o a ello sea condenados por este Tribunal en que FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L., como arrendatario es la que en forma pública, pacífica y no ininterrumpida, de maneta única y exclusiva ha mantenido la posesión y dominio del identificado inmueble, desde el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la actualidad.
3.- Como consecuencia de lo anterior, para que convenga o a ello sean condenado por este Tribunal en que es inexistente el contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA y la Firma Mercantil FRIGORÍFICO DEL PUEBLO 2001, C.A., de acuerdo al instrumento privado que acompañó para fundamentar sus pretensiones identificado con la letra “B”.
4.- En reconocer y aceptar que incurrió en fraude procesal al acreditarse una cualidad que no tiene como propietario del inmueble con fundamento a un documento inexistente, toda vez que en el juicio de simulación seguido en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO KP02-V-2004-000958, expresamente convino en declarar nulo de toda nulidad el documento protocolizado el 17 de septiembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 43, Folios 479 al 484 protocolo primero, Tomo XV. Reconociendo en dicho acto la simulación, y en consecuencia la inexistencia y nulidad del acto de venta realizado a su favor por JACHIC DERNISSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANINI DE DERNISSISIAN, TAKUY DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSALDI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN y ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN, y que tal negociación nunca se llegó a concretar en el ánimo de las partes contratantes, siendo que la finalidad de dicho acto fue insolventarse para así evadir fraudulentamente, el pago de las acreencias asumidas por la familia DERNESSISIAN…. Tal como lo declaró y aceptó en el convenimiento realizado en dicho juicio con los demás codemandados.
5.-para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las costas y costos de esta demanda, que a los efectos legales correspondientes estimo en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) equivalente a Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Cincuenta Unidades Tributarias (2.140,50 UT).

En consecuencia, es necesario traer a colación lo expuesto con respecto a la confesión ficta, por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo del 2011, reiterada y ratificada entre otras, por sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre del 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, donde se ha señalado lo siguiente:

“… al haber un aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tamtum, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el debate logrado, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante, que comparte la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “a confesión de partes relevo de pruebas” y del viejo adagio latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Así las cosas, la petición del demandante en tercería no es contraria a derecho, por el contrario, esta tutelada por la ley. Por lo que se tiene plenamente por satisfecho el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. En consecuencia llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal forzosamente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte codemandada ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, ya identificado y PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería propuesta por la Firma Mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997, alegada por la parte demandante Firma Mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814, en el juicio de desalojo de conformidad a lo previsto en el 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad de la parte demandada Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814, para sostener el juicio de desalojo opuesta en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En consecuencia SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 118.254, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997, según poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nro. 3, Tomo: 226, en contra Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814. En consecuencia se declara extinguido el proceso y desechada la demanda en el juicio de Desalojo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante en el juicio de Desalojo ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad de la parte codemandada Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814, para sostener el juicio de tercería opuesta en su escrito de contestación a la tercería de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: La CONFESIÓN FICTA de la parte codemandada ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997. En consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería propuesta por la Firma Mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1989, bajo el N° 21, Tomo 10-A, representada por el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 5.204.850. SÉPTIMO: En cuanto a la Tercería no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018 el abogado, Richard Pastor Rodríguez Marchan, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) esta sentencia dictada en fecha 08-11-2017, aun y cuando el mismo se encuentra motivado y señalo los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, sin embargo, el tribunal A-quo yerra en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas, para declarar la falta de cualidad de las partes en la causa principal, lo cual, trae como consecuencia que todas las decisiones tomadas por el recurrido en las distintas incidencias y cuadernos que se aperturaron son nulas de nulidad absoluta, por partir de un supuesto de hecho “la propiedad” que en materia de arrendamiento no es lo que se discute, y que no implica la pérdida de la cualidad, como erróneamente fue establecido por el a-quo. (…)”
Arguye que, “(…) la parte demandante si tenía interés y con ello cualidad para demandar el desalojo por falta de pago, por cuanto, el demandante figura en el contrato de arrendamiento como arrendador, por tal motivo, si tiene cualidad para sostener el juicio, y no como erradamente lo estableció el recurrido.
En el expediente se consignó pruebas de un procedimiento de simulación de venta asunto KP02-V-2004-000958, donde el demandante perdió su condición de propietario, sin embargo, no perdió su condición de arrendador. Y por tal motivo al demandante le asiste el derecho a demandar el desalojo en función al contrato de arrendamiento, lo cual no fue tomado en cuanta por el a-quo en su decisión aquí recurrida. (…)
(…) en los juicios de desalojo, por las causales invocadas en la demanda no se requiere demostrar la propiedad del inmueble, por lo que, el juzgado recurrido yerra en su sentencia al declarar la falta de cualidad por no ser propietario el demandante. (…)
(…) que la parte demandante en desalojo, se le infringió el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto, solicit[ó] que se practicara la prueba de cotejo sobre las firmas que aparecen en el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, lo cual no se pudo efectuar porque los dos expertos designados por el tribunal uno fue notificado y el otro no, es decir, el tribunal no practico oportunamente las notificaciones de los dos expertos designados por él y posteriormente dio por cerrado el lapso probatorio, aun y cuando la parte demandante solicit[ó] extensión del plazo y fue concedido a la parte demandante, nunca se materializo la notificación del experto faltante, considerando que esto era una carga del tribunal, prueba esta que era pertinente, licita y útil para la resolución del asunto principal y que se fuera realizado la prueba de cotejo con los documentos indubitados señalados como son el poder apud acta que otorgo el demandado y que cursa en las actas procesales de fecha 15/07/2013, se hubiera determinado que el demandado si firmo el contrato de arrendamiento. (…)
(…) existen otros medios de pruebas consignados con la demanda que no fueron impugnados que demostraban la ocupación del inmueble por parte del arrendatario, [se] [refieren] a los pagos de los distintos servicio (agua, electricidad) los cuales tienen el nombre del arrendatario.
Ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante fueron valoradas o analizadas, ya que el a-quo recurrido solo se limitó a declarar la falta de cualidad de la parte demandada, sin pronunciarse sobre el fondo de la causa principal. No fueron valoradas las pruebas de informes solicitadas, señalando que era innecesaria su valoración.
Además de ello, en la sentencia el recurrido declaro: “En consecuencia se declara extinguido el proceso y desechada la demanda en el juicio de Desalojo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, si esta extinguido el proceso, [se] pregun[tan] porque el a-quo se sigue pronunciando de otros hechos, [se] [refieren] a la tercería y al fraude procesal, lo cual cree[n] que es un error. Y considera[n] en todo caso que esas decisiones son nulas de nulidad absoluta, porque no existen partes en el proceso. (…)” (Negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) durante el procedimiento de desalojo, se hizo parte un tercero y demand[ó] en fecha 13/07/2013, en tercería tanto al demandante como al demandado de la causa principal. Sin embargo, se debe señalar a priori que no existe ninguna relación contractual arrendaticia de las partes del asunto principal con el tercero interviniente.
Por lo que no se cumple con uno de los requisitos de este tipo de acciones. En este sentido también considera[n] que la demanda de tercería no constituía la vía idónea porque el tercero en todo caso tenía otras vías más idóneas y no una mera declaración de un derecho o cualidad, tal como la acción interdictal, cumplimiento de contrato, etc. (…)
(…) en el Auto de Admisión de fecha 30/07/2013, folio 253 y 254 de la tercería, el tribunal a-quo admitió la tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 C.P.C. es decir, no se especificó a qué supuesto de derecho del ordinal 1° del artículo 370 del CPC se refiere. Ya que este ordinal 1° a su vez contiene varios supuestos de derecho. (…)
(…) al ser indeterminado el fundamento de derecho del tercero, implica una indefensión y menoscabo del derecho a la defensa del demandado y una infracción del debido proceso al tramitar una tercería en dichos términos. Es decir, que esta tercería no debió ser admitida y por lo tanto se infringió el debido proceso. Además, este ordinal se refiere a una tercería de dominio, lo cual no se da en el presente caso, por cuanto el tercero no es propietario ni se discute la propiedad del inmueble arrendado, por lo cual, la demanda de tercería era inadmisible por el supuesto de derecho invocado. (…)
(…) Aunado a lo anterior, es de señalar que el poder apud acta que fue otorgado a la abogada Maglin Vera, no se establecieron los datos de la sociedad mercantil que representa el otorgante, y del contenido del poder se puede apreciar que las facultades otorgadas eran para que representara a la persona natural, por lo tanto, todas las actuaciones realizadas por los abogados son nulas de nulidad absoluta. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) en el presente asunto fue denunciado un fraude procesal, de lo cual, el tribunal a-quo, apertura cuaderno separado de fraude procesal, asunto: KN02-X-2013-000054, y lo tramita a través de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es de indicar que el juez recurrido incurrió y no acato criterios vinculantes jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la tramitación de Fraude procesal, en este sentido es de acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la vía idónea para que se declare judicialmente la existencia de un fraude procesal es el juicio ordinario. Criterio Reiterado. (…)
(…) En esta incidencia del fraude procesal a la parte denunciada, aquí recurrente, considera[n] que se le disminuyo su derecho a la defensa, por cuanto, al folio cinco (5) de dicho cuaderno, se aprecia un Auto dictado en fecha 14/08/2013 por el a-quo, en donde fija un (1) día para dar contestación al fraude denunciado, [se] pregunta[n] ¿Qué defensa o contestación se puede dar en tan breve lapso?
Además es de indicar que este Auto de fecha 14/08/2013, fue emitido exactamente el día que el tribunal se fue de vacaciones judiciales (agosto-septiembre del año 2013), por lo tanto, no se tuvo conocimiento oportuno del mismo. (…)
(…) En la sentencia del fraude procesal, se puede constatar que todas las pruebas aportadas por [su] representado fueron desechadas por el a-quo, señalando que no tienen relación con lo discutido, lo cual, no comprar[ten], porque, que explicación tiene por ejemplo: que los recibos del medidor de agua del inmueble que se solicita el desalojo está a nombre del demandado por desalojo, y en este sentido también fue solicitada la prueba de informes a la empresa que suministra el agua hidrolara, para demostrar lo señalado por el denunciado en su escrito de pruebas. De lo cual se demostraba la ocupación del inmueble por el demandado en la causa principal. (…)
Que”(…) el a-quo en sentencia estableció que el demandante no tenia cualidad para demandar el desalojo por no ser propietario del inmueble, esto quiere decir, que el tribunal en la sentencia de fraude procesal adelanto opinión sobre materia de fondo, como era la cualidad (propietario) del demandante. Por lo tanto, incurrió en infracción de norma procesal (mismo artículo 607 del C.P.C) que son de orden público, que produce la nulidad de la sentencia del fraude procesal dictada y así lo solicita[ron] sea declarado por esta superioridad. (…)” (Negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de noviembre de 2017. Así mismo solicitó sea declarada inadmisible la demanda de tercería.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha ocho(08) de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN contra la firma mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A, todos suficientemente identificados en autos.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Verifica esta Superioridad, que las actas suben a esta instancia en virtud de la apelación formulada por la parte demandante, realizando su argumentación al presente recurso señalando que en los juicios de desalojo, por las causales invocadas en la demanda no se requiere demostrar la propiedad del inmueble, por lo que, el juzgado recurrido yerra en su sentencia al declarar la falta de cualidad por no ser propietario el demandante.
Asimismo, observa quien aquí juzga que el Iudex A quo declara con lugar la falta de cualidad tanto de la parte demandante para intentar la acción de desalojo así como también la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio; no obstante se pronuncia sobre el fondo de la controversia declarando sin lugar la demanda por desalojo, la confesión ficta de la parte codemandada y por ultimo parcialmente con lugar la tercería propuesta por la firma mercantil Frigorífico de Carnes los Andes, S.R.L. incurriendo indefectiblemente en violaciones de orden constitucional como lo es el debido proceso y actuando en franco desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen actualmente la figura de la falta de cualidad.
En relación a lo expuesto, es menester señalar que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que cuando se demuestre fehacientemente la existencia de la falta de cualidad de alguna de las partes, el Juez no deberá entrar a conocer el merito de la causa, sino que por el contrario deberá declarar inadmisible la demanda interpuesta, pues así lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia número 3592, expediente número 04-2584, de fecha 6-12-2005, cuando dejó sentado claramente lo siguiente:
“(…) De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.Omissis…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)” (Negrillas de esta alzada).
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente citado, se evidencia que el sentenciador del juzgado A quo en su fallo incurrió en un vicio formal por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 243 numeral 5°, lo cual es de eminente orden publico.
Considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio denunciado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (08) de noviembre de 2017, quien aquí juzga observa, que dicho fallo, no está ajustado a derecho en virtud de que después de haber declarada la falta de cualidad de las partes, era inoficioso a ese Juzgador pronunciarse sobre el resto de los argumentos establecidos durante la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Superioridad declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El presente juicio se inició por demanda de desalojo de local comercial intentada por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN contra la firma mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A, supra identificados; Es el caso, que en palabras de la parte actora la demandada se ENCUENTRA INSOLVENTE, en el pago del canon de arrendamiento por más de cinco (5) meses, ya que según la cláusula TERCERA del precitado contrato le corresponde pagar el día primero de cada mes y hasta la presente fecha no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año en curso 2012 y por lo que solicita que se ordene el desalojo del inmueble ubicado en la CARRERA 19, ENTRE 6 Y 7, CASA 6-34, PLANTA BAJA LOCAL N°1, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y a entregarlo a su legitimo propietario MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, antes identificado, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo perfecto buen estado de conservación y limpieza en lo recibió al inicio de la relación contractual, asimismo solicita sentencie a la firma mercantil “FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A, a pagar los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2012, lo cual representa un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), para la fecha que se ha incoado la presente demanda, así como aquellos que se hayan vencido para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, por lo que procede a demandarlo con fundamento en lo establecido en el artículo 33 y 34 literales “A”, “D” y “E” del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, denota quien aquí suscribe de los alegatos explanados por la parte actora que en su escrito contentivo de la demanda peticiono: PRIMERO: Decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada… SEGUNDO: Ordene el desalojo del inmueble ubicado en CARRERA 19, ENTRE 6 Y 7, CASA 6-34, PLANTA BAJA LOCAL N°1, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y a entregarlo a su legitimo propietario MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN…. TERCERO: Sentencie a la firma mercantil “FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A.” (…) a pagar los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2012, lo cual representa un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), para la fecha que se ha incoado la presente demanda, así como aquellos que se hayan vencido para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, con los correspondientes intereses de mora causados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela… CUARTO: Pagar las Costas y Costos Procesales de Procedimiento, incluyendo los gastos que se ocasionen en el transcurso de todas las instancias e incidencias hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los de ejecución forzosa si fuere el caso. (…)
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos” más los intereses moratorios asó como las costas y costos procesales, incluyendo gastos que se ocasionen en todas las instancias e incidencias hasta su total y definitiva terminación.
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos..”. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por otra parte, es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, del Tribunal Supremo de Justicia – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se estableció lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa V.B. de R. y otros, estableció lo siguiente: … La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
De igual forma, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, al dejar sentado lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Ahora bien, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº RC-00019 de fecha 5 de febrero de 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente: “...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo.....
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en sentencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio. Así se declara.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre del 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada se declara INADMISIBLE la demanda por motivo de desalojo de local comercial por inepta acumulación de pretensiones, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, contra la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de noviembre del 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha ocho (08) de noviembre del 2017.
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por desalojo de local comercial por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos