REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-N-2017-000210
PARTE DEMANDANTE:
MAURO ANTONIO OCANTO MACÌAS, titular de la cédula de identidad número 13.455.518
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nro 72, Tomo 10A.
MOTIVO:
Demanda de Contenido Patrimonial
SENTENCIA:
Interlocutoria
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 17-391, de fecha 24 de mayo de 2017, emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial (cobro de bolívares), interpuesta por los abogados JESUS ENRIQUE VILLEGAS y JOSÈ ENRIQUE ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.290 y 83.117, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO ANTONIO OCANTO MACÌAS, titular de la cédula de identidad número 13.455.518, contra la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nro 72, Tomo 10A.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión y declaró competente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia la demanda interpuesta.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2018, se aceptó la competencia que le fuere atribuida a este Juzgado y se admitió a sustanciación la demanda interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Así, en fecha 18 de abril de 2018, el abogado José Ramón Fernández Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.361, en su condición de “ciudadano y por estar interesado en ello el ORDEN PUBLICO” solicitó la perención de la instancia.
En fecha 15 de mayo de 2018, fue ratificado por el abogado supra mencionado la solicitud de perención de la instancia.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
UNICO
Solicita el abogado José Ramón Fernández Medina, ya identificado, la perención de la instancia en virtud de los siguientes alegatos:
“(…) Como punto previo, respecto a la cualidad con la que procedo, esto es, como ciudadano interesado en el mantenimiento del Orden Público, el Principio de Legalidad y el Debido Proceso y en relación al punto a exponer, cual es, la perención de la instancia, pido se tramite el presente requerimiento, para lo cual le solicito tenga en consideración el carácter de institución de orden público de la misma, verificable de derecho, no renunciable por las partes, en la forma como lo indica el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la que uno de los motivos de su fundamento es el INTERÉS PÚBLICO, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios
(…)
En el presente caso, en que el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-13.455.513. amplia y suficientemente identificado en autos, a través de apoderado, accionó, demandó a la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERIAS GTL S.A igualmente amplia y suficientemente identificada en autos, se denota con meridiana claridad que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, habiéndose admitido la referida demanda por auto de fecha 10 de enero de 2.018, - ello en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala Constitucional, en fecha 05 de mayo de 2.017, en relación al Recurso de Avocamiento presentado en la causa de marras, sentencia identificada como Exp. 14-1103, - hasta los momentos no ha existido ningún tipo de impulso procesal por parte del accionante o sus apoderados, respecto a la producción y obtención de la compulsa por parte del Alguacil, a los efectos de enterar a la parte accionada de la decisión de este Tribunal en relación a la indicada admisión.
En efecto, como puede verificarse de las actuaciones, este Tribunal dejó expresamente establecido en su auto de admisión de la demanda, la obligación que por ley le imponía al demandante de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.
Sin embargo, tal actividad nunca fue desarrollada por el demandante, lo que hace que dicha situación encuadre perfectamente en los presupuestos que activan el mencionado mecanismo de terminación por extinción anormal y anticipada del proceso.
Ciertamente, habiéndose, como se dijo anteriormente, admitido la demanda, en fecha 10 de enero de 2.018, hasta los actuales momentos el accionante nunca cumplió con su obligación de diligenciar a los indicados efectos de la producción y obtención de la compulsa por parte del ciudadano Alguacil de este Superior Tribunal, por lo que, se traduce ello, en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal.
(…)
Con creces, en demasía, en el presente asunto han transcurrido los treinta -30- días a que se refiere la norma y la jurisprudencia patria para que el demandante cumpliera, sin hacerlo, con su obligación para que fuese practicada la citación del demandado.
(…)
No consta en las actuaciones que el demandado ni por si, ni por medio apoderado, haya diligenciado a los efectos de cumplir con su obligación para que fuese practicada la citación del demandado.
(…)
Púes bien, siendo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA una institución procesal de ORDEN PÚBLICO, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte, pido de usted así sea declarada en el presente caso (…)”
Así las cosas, partiendo este Juzgado de lo alegado y solicitado por el abogado José Fernández, ya identificado, debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su título IV, capítulo I, sección primera, en sus artículos 27, 28 y 29, establece lo siguiente:
“Artículo 27.Capacidad procesal. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.
Artículo 28.Asistencia y representación. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.
En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.
Artículo 29.Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho que tiene los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de obtener una tutela judicial efectiva, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
De allí entonces, que puede cualquier ciudadano que presente un interés jurídico en el asunto acceder al mismo, aportando elementos de convicción que apoyen al juez como administrador de justicia en nombre del Estado Venezolano, a la resolución de la controversia suscitada, con el fin de obtener una verdadera tutela Judicial efectiva que garantice los derechos y garantías Constitucionales. Así se establece.
Ahora bien, llegado a este punto debe este Juzgado pasar a pronunciarse sobre lo siguiente:
-PROCEDENCIA O NO DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
En tal sentido, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento y por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación, ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
Es claro, que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Con relación a la noción procesal de interés para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
En el caso en concreto, se observa que el solicitante alega la presunta perención de la instancia de conformidad con el “artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, el cual establece:
“Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Ante tal alegato, resulta propicio para este Órgano Jurisdiccional hacer saber al solicitante que nos encontramos en presencia de una controversia que por ser de carácter pecuniario debe el proceso llevarse a cabo bajo el procedimiento de una DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como un procedimiento que desde el punto de vista procedimental recoge los principios de brevedad, celeridad, oralidad y entre otros, razón por la cual le resulta aplicable las normativas contemplada en la misma.
Es por lo anterior, que no resulta aplicable la figura de la perención contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues la Ley especial in commeto en su artículo 41, establece de forma precisa la procedencia de la tan mencionada institución jurídica de la perención, por lo que no ha lugar a la aplicabilidad del artículo 31 ejusdem.
Así las cosas, visto que la figura de la perención de la instancia es de orden público, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
En razón de lo anterior, procede este Juzgado a realizar un análisis exhaustivo al caso que se examina; se aprecia entonces que el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 10 de enero de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesto, por lo que ante tal actuación, se observa que NO ha transcurrido un (01) año de paralización de la causa, así como que tampoco se ha constatado la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, NEGAR LA SOLICITUD de perención de la instancia solicitada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de perención de la instancia, propuesta por el abogado José Ramón Fernández Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.361, en su condición de “ciudadano y por estar interesado en ello el ORDEN PUBLICO”.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:11 p.m.
La Secretaria,
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