REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-N-2015-000267

PARTE DEMANDANTE:
EVA MARIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 7.322.934.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO:
ABSTENCION O CARENCIA
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 11 de agosto de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana EVA MARIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 7.322.934, asistida por la abogada Mariana Pallotta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.927; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de septiembre del mismo año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 08 de noviembre de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, por auto de fecha 28 de febrero de 2018, este Juzgado fijó el decimo (10mo) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) para la celebración de la audiencia oral del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 22 de marzo de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes demandante y demandada. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2018, este Juzgado anuló por contrario imperio la actuación de fecha 22 de marzo de 2018 y procedió a celebrar la audiencia oral conforme a lo pautado en auto de fecha 28 de febrero de 2018, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, razón por la cual declaró desistido el procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 11 de agosto de 2015, la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente demanda de abstención o carencia, con base a los siguientes alegatos:
Que “Se puede afirmar con toda propiedad que el beneficio de pensión por vejez que le otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todas aquellas personas que cumpla con los requisitos es un derecho inminente de carácter social, y con ciertas notas coincidentes en todos los derechos sociales: irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, a objeto de poder garantizarse su efectivo cumplimiento, y vale resaltar de “orden público”, lo que significa que su regulación no puede ser relajada por las partes”.
Que “En fecha 30 de Abril del año 2008, mediante Decreto N° 10290 la Gobernación del Estado Lara me otorgo el Beneficio de Jubilación en vista de que cumplía con los años de edad y de servicio necesarios para tal beneficio, luego de una vida entregada a este organismo, donde serví a mi país”.
Que “(…) luego de recibir mis prestaciones sociales y ser jubilada por la Gobernación del Estado Lara, me preparé para entrar a mis "años dorados" con la dignidad que nuestra Constitución dictamina y para lo cual, formulé una solicitud para obtención de la pensión de vejez; en vista de que cumplo los requisitos para disfrutar dicho beneficio, conforme a los artículos 27, 30 y 31 de la Ley del Seguro Social”.
Que “(…) De esta manera, procedí a introducir mi respectiva solicitud ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que en consecuencia, visto que tengo la edad exigida y me ha sido siempre descontada las cotizaciones respectivas al punto de cumplir con tal exigencia, se me otorgase tal pensión de vejez”.
Que “(…) es el caso que estos recaudos no me fueron aceptados en un primer momento sin darme ninguna explicación, más que un "no le podemos recibir su carpeta, no podemos responderle a su solicitud". Frente a esta circunstancia, acudí en varías oportunidades, exigiendo por escrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que me explicara las razones para negarme el disfrute del beneficio de pensión de vejez, ya que tenía la edad y me había sido descontadas todas las cotizaciones exigidas”.
Que “(…) pese a acudir ante dicho organismo varias veces, superar enormes colas y esperas interminables, injustas e impías con mi avanzada edad, no me daban respuesta distinta a una negativa simple y tajante; lo que se traducía en impedirme el disfrute de un vital beneficio que por derecho constitucional me corresponde, una vez que nació al cumplir los elementos necesarios a tal efecto. A pesar de que hablé con distintos funcionarios de este organismo, consigné escritos y llevé mis carpetas con los recaudos, nunca hubo resultado positivo alguno”.
Que “(…) en vista de la negativa presentada por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al respecto de mi petición efectuada en diversas oportunidades, sin ninguna respuesta escrita ni argumento comprensible, procedí a solicitar en fecha 15 de Abril de 2014, una Inspección Judicial contra el mencionado Instituto con el fin de que me suministraran una información concreta y completa sobre la negativa que expresaban a mi solicitud (…)”.
Finalmente solicitó “(…) que el presente RECURSO POR ABSTENCION sea admitido, tramitado y decidido conforme al derecho; así como también que sea declarado con lugar en la definitiva (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte recurrente, dirige su pretensión contra la presunta abstención de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana EVA MARIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 7.322.934, asistida por la abogada Mariana Pallotta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.927; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 28 de febrero de 2018, este Juzgado fijó el decimo (10mo) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) para la celebración de la audiencia oral del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 23 de marzo de 2018, se dejó constancia en acta (folio 110) de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio cincuenta (91) del presente expediente, consignación de boleta de notificación, por parte del alguacil de este Juzgado practicada al ciudadano Procurador General del Estado Lara; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2015.
Así, por auto de fecha 28 de febrero de 2018, este Juzgado fijó el decimo (10mo) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) para la celebración de la audiencia oral del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizándose la misma en fecha 23 de marzo del mismo año, a la hora pautada dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 110), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana EVA MARIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 7.322.934, asistida por la abogada Mariana Pallotta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.927; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara, conforme a los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:59 a.m.

La Secretaria,