REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-G-2018-000006

PARTE DEMANDANTE:
EDGAR ISAAC SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 3.035.408.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 181/2017, de fecha 05 de abril de 2018, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 12 de marzo de 2018, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda por juicio de daños patrimoniales con base a los siguientes alegatos:
Que, “El día miércoles 25/05/2016, aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando circulaba con mi vehículo marca: Mazda, año 2008, placas MFN11A, por la Calle 37 entre Carreras 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, mi carro cayó en un hueco existente en la mitad de la calle ocasionando que el caucho derecho delantero marca Bridgestone, modelo o tipo 225/55/R16 sufriera ruptura interior por el costado; ello ocasiono que al mismo se le formara una protuberancia debido a la ruptura interior de una de sus capas. Seguidamente llame a la Policía de Nacional Bolivariana y a la Policía Municipal para que ellos constataran el hecho, pero se negaron a asistir al sitio alegando que no era materia de su competencia; debido a ello procedí a tomar fotografías, tanto al vehículo con el caucho en el hueco, como al hueco después de sacar el vehículo; además solicite a algunos transeúntes que por allí circulaban y que presenciaron el accidente, me sirvieran de testigos, a lo que accedieron a los ciudadanos Manuel González, titular de la cedula de identidad No. 1.827.975, y Feider Bravo Páez, titular de la cedula de identidad No. 7.442.401”.
Que, “Al día siguiente lleve el carro a un establecimiento especializado en cauchos y me manifestaron que el caucho no servía para circular en carreteras, y que para circular en la ciudad y evitar se continuara expandiendo la protuberancia hasta explotar, debía vulcanizarlo y así alargar un poco su duración”.
Que, “Los cauchos que actualmente tiene mi vehículo los compre en la Renovadora Cauca el 17 de junio de 2015, por lo que están prácticamente nuevos. Con poco uso, ya que sólo uso el vehículo en la ciudad, pero es obvio que han sufrido el desgaste por el uso durante el tiempo transcurrido; pero por otra parte, al vehículo no se le debe cambiar un solo caucho, siempre se deben cambiar por lo menos dos cauchos, sean delanteros o traseros para evitar el desnivel que la computadora detecta y produce una señal de alarma permanentemente hasta que se solucione el problema”.
Que, “El 2 de junio de 2016, procedí a participar a la alcaldía de esos hechos mediante escrito (…), en el cual detalle los hechos y solicite formalmente el resarcimiento del daño mediante la entrega de dos cauchos iguales y que yo les entregaría el caucho dañado y su pareja ubicado en la misma posición, es decir, en aquel momento delantera, pero debido al daño sufrido tuve que mandarlo a vulcanizar, por lo que tuve que cambiar ambos cauchos a la parte trasera debido al riesgo que implica colocarlo en la parte delantera.”
Es por ello que “es deber de la Alcaldía mantener las calles de la ciudad y tapar los hueco existentes, y por cuanto ese organismo no cumplió con esa obligación, eso la hace responsable; es por ello que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a restituirme dos cauchos marca Bridgestone, tipo o modelo 225/55/R16 y que en caso de no conseguir en el mercado la citada marca, proceda a restituirme dos cauchos de similar o equivalente categoría”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2018, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“(…)Vista la demanda de DAÑOS PATRIMONIALES, presentada por el ciudadano EDGAR ISAAC SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-3.035.408, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827, actuando en su propio nombre, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, désele entrada y hágase las anotaciones respectivas. En cuanto a su admisión, el Tribunal al respecto pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:
La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
Como se observa, de la normativa antes señalada, y del caso de autos, la demanda debe presentarse por ante el Tribunal competente por la Materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Y siendo que la presente demanda es ejercida en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la cuantía es de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.); el juez competente para conocer la presente demanda de Daños Patrimoniales, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por lo que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, l, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente demanda, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado ut supra identificado, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Posteriormente , mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido ha ejercido una demanda de contenido patrimonial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1, 2 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la demanda de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un particular, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un Municipio del Estado Lara, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por otro lado, se desprende del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la cantidad de “Un Millón de bolívares, equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias”, lo cual no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
En tal sentido, en esta oportunidad procesal se observa que la demanda por daños patrimoniales -contenido patrimonial- cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.
En tal sentido, se ordena:
Primero: Citar, al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, otorgándosele un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, para que se dé por citado conforme al artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, se considerará consumada su citación y deberá comparecer a este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto y vencidos el lapso antes descrito, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto.
Segundo: Notifíquese, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto
Tercero: Líbrese las correspondientes citaciones y notificaciones con las copias certificadas acordadas, una vez consignadas las copias por el interesado. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación
V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.

La Secretaria,