REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000269
PARTE ACCIONANTE:
MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° 11.267.776.
REPRESENTACION JUDICIAL:
KAREN CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.229, respectivamente.
PARTE ACCIONADA:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
AMPARO SOBREVENIDO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 04 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 240/2018, de fecha 03 de mayo de 2018, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la apelación ejercida en la acción de amparo Constitucional sobrevenido interpuesto por la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° 11.267.776, asistida por la abogada Karen Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
Dicha remisión obedece al auto de fecha 03 de mayo de 2018, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2018, por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de abril de 2018, la parte actora interpuso la presente acción de amparo sobrevenido con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “La ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, fue demandada ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el numero KP02-V-2016-000748, por la ciudadana ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, titular de la cedula de identidad V-9.211.460, de este domicilio, por Desalojo Comercial, en fecha 27/09/2016, el cual se dicto Sentencia Con Lugar, encontrándose definitivamente firme en fase de ejecución, sin embargo dicha demanda se fundamento en un contrato de arrendamiento, cuya nulidad está siendo demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…) el cual se encuentra fuera de lapso de Decisión, por lo que llegase a ejecutar la sentencia del proceso de desalojo, quede ilusoria la decisión de la demanda de nulidad del contrato, en caso de ser favorable a nuestra representada. En el proceso de Nulidad de Contrato, nuestra representada goza de buen derecho, al ser arrendataria de buena fe, de un local comercial y del fondo de comercio que allí funciona, es decir la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y DELICATESES CAROLINA`S PAN, C.A (…)”.
Que, “(…) luego de celebrar el contrato de arrendamiento proceden las partes a realizar la compra venta de la sociedad mercantil y su inventario en fecha 18 de julio de 2014, por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, con promesas verbales de venta del inmueble a futuro, tal y como fue probado en el expediente correspondiente a través de testigos (…) en caso de ejecutar la acción de desalojo, se estaría desocupando el inmueble objeto al arrendamiento de persona y cosas, es decir tendría que retirar todos los bienes que le fueron vendidos y traspasado con la venta de acciones según inventario previsto en el Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil, lo cual traería como consecuencia irreparable económicas en el sentido que se debe contratar personal para remover muebles y trasladarlos, igual que vehículos de carga y transporte. Aunado a ello, el hecho que implica tener que sacar el horno industrial Ciclolehermic a gas de panadería (…) tubo de calefacción con una cámara de cocción, que se encuentra encofrado en la pared y que por su determinación es considerado un bien inmueble, ya que al retirarlo sufrirá daño mayor al ochenta por ciento (80%), de su operatividad, perdiendo sentido el objeto del fondo de comercio el cuál es la fabricación y venta de panes, cachitos, tortas y cualquier otro rubro horneado que se preparan y venden en una panadería, pastelería (…) que al no poder trasladarse el horno, a otro lugar la panadería, pastelería no se podría instalar, lo cual llevaría a la quiebra el negocio, dejando a 18 trabajadores directo sin fuente de empleo , que son padres y madres de familia, también una comunidad perdería el lugar que le provee de pan de manera regular (…)”.
Que, “(…) se evidencia lo contradictorio de efectuar la comparta de una sociedad mercantil, donde su principal herramienta de trabajo no se puede separar del local comercial, para ser desocupado en un año, si no hubiese existido una promesa de venta del inmueble por la parte arrendadora-vendedora. Por lo que de obtener una sentencia razonable en el mencionada causa, declarando con lugar la nulidad del contrato de arrendamiento, no se podía restablecer la panadería, pastelería a su estado original con lo cual el fallo sería ilusorio razón por la cual solicitamos se declare la suspensión de la ejecución de sentencia en el juicio de desalojo (…) cursante en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, hasta tanto se tenga la resultas definitivas de la causa de Nulidad de Contrato, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…) por ser una acción prejudicial a la causa de desalojo, que debe resolverse necesariamente para poder ejecutar el desalojo (…)”.
Que, “(…) para evitar se ocasiones un daño inminente ante la ejecución de la sentencia por el Juzgado Primero agraviante del Texto Constitucional, que lesiona el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que me obliga a tener que accionar de conformidad con el artículo 4 de la Ley de amparo en contra de las decisiones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente acción y se evite causar un daño irreparable a la ciudadana María Yamileth Pérez Aranguren y a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y DELICATESES CAROLINA'S PAN, C.A., suspendiendo la ejecución de la medida hasta obtener Sentencia en la causa de Nulidad de Medida Cautelar, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”.
En consecuencia, solicito que se ordene, “(…) a este honorable Tribunal se sirva admitir la presente solicitud y se acuerde la medida cautelar para evitar el daño inminente a mi representada, declarando CON LUGAR la presente acción con todos los pronunciamientos legales, evitándose la violación fragante del Estado de Derecho, suspendiendo la Ejecución de Desalojo a los fines de garantizar que se le otorgue las garantías constitucionales atinentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, vale decir se le dé el tiempo para DICTAR DECISION en la causa de Nulidad de Contrato de Arrendamiento (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Al respecto, de acuerdo a lo explanado por el accionante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo “sobrevenido”; en tal sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, el cual regula la competencia en materia de amparo sobrevenido se estableció que:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada…”
En cuanto al Amparo Sobrevenido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1192 de fecha 03 de noviembre de 2016, estableció:
“… conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
En ese sentido, de acuerdo a los criterios antes indicados, se establece que corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la presente acción de amparo sobrevenido propuesta.
PRIMERO
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de inadmisibilidad, el amparo sobrevenido como subtipo de la acción de amparo tiene su fundamento teórico y por vía de consecuencia práctico en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto, el mismo señala lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Resaltado añadido)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ello así, las características del amparo sobrevenido, han sido resumidos por la Sala Constitucional de la siguiente forma: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis; 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia; 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso; 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (Vid. Sent. Cit. Nº 88, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Ahora bien, entiende quien aquí decide que la parte recurrente pretende, mediante la interposición del amparo sobrevenido la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017, la cual fue confirmada por por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 21 de julio de 2017, y, en virtud de haber quedado firme la misma se encuentra en fase de ejecución de acuerdo al auto de fecha 23/03/2018; aunado a ello, y por vía de consecuencia, que no se ejecute la misma, tal como fue ordenado en el dispositivo de ambas sentencias, y corolario a ello, se tenga como vigente tal medida cautelar de amparo, mientras no exista sentencia definitiva firme sobre el fondo del asunto relativo a nulidad de contrato que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado.
Ahora bien, esta sentenciadora no constata que la lesión que aduce la parte recurrente se haya verificado –de forma sobrevenida- en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis; por ende, siendo que, la presunta lesión que denuncia la parte recurrente, no deviene en forma sobrevenida del decurso de un proceso, resulta inconciliable la materialización de alguna actuación que lesionen sus derechos constitucionales, y por ende, del cual pueda invocarse el mandamiento del amparo sobrevenido.
Igualmente, es oportuno apuntar que durante lo largo del proceso tanto en esta Instancia como en la Alzada, la aquí accionante pudo recurrir a otras vías o medios procesales para atacar tales actuaciones, siendo imperioso recalcar que la fase ejecutiva en los procesos de cognición pasa a ser jurisdicción voluntaria, por lo que la misma no se paraliza salvo los casos establecidos en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la recurrente -en todo caso- optar por lo establecido en el artículo 533 eiusdem y no por el amparo sobrevenido, supuesto este que claramente faculta al juez de instancia a resolver sobre la situación planteada.
Todo ello, aunado a que los hechos presuntamente generadores de violación de los derechos constitucionales de la hoy demandante en amparo, fue con ocasión a una sentencia que se encuentra definitivamente firme, transcurriendo un lapso que supera con creces los seis meses a que se refiere la norma antes señalada, por lo que se encuentra vencido y por vía de consecuencia existe un consentimiento tácito.
En consecuencia, siendo que la presente acción constitucional de amparo sobrevenido, no llena las condiciones para declarar su admisibilidad tal y como fuera evidenciado ut supra, resulta forzoso declarar inadmisible la misma. Así se declara (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante, así como de la actuación administrativa impugnada.
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional SOBREVENIDO por la presunta violación de lo consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
Concretamente, indicó, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a que “La ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, fue demandada ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el numero KP02-V-2016-000748, por la ciudadana ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, titular de la cedula de identidad V-9.211.460, de este domicilio, por Desalojo Comercial, en fecha 27/09/2016, el cual se dicto Sentencia Con Lugar, encontrándose definitivamente firme en fase de ejecución, sin embargo dicha demanda se fundamento en un contrato de arrendamiento, cuya nulidad está siendo demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…) el cual se encuentra fuera de lapso de Decisión, por lo que llegase a ejecutar la sentencia del proceso de desalojo, quede ilusoria la decisión de la demanda de nulidad del contrato, en caso de ser favorable a nuestra representada. En el proceso de Nulidad de Contrato, nuestra representada goza de buen derecho, al ser arrendataria de buena fe, de un local comercial y del fondo de comercio que allí funciona, es decir la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y DELICATESES CAROLINA`S PAN, C.A (…)”.
De allí que, la accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene la suspensión de “(…) la Ejecución de Desalojo a los fines de garantizar que se le otorgue las garantías constitucionales atinentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, vale decir se le dé el tiempo para DICTAR DECISION en la causa de Nulidad de Contrato de Arrendamiento (…)”.
En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad Judicial que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Así las cosas, se hace imperioso señalar que tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el marco de un procedimiento existe la posibilidad de que surja otro, por cuanto puede existir violación a derechos y garantías Constitucionales, debidos a las actuaciones de las partes, terceros o de otro que se encuentre dentro del proceso.
En ese sentido, se debe precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por lo que le está permitido que dentro de él surja un nuevo procedimiento, por ello se reitera, que se debe a su carácter extraordinario, en el sentido que debe restablecerse de manera ipso facto.
La anterior reiteración, se encuentra acorde a que el fin de dicha acción es tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados siempre y cuando sea producto de una violación directa, así como flagrante de derechos y garantías constitucionales que no puedan ser restablecidas de manera inmediata mediante la vía ordinaria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
En esa dirección, resulta acertado traer a escenario lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, respecto al amparo sobrevenido, bajo los siguientes términos:
“(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
De allí, que se encuentre permitido en nuestro ordenamiento jurídico la acción de amparo sobrevenido, pues existe dicha modalidad a los fines de tutelar los derechos y garantías lesionados, por lo que se hace importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
En igual dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 02 de mayo de 2016, determino la diferencia entre el Amparo Autónomo y Sobrevenido de la siguiente manera:
“(…) En razón de ello, en primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció a su criterio un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. (Vid. Sentencia de la Sala N° 88/2011, caso: “Ventura Viamonte Cedeño”).
De manera que, debe reiterarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
“1.- La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 88/2011, caso: “Ventura Viamonte Cedeño”).
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquél se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión, acción u omisión (…)”. (Negrita de este Juzgado).
Por tal razón, se evidencia que lo ejercido en el presente caso por la parte accionante es un amparo contra actuación judicial –actuar del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara- y no un amparo sobrevenido como lo arguye la parte accionante en su escrito, por ser este medio el procedente cuando se recurra una decisión que el Juez haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por las razones anteriores, que debe este Juzgado entrar a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
Así pues, en el caso de autos se observa que la actuación judicial que se pretende impugnar a través de la presente acción de amparo constitucional Sobrevenido, es la del Juez que en principio conoció la causa, es decir el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara conoció de fondo y a la vez del amparo interpuesto contra sí mismo; lo cual va en contravención a lo establecido en la sentencia ut supra citada y a los postulados de Justicia contenidos en la normativa vigente aplicable para el caso de auto.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.
En razón de ello, resulta claro que al ser interpuesto un amparo sobrevenido contra el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la competencia para conocer y decidir del mismo es de un Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
Ahora bien, visto que el presente asunto fue recibido en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2018, por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta, corresponde hacer alusión al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga aprecia la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar al conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por un Juzgado de municipio, dado la categorización de los Juzgados según la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 61, el cual estable “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”.
De igual manera, el articulo 69, literal B, ordinal 4° ejusdem, el cual instituye que deben los Jueces de Primera Instancia “Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que cuando sea ejercida una apelación contra una decisión de un Juzgado de municipio que verse sobre materia constitucional –Amparo Constitucional-, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Primera instancia.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, estima que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declinar la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en la presente acción de amparo Constitucional sobrevenido interpuesto por la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° 11.267.776, asistida por la abogada Karen Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:00 p.m.
La Secretaria,
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