REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de mayo del dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2018-000026

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ROSARIO 2008, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de Mayo de 2.008, anotado bajo el N° 47, Tomo 27-A. Representada por el ciudadano JULIO CESAR PERAZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 1.764.453, con domicilio en el Tocuyo, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y WILMER ALBERTO PÉREZ ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°23.694 y 54.787 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma personal FERRE LUIS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.004, anotado bajo el N° 1, Tomo 3-B, representada por el ciudadano JOSE RODOLFO LUIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.988.717 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL RAMÓN VALERA y ROSA VIRGINIA VALERA COLMENAREZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 63.337 y 249.827.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Definitiva.



I
ITER PROCEDIMENTAL

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 502-17, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2017, emanado del Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas Del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ROSARIO 2008, C.A, representada por el ciudadano Julio Cesar Peraza Quintero, contra la firma personal FERRE LUIS y el ciudadano JORGE RODOLFO LUIS PÉREZ, supra identificados.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día cuatro (04) del mismo mes y año, por los abogados Rafael Valera y Rosa Valera, actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma personal FERRE LUIS y el ciudadano JORGE RODOLFO LUIS PÉREZ, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2017.
En fecha veintidós (22) de enero de 2018 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2018, se dejo constancia que el día veintidós (22) de febrero de 2018 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito de informes el abogado Harold Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se dejó constancia que el día catorce (14) de marzo de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, se hace constar que no fue consignado escrito alguno. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:




II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas Del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.





III
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Inicia la presente acción judicial la sociedad mercantil INVERSIONES EL ROSARIO 2.008 C.A plenamente identificada, representada en el acto por el ciudadano JULIO CESAR PERAZA QUINTERO, quien interpuso demanda de desalojo contra la firma personal FERRE LUIS y contra su único representante legal, dueño y responsable, el ciudadano JORGE RODOLFO LUIS PEREZ, todos supra identificados, quien expuso lo siguiente:
Que “(…) Por efecto de todas las conductas del referido ciudadano, en su calidad de arrendatario de dos Locales comerciales, propiedad de [mi] representada, marcados s/n ubicados en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 19 y 20, en esta ciudad de El Tocuyo, Estado Lara y que le fuere alquilado al mismo conforme consta en Contrato de Arrendamiento, que [acompaño] marcado “B” y que fuere autenticado por ante la Notaria Publica de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara de fecha 28 de junio del 2.010, y anotado bajo el N°. 02, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria.” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal).
Establece que “En dicho instrumento legal y convencional consta que se daba en arrendamiento dichos locales; el Contrato tendría una duración fija de un (01) año, no prorrogable, pero por efecto de adendas se sucedieron prorrogas sucesivas y se convirtió en contrato a tiempo indeterminado (Ver Clausula tercera) (…) (JORGE RODOLFO LUIS PEREZ), se obligaba a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente como local comercial y se obligaba a usarlo en actividades inherentes al Objeto Social de la Firma Personal Arrendataria, (ferretería) descartándose otro uso, sin la previa autorización de la Arrendadora dada por escrito (ver clausula primera)” (Paréntesis y mayúscula de la cita).
Que “De igual manera se obligaba a pagar un canon de arrendamiento para ser pagado los Cinco (05) primeros días después del vencimiento de cada mes, pagando inicialmente la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), con varios aumentos convenidos en los sucesivos años para posteriormente cancelar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) hasta el mes de Agosto del año 2.016” (Paréntesis de la cita).
Alega que “(…) El ciudadano Jorge Rodolfo Luis Pérez, no pagó los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.016 y hasta esta fecha 19 de Enero de 2.017 aún no ha pagado monto alguno, lo que constituye causa legal suficiente para solicitar el desalojo de los locales (ver clausula segunda) y la inmediata devolución de los inmuebles (…) (Subrayado de la cita).
Que “(…) Igualmente se compromete el arrendatario y NO LO CUMPLE a entregar a la cancelación de cada mensualidad, o al termino (sic) del contrato (el cual se rescinde por su alta morosidad) todos los recibos de los servicios y cualquier otro que derive del presente contrato (ver clausula decima) y además y como corolario, la falta de cumplimiento de cualquiera de las clausulas citadas del presente contrato seria causa suficiente para que La Arrendadora, lo considerara rescindido y pudiera exigir la desocupación inmediata” (Mayúscula y paréntesis de la cita).
Solicitó que, “(…) convenga o a ello sea compelido por [este] Tribunal al Desalojo del Local, libre de personas y cosas Segundo: En caso de ser nugatorio la actuación por parte del demandado de efectuar voluntariamente el desalojo, pido que la sentencia que emane de este Honorable Jurisdicente, ordene el acompañamiento de la fuerza pública para la práctica de la misma Tercero: Las costas y costos procesales generados en la presente causa. (…)” (Negrita de la cita)
Que “Por último, solicito que el presente escrito contentivo de demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que la sentencia definitiva declare procedente la demanda formulada con los pronunciamientos de ley”
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017 por el abogado Rafael Ramón Valera Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.337, asistiendo a la parte demandada, Ferre Luis, la cual es representada por el ciudadano Jorge Rodolfo Luis Pérez; dio contestación a la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con base a los siguientes alegatos:

Que “El diecinueve (19) de Enero de 2017, la Firma Mercantil INVERSIONES EL ROSARIO 2.008 C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR PERAZA QUINTERO (…) interpuso ante este juzgado demanda por motivo de desalojo en [mi] contra; señalando además, que demanda a la Firma Mercantil FERRE LUIS (…) fundamentando su pretensión en el hecho de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.016, así como el mes de enero de 2.017…omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil venezolano que: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. De la misma manera dispone el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, que: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”. Siendo así, ciudadano Juez, el presente procedimiento debe ventilarse por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano y no por el procedimiento ordinario, por el cual la presente demanda fue originalmente admitida (…) solicito, respetuosamente, de este digno Juzgado se revoque el auto de admisión de la demanda en fecha 3 de febrero de 2.017 y se ordene tramitar la presente demanda por el procedimiento breve”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Alega el demandado: “Promuevo las siguientes cuestiones previas:
1°.- La contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En efecto, consta en el libelo de la demanda que la accionante, INVERSIONES EL ROSARIO 2.008 C.A, alega estar constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) Ahora bien, ciudadano Juez, dispone, en su encabezamiento, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano que: “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competentes con arreglo a las leyes…”. Por este motivo, ciudadano Juez, impugno la copia fotostática consignada por la demandante del documento de inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha trece (13) de Mayo de 2.008, anotada bajo el número 47, tomo 27-A, por no tratarse de un documento original ni de copia certificada del mismo, de acuerdo a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En cuanto al primer requisito tenemos que, “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” (Artículo 138 del C.P.C) no desprendiéndose de los instrumentos acompañados a la demanda la representación legal esgrimida por la demandante, en la persona del ciudadano JULIO CESAR PERAZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-1.764.453; pues con la copia fotostática del acta constitutiva estatutaria no prueba la existencia de la empresa INVERSIONES EL ROSARIO 2.008 C.A., ni la representación legal alegada.
2°.- La contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78”, En efecto, el numeral 6 ° del artículo 340 del C.P.C exige al demandante acompañar a la demanda “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión; y, esto debe hacerse, acorde con los requerimientos del artículo 429 ejusdem, lo cual no cumplió la accionante en el presente caso”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Establece el demandado en la contestación que “[Niego, rechazo y contradigo] que tanto [yo], JORGE RODOLFO LUIS PEREZ plenamente identificado al inicio del presente escrito, así como la Firma Mercantil FERRE LUIS (…) adeudemos a la demandante INVERSIONES EL ROSARIO 2.008 C.A. los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.016, así como el mes de enero de 2.01, pues en numerosas oportunidades he ofrecido el pago de los mismos, exigiendo al ciudadano JULIO CESAR PERAZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-1.764.453 que acorde con los establecido en el artículo 27 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, me suministre el número de cuenta, a nombre de la empresa INVERSIONES EL ROSARIO 2.008 C.A., para proceder a efectuar los depósitos, negándose a mi requerimiento y alegando que me va a aumentar semestralmente el canon de arrendamiento acordado…omissis…Por tal motivo, [pido], respetuosamente, que este digno tribunal, por este mandato legal desconozca la celebración del contrato que sirve de sustentación a la presente demanda por no ajustarse a los mandatos de la presente ley” (Mayúsculas y negrita de la cita)
De igual forma establece que: “(…) [Niego, rechazo y contradigo] que [yo], JORGE RODOLFO LUIS PEREZ plenamente identificado al inicio del presente escrito adeude cantidad alguna de dinero a la Firma Mercantil INVERSIONES EL ROSARIO 2.008 C.A., pues el contrato de arrendamiento a que se hace referencia en el libelo de la demanda fue pactado con la Firma Mercantil FERRE LUIS” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Indica que, “También, [niego, rechazo y contradigo] la estimación de la demanda hecha por la accionante en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,°° Bs.), equivalentes a NOVECIENTAS SESENTA CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (960,45 UT), por cuanto la misma no incluye todas las costas y costos del presente juicio.” (Mayúsculas y negrita de la cita).
Indica el demandado que “[Niego, rechazo y contradigo] que la Firma Mercantil FERRE LUIS haya dado un uso distinto al pactado originalmente en el contrato al local comercial arrendado por ésta. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “Finalmente, [pido] a este digno Tribunal, que la presente demanda sea declarada sin lugar y se ordene, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que la accionante me suministre el número de cuenta bancaria para proceder, de acuerdo a la ley, a efectuar los depósitos de los cánones de arrendamiento convenidos; y, (sic) igualmente [pido], que el presente escrito sea agregado al expediente, tramitado y sustanciado conforme a derecho y tenido en cuenta en el pronunciamiento respectivo (…) (Mayúscula y negrita de cita)




V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha treinta (30) de noviembre de 2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(...) De las pruebas aportadas por las partes se deduce claramente la existencia de una contrato de arrendamiento suscrito entre las partes “Inversiones El Rosario, C.A” y la firma personal denominada “Ferre Luis”, el cual tenía una duración inicial de un año fijo tal como se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato, fue prorrogado por ambas partes por cuanto El arrendatario siguió cancelando el canon de arrendamiento acordado por un monto de Bs. 21.400, en la cuenta corriente de la Arrendataria hasta la fecha 04 de Agosto de 2016. Posteriormente La Arrendadora Inversiones El Rosario 2008 C.A mediante comunicación escrita notificó a El Arrendatario Ferre Luis, mediante comunicación escrita de fecha 12 de Agosto de 2016, el aumento del canon de arrendamiento por Bs. 44.800,00. El arrendatario Jorge Luis Y/O Ferre Luis mediante comunicación escrita dirigida a la Arrendadora Inversiones El Rosario 2008 C.A, de fecha 13 de octubre de 2016 notificó que no estaba de acuerdo con el aumento del canon del Arrendamiento propuesto, por lo cual debió El Arrendatario acudir al Órgano administrativo competente para que a través del procedimiento previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario, fijara el nuevo canon de arrendamiento de los locales comerciales, de conformidad con el dispositivo normativo que ella contiene: además debió seguir cancelando el canon de arrendamiento que previamente había aceptado por un monto de Bs. 21.400,00, y que el arrendatario ya había depositado ese monto en la cuenta de la arrendataria, tal como se evidencia en el depósito de cheque en la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, numero de referencia 984212, en la cuenta bancaria de Inversiones El Rosario 2008 C.A” por un monto de 21.400,donde se evidencia el pago del monto correspondiente al canon de Arrendamiento correspondiente del mes de Agosto de 2016. No consta en la presenta causa que el arrendatario siguió cancelando los meses después en dicha cuenta por el monto anteriormente señalado; y en caso de que no hubiese sido posible depositar en esa cuenta Bancaria, que ya conocía el arrendatario, debió el arrendatario hacer las respectivas consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la Arrendadora tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, haciendo las respectivas consignaciones de los cánones de arrendamiento en los Tribunales competentes; esto tampoco consta en los autos.
Esta conducta de El Arrendatario configura la mora, o retardo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la doctrina establece que La mora del deudor consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causas, motivos o factores imputables él Por argumento a contrario si el retardo puede ser justificado por el obligado, no podrá producir las derivaciones o efectos de la mora, pues, el deudor puede excepcionales alegando la demora o atraso en cumplir con la obligación se debió a dificultades e inconvenientes en la vía de comunicación, naufragio, etc., que implican la liberación de responsabilidad por mora. Por ello se sostiene que la fundamentación de la mora debitoris se encuentra en la culpa del obligado, y la cual no existir hay incumplimiento por causas que no le son propias al deudor.
Esta conducta configura la causal de Desalojo invocada como fundamento de la acción de autos; como es la establecida en los literales A, del artículo 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar don (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Por esta razón para este Juzgador, debe prosperar la siguiente demanda, ya que la Arrendataria incurrió en mora o retardo del pago de más de dos meses de arrendamiento configurándose la causal de desalojo antes citada.
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL ROSARIO C.A, representada por el Abogado Julio Peraza, identificado ut supra en contra de DEMANDADO: FERRE LUIS Y/O JORGE RODOLFO LUIS PEREZ identificado ut supra. En consecuencia el demandado debe entregar los locales comerciales s/n ubicados en la Avenida Lisandro Alvarado, entre Calles 19 y 20, de la ciudad de El Tocuyo, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán del Estado Lara, entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió de su Arrendadora, tal como lo estableció en la cláusula décima primera del contrato de Arrendamiento del local comercial, otorgado por ante la Notaria Publica del Tocuyo, de fecha 28-06-2010, quedando inserto el mismo bajo el N° 02, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, libre de personas y bienes, por resultar totalmente vencida en el proceso.

VI
DE LOS INFORMES

De los informes presentados por la parte demandante

En fecha veintidós (22) de febrero de 2018 el abogado, Harold Contreras Alviarez, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:

Que “(…) Dentro del análisis decidendum la sentencia recurrida valoro las pruebas de ambas partes una a una, así conforme al artículo 1.296 Código Civil, con los recibos marcados “D”, probamos y demostramos que dichos pagos no se hicieron conforme al contrato de arrendamiento tantas veces mencionados, NI MENOS A LA ADENDA ACEPTADA, y que no pago después de agosto, canon de arrendamiento alguno, y pretendió la parte demandada alegar en su defensa, no estar de acuerdo en Enero de 2017, del canon de arrendamiento sugerido, pero ya tarde, cuando debía más de cuatro meses vencido o de cánones insolutos, y tampoco hizo consignación alguna de los cánones por ante tribunal alguno ante una supuesta pero negada posibilidad de no aceptársele su pago, de hecho aún no ha pagado mes alguno o al menos aun lo haya acreditado.” (Negrita de la cita).
Que “Fue demostrado la existencia de Comprobantes Bancarios anexados en relación mediante cuadro que se acompañó, donde consta el pago de cantidades de dinero imputados al pago de cánones de arrendamientos sucesivos y a la cuenta del Banco Provincial y a la cuenta del Banco Bicentenario de mi representada enervando de esta manera”. (Negrita de la cita).
Que “Demostramos mediante la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Banco Provincial el conocimiento de la cuenta N°. 01080947940100010827, agencia El Tocuyo, Av. Fraternidad respecto a las referencias por depósitos efectuados que se acompañaron como pruebas cuyo monto y referencia se describen y se acompañan en fotostato, con expresión de quien es el titular de la cuenta y su identificación completa, si fueron realizados dichos depósitos y a quien pertenecía el cheque en referencia del depósito efectuado así como el status del mismo”.
Que “Fue valorado en la recurrida el contrato de arrendamiento que determina la relación arrendaticia existente y allí se establecían las condiciones y obligaciones para las partes, una de ellas es el pago de los cánones de arrendamiento, con ello se cumple con las normas de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
Que “Se presentaron en el proceso las facturas sin cancelar de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.016 los cuales demuestra la mora de la parte demandada en su obligación de pago del canon de arrendamiento”.
Que “Se presentó copia de la factura cancelada del mes de agosto del 2.016, último pago realizado por la parte demandada con su respectivo deposito realizado por la parte demandada, lo que enerva que desconocía la cuenta a donde abonar”.
Que “Se presentó la deducción correspondiente de dicha factura por concepto de IVA retenido respecto a la factura 001884. Finalmente se demostró la falta de pago de más de dos mensualidades por la parte demandada, razón suficiente para que se declarara con lugar la presente acción, la cual ratificamos en Pretensión ante esta alzada y pedimos la correspondiente condenatoria en costas (…)”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Ferre Luis y Jorge Rodolfo Luis Pérez, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Dejado claro lo anterior, observa esta alzada que la parte demandada, Ferre Luis y Jorge Rodolfo Luis Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpusieron cuestiones previas, razón por la cual, considera pertinente quien aquí juzga traer a colación todo lo referente a las mismas.
En principio antes de entrar al fondo de ellas (cuestiones previas), tenemos que la oportunidad para interponerlas es dentro del lapso destinado a la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”.
Ahora bien, el demandado de autos alego dos cuestiones previas, la establecida en el ordinal 2º y la del ordinal 6º del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Haciendo referencia a la contenida en el ordinal 2º tenemos que el tratadista Emilio calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil comentado establece que comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos, y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
Con respecto a la contenida en el ordinal 6º, la misma hace referencia a que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fuera de otros requisitos en determinados procesos.
El tratamiento de estas cuestiones previas esta previsto por el legislador, y al ser la presente una demanda de desalojo de local comercial la misma se lleva por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la cual es del tenor siguiente “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” es por ello que nos remitimos a lo establecido en los artículos 866 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, que establecen todo lo referente a las cuestiones previas en el procedimiento oral:
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso ANTES DE LA FIJACION DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en la forma siguiente:
1º las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el articulo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º las contempladas en Los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión (…)” (Negrita y mayúscula de esta alzada)
El tratamiento de las cuestiones previas varía de acuerdo al tipo de procedimiento en el que nos encontremos, en el procedimiento ordinario el planteamiento de las cuestiones dilata la presentación de la contestación de la demanda, así se desprende de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cambio en el procedimiento oral (como es el caso que nos ocupa) estas se plantean en el escrito de contestación de la demanda, es decir, se oponen las cuestiones previas y se contesta la demanda en el mismo acto, DEBIENDO RESOLVERSE ANTES DE LA FIJACION QUE HAGA EL JUEZ, DE LA FECHA Y HORA PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si así lo pidieren alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de distancia.
EL TRIBUNAL DICTARA SU DECISIÓN EN EL OCTAVO DÍA SIGUIENTE AL ÚLTIMO DE LA ARTICULACIÓN, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351 (…)”
El encabezamiento de la norma transcrita se refiere a la no subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346 del CPC, en consecuencia les queda a las partes la facultad de solicitar se abra un lapso probatorio de ocho días siempre y cuando no estuvieren de acuerdo sobre los hechos cuestionados.
Al día siguiente de finalizado el lapso probatorio, el Juez contara con ocho días para dictar su decisión, tiene que proferir sentencia al octavo día exactamente, así se desprende de la redacción del dispositivo; en caso de no haberse abierto articulación probatoria, el Juez dictara su fallo en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días indicado en el artículo 351 del CPC.
Es decir, que no puede celebrarse el juicio o debate oral sin antes haber resuelto las cuestiones previas opuestas.
Como corolario de lo anteriormente dicho, tenemos que la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza Exp. 2007.000159 expuso lo siguiente, en un caso muy similar al que se encuentra bajo estudio:
“(…) Tomando en cuenta que tal como se desprende de las actas examinadas, el sub iudice versa sobre la reclamación de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, para el cual, lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ordena la aplicación del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ha considerado necesario citar el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala:
“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
Conforme a lo dispuesto en la citada norma, en un procedimiento como el aplicable al caso examinado, en la misma oportunidad procesal la parte demandada presentará tanto las defensas previas como de fondo a que haya lugar según su consideración.
En este sentido advierte esta Sala que en virtud de la propia ley, las demandadas en el caso bajo estudio presentaron en su oportunidad, tanto la contestación de la demanda, como la oposición de las defensas previas ya indicadas, por tanto, lo conducente en derecho era proceder conforme al artículo 866, en el cual se encuentra establecido el trámite a seguir en el procedimiento oral, ante la oposición de cuestiones previas, de la siguiente manera:
“…si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia de debate oral, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° (…) podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”

Pues bien, conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, una vez opuesta la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 esta debió tramitarse y decidirse si fuere el caso, conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil al respecto.
De allí que, efectuado el correspondiente análisis, la Sala debe destacar, que en las decisiones transcritas, tanto el tribunal de la causa, como el de la instancia superior declararon la confesión ficta de las demandadas, considerando que éstas contestaron la demanda en forma extemporánea por anticipada, fundamentándose en argumentos propios del juicio ordinario, cuando por la naturaleza propia del sub iudice, éste debía llevarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en la misma oportunidad procesal, las partes podían oponer las defensas previas que creyeren convenientes a sus intereses y al mismo tiempo contestar al fondo de lo debatido, tal como lo hicieron. Lo que hace absolutamente tempestiva la contestación de la demanda.
Así, cuando el a quo fundamentó la confesión ficta diciendo que: “…las co demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto del libelo (…) en virtud de que el presente procedimiento se sigue por la vía ordinaria…” ; y posteriormente el ad quem, señaló que: “…dichas contestaciones (las de las demandadas) fueron consignadas de manera extemporánea por anticipadas, por cuanto luego de opuesta la cuestión previa (…) le correspondía a la parte actora la subsanación de la misma (…) y no habiendo las mismas dado contestación (…), dentro del lapso fijado por el artículo 358 ordinal 2° del código de Procedimiento Civil, se cumple el primer requisito del artículo 362 ejusdem, …”; ambos juzgadores subvirtieron el orden procesal respecto a la oportunidad de la contestación de la demanda y la oposición de las defensas previas, desconociendo además, el procedimiento oral que debía aplicarse de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada, vulnerando también el criterio sostenido por este Supremo Tribunal al respecto, considerando extemporánea por anticipada una contestación que conforme al artículo 865 del código adjetivo civil era absolutamente tempestiva, con lo cual menoscabaron el derecho a la defensa de las partes.
De lo indicado con precedencia la Sala advierte, que en el sub iudice, una vez tramitada la cuestión previa que la empresa demandada Multinacional de Seguros C.A., hizo valer en la oportunidad correspondiente, y contestada oportunamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la denominada audiencia preliminar que le permitiría a las partes, contradecir oralmente sus alegatos, y al juzgador, establecer los hechos controvertidos para declarar abierto el lapso probatorio correspondiente, sin embargo, ni la convocatoria para dicha audiencia, ni mucho menos la realización de la misma constan en los autos. Lo que denota que, obviándose el trámite procesal legalmente establecido, la referida audiencia no se celebró, y no obstante tal omisión, fue declarada confesa la demandante.
Adicionalmente se observó que el ad quem, incurrió en el mismo razonamiento errado que sobre la declaratoria de confesión ficta expuso el a quo en su fallo, y no obstante las advertencias que sobre dicho error le hicieran ambas demandadas en las apelaciones respectivas, confirmó lo decidido en la instancia inferior, y en consecuencia negó las impugnaciones, cuando debió reponer la causa para que se decidiera lo conducente a la cuestión previa opuesta y se verificara la correspondiente audiencia, garantizando a las partes el debido proceso que les corresponde como derecho constitucional y legalmente atribuido.
Por todo lo anteriormente señalado, a consideración de esta Sala, en el sub iudice fueron quebrantadas las formas procesales establecidas para la tramitación del procedimiento oral en esta materia, que debieron seguirse para la resolución de la causa, y con ello se vulneró el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada procedente. Así se declara (…)” (Negrita de esta alzada)

Como se observa del criterio jurisprudencial parcialmente citado, al no cumplirse con el procedimiento establecido en ley para la tramitación de una causa, se vulnera tanto el debido proceso como el Derecho a la Defensa del que son acreedoras las partes intervinientes, es por ello, que en virtud de todas las consideraciones precedentemente descritas y siendo que esta alzada constata que el aquo no decidió sobre las cuestiones previas propuestas, ya que celebro la audiencia oral o de juicio (Folios del 114 al 117) antes de la decisión que debía proferir sobre lo planteado por la parte demandada, lo que vulnero el normal desenvolvimiento del proceso que debía llevarse en la causa (procedimiento oral) y que conlleva forzosamente a esta alzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia a REPONER LA CAUSA, al estado en que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emita el pronunciamiento correspondiente sobre las mismas. Así se decide.-
Una vez decidido lo anterior, queda evidentemente claro que esta juzgadora en virtud de la violación al debido proceso no emite pronunciamiento de fondo, siendo que una vez delatado el vicio presentado lo correcto es restablecer el orden infringido pues el mismo es de orden público y genera la violación a los derechos en este caso de la parte demandada. Así se establece.-
VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Rafael Ramón Valera y Rosa Virginia Valera Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.337 y 249.827 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, Ferre Luis y Jorge Rodolfo Luis Pérez.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emita el pronunciamiento correspondiente sobre cuestiones previas opuestas por el demandado de autos.
CUARTO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja expresa constancia de que la presente decisión es dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos