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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000067
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.962

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ELYMAR CORDERO CUARTIN, RAFAEL MUJICA NOROÑO y YESSIKA ALJORNA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.011, 102.041 y 136.086, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el N° 50, Tomo 75-A, en fecha 20/12/20016, y contra la Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/07/2005, bajo el N° 45, Tomo 56-A, ambas firmas mercantiles representadas por sus Presidente ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha seis (06) de marzo de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 187, de fecha veintiocho (28)) de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió recurso y copias certificadas señaladas por el apelante pertenecientes al asunto N° KP02-R-2018-000067 expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA contra la Sociedad Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el N° 50, Tomo 75-A, en fecha 20/12/20016, y contra la Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/07/2005, bajo el N° 45, Tomo 56-A, ambas firmas mercantiles representadas por sus Presidente ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061, de este domicilio. Supra identificados.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, se da entrada al presente asunto, asimismo en fecha 14 de marzo del presente año, se fijo el lapso de informes para el decimo día de despacho siguiente al presente asunto.
En fecha Once (11) de abril de 2018, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el acto de informes, se dejo constancia que en fecha 10 de abril del presente año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, no siendo presentado escrito alguno dejándose vistos, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiséis (26) de enero de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“Al respecto, de la oposición realizada por el demandado a la solicitud de exhibición de documento hecha por el actor, por considerar que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen. La exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede presentarse el caso de que el documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado, sino de contrario o de terceras personas, y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo. El Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de Junio de 2011, determina la oportunidad procesal para realizar en juicio la solicitud de exhibición de documentos:
“Al respecto, estima este Juzgado que se trata entonces de aportar al cúmulo probatorio, una documental mediante la prueba de exhibición, cuestión que ha sido analizada por este Despacho, en los siguientes términos: (…) este Juzgado observa que la exhibición se encuentra regulada en la Sección 2ª. del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (Artículos 436 y 437), referido a las pruebas instrumentales o documentales, titulada De la exhibición de documentos. El citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,señalalosiguiente: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.(Énfasis de esteJuzgado). Esta institución de carácter procesal ha sido entendida tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio a través del cual se trae a los autos documentos (medio de prueba), que se encuentran o se han hallado en poder de la contraparte o de un tercero. En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.504, del 8 de octubre de 2003 (ratificada por sentencia N° 00806 del 13/7/2004), dictaminó que <...la prueba de exhibición es un mecanismo por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero>. Igualmente, el Profesor Arístides Rengel-Romberg, al respecto afirma lo siguiente: (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV, Cuarta Edición. Caracas, 2003, pág. 279). Como puede observarse de lo antes expuesto, la exhibición es en definitiva un recurso probatorio cuyo objeto se limita sólo a un medio de prueba: las documentales, lo que explica entonces de que ésta se encuentra dentro del capítulo concerniente a la PRUEBA POR ESCRITO.
…omissis… como ya quedó establecido supra, es el “medio del medio”, puesto por el Legislador a disposición de las partes para hacer valer documentos en el proceso, que presume están en poder de su contraria o de un tercero. Considera este Juzgado que tal interpretación resulta cónsona con el principio de libertad probatoria (Artículos 49 numeral 1 del Texto Constitucional y 395 del Código de Procedimiento Civil), que rige en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según el cual cualquier intención o tendencia restrictiva acerca de la admisión del medio probatorio seleccionado por las partes --que en este caso se trata de una prueba documental requerida a través del mecanismo de exhibición-- es incompatible con este principio, salvo los casos en que exista prohibición legal o que sea inconducente para la demostración de sus pretensiones. (Decisión Nº 802 de fecha 31.8.04. Resaltado del texto). Ahora bien, como quiera que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, promueve la documental antes identificada (Oficio Nº FSS-2-1 000388, de fecha 24 de febrero de 2006), utilizando “la prueba de exhibición de documentos” --tal como quedó establecido en la decisión antes transcrita-- como medio para traer el original del referido instrumento, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Superintendencia de Seguros, la exhibición del documento indicado en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.
Asimismo se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., la exhibición del documento indicado en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha. Finalmente se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición requerida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas.(…)”En el caso en concreto, la solicitud de exhibición de documentos realizada por el actor, se fundamentó en originales de recibos de ingresos emitidos por la demandada H.G NUEVO TRIANGULO, C.A con respecto a los supuestos pagos de cuotas señalados en el contrato celebrado entre las partes, tal y como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Siendo entonces evidente, a través del análisis de lo descrito, que dicha solicitud se realizó ajustada a Derecho, esta juzgadora encuentra que por lo tanto es imposible declarar procedente la oposición interpuesta, ya que dicho medio probatorio no representa ni la impertinencia ni la ilegalidad requerida para negar la admisión. Así se establece. Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte actora en el presente procedimiento Así se decide. Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada de la prueba documental promovida por la parte actora referente a los recibos de ingresos e improcedente la oposición referente a la exhibición promovida por la actora.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de un auto interlocutorio el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de un auto interlocutorio el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
De lo anterior, extraemos que esta Juzgadora solo verificara en este caso, si fue acertada la decisión del A quo al declarar improcedente la oposición propuesta por la parte demandada.
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a resolver lo conducente al recurso observando lo siguiente:
En ese orden de ideas se evidencia la acción por Cumplimiento de contrato ante él a quo y siendo la razón de ser de este recurso de apelación que hiciere la parte demandada de la interlocutoria con fuerza definitiva que pretende le sea declarada procedente la oposición de las pruebas documentales promovidas por la actora, a través de la oposición solicitada y a los fines de realizar pronunciamiento pasamos a verificar los supuestos establecidos en la ley referente al caso bajo análisis, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma up supra mencionada que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
Es criterio reiterado de este Juzgado en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende quien aquí sentencia que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, es decir, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No existiendo cabida a otra interpretación del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En el mismo orden de ideas, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En sintonía a lo anterior quien aquí juzga considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, instauró lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respeto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia (…)”. (NEGRILLAS DE ESTE JUZGADO)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional ratifica su criterio al referirse a la oposición de pruebas, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y en virtud de que a juicio de quien suscribe las Oposiciones formuladas no se encuentran referidas directamente a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por las partes, se concluye, que las referidas Oposiciones NO PUEDEN PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
En sintonía con lo anterior, se pudo evidenciar en todo lo actuado que el a quo actuó ajustado a derecho al dictar pronunciamiento, que no violento o cerceno el derecho de ninguna de las partes en el proceso. En consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y CONFIRMAR la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2018, por encontrarse ajustado a derecho y a los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.476, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: se CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sara Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las 02:41p.m.



La Secretaria,