REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2018-000056
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A. y DISTRIBUIDORA MERCALIDER, C.A.
PARTE DEMANDADO:
MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR)
MOTIVO:
DEMANDA POR VIA DE HECHO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 18 de abril de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por vías de hecho, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., y DANNY NG FENG, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.463, Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCALIDER, C.A., debidamente asistidos por el abogado José David Carero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.196, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR).
En fecha 20 de abril de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR VIAS DE HECHO
En fecha 18 de abril de 2018, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por vías de hecho, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., antes identificada, mantiene una relación con el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR C.A.), ya antes identificada, por los Galpones identificado con las nomenclaturas 01B-02 y el 01B-03, siendo que el primero de los prenombrados galpones la relación arrendaticia se inicia el primero (1º) de noviembre del año 2013 según se desprende de contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 20 Tomo 331 de los Libros de Autenticaciones y con posterior renovación de manera privada en fecha primero (1º) de noviembre de 2016 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018 (…). El segundo galpón inicia la relación arrendaticia desde el primero de julio de 2014 según se desprende contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, quedando inserto bajo el Numero 32 del Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones y con posterior renovación de manera privada en fecha primero (1º) de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2019 (…)”.
Que “(…) la mencionada empresa INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., en fecha 17 de enero de 2017 compra un paquete accionario de la empresa DISTRIBUIDORA MERCALIDER, C.A., según se desprende de acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), tomando una decisión de que la empresa DISTRIBUIDORA MERCALIDER, C.A., podría ocupar el Galpón 01B-02, por lo que en fecha 26/09/2017 la empresa INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., procede a participar al ARRENDADOR sobre la nueva sociedad entre dichas empresas y solicitando a la vez que se actualice el expediente y se emita un nuevo contrato a favor de DISTRIBUIDORA MERCALIDER, C.A., teniendo en cuenta el cambio político que había sucedido en la Alcaldía con la llegada de la nueva alcaldesa Teresa Linarez y todo su tren ejecutivo que involucra la presidencia de MERCABAR, C.A., y que bajo su administración ya se estaba por suscribir la renovación del contrato del galpón 01B-03 y era también necesario la titularidad del ARRENDATARIO del galpón 01B-02”.
Que “(…) con la llegada de la nueva Administración del Alcalde Luis Jonás Reyes, se presentaron nuevos cambios administrativos y hemos mantenidos reuniones con el departamento jurídico de MERCABAR, C.A. y se nos planteo el aumento del canon de arrendamiento muy a pesar de que en los contratos suscritos se establece un canon de arrendamiento fijo, nuestras representadas aceptaron el incremento sin que existiera un acto administrativo, ni un convenio suscrito entre las partes. Visto que el acercamiento realizado por la nueva Administración de MERCABAR, C.A, con los arrendatarios y los cambios positivos que se están viviendo en el Mercado Mayorista, procedimos a buscar un nuevo acercamiento a los fines de regularizar la situación que tenemos con el Galpón 01B-02, donde el departamento jurídico nos trataron muy bien (…)”.
Que “(…) en fecha 08/04/2018 se apersono un funcionario de MERCABAR, C.A. al Galpón 01B-03, quien pretendía que se firmara un acta donde se ordenaba el desalojo de los galpones identificados con las nomenclaturas 01B-03 y el 01B-02, a la cual el representante de la empresa INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A. se negó a firmar el acta de desalojo y por ende no se le entrego copia de la misma (…)”.
Que “(…) el hecho de llevar a la sede de la empresa INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., un acta donde se ordena el desalojo de los referidos locales sin haberse instaurado un procedimiento administrativo donde podamos haber valer nuestro derecho y más cuando se le ha solicitado la emisión del contrato de arrendamiento a favor de DISTRIBUIDORA MERCALIDER, C.A., donde el ciudadano Jiehua Zheng mantiene facultades estatutarias de ambas empresas para suscribir contrato”.
Que “Por las razones anteriormente expresadas que evidencian la ausencia total de los procedimientos y pautas legales para ser retirada la carrera administrativa, es que solicito muy respetuosamente a este tribunal: 1. Admitir la presente solicitud por vía de Hecho. 2. En el supuesto de existir un acto ordenado el desalojo de los galpones identificados con las nomenclaturas 01B-02 y 01B-03, sea declarado nulo de nulidad absoluta.3. Que se acuerde que la medida cautelar a favor de las empresas INVERSIONES MEGA VIVERES C.AC., y DISTRIBUIDORA MERCALIDER, C.A. 4. Que la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR C.A.) emita el contrato de arrendamiento del Galpón 01B-02 a favor de la empresa DISTRIBUIDORA MERCALIDER, C.A. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
En tal sentido, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión contra unas presuntas vías de hecho que atribuye al MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR C.A.), empresa esta perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En ese sentido, precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer la presente demanda por vías de hecho, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG y DANNY NG FENG, ya identificados, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR), corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al mismo, así pues se observa tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que se pretende la admisión por vías de hecho, así como la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ordene el desalojo de los galpones identificados con las nomenclaturas 01B-02 y 01B-03.
De lo anterior, se puede apreciar que la parte demandante, a través de la interposición de la presente demanda por vías de hechos, busca obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de la vía de hecho -actuación de la Administración Pública materializadas a través de un hecho- y la nulidad de los posibles actos administrativos.
Tal observación resulta relevante en esta oportunidad procesal, pues en el marco del procedimiento contencioso administrativo por pretensiones de impugnación de las diferentes manifestaciones de la administración pública, a través de los distintos entes y órganos de la Administración Pública, pues todo aquél interesado que se vea afectado en sus derechos e intereses legítimos y directos puede acudir al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de obtener el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, en el entendido de que al acceder a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.
En sintonía con lo anterior, ha de señalarse que las vías de hecho se define como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012).
En ese sentido, ha señalado –García de Enterría- que la vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. En igual sentido, LÓPEZ MENUDO califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.
Por lo tanto, no se concibe en este especial procedimiento, que a través del mismo se busque una pretensión anulatoria, pues si se pretende impugnar actos administrativos existe una vía especifica prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vía para anular los actos administrativos, el cual puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada; en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional no puede entrar a revisar mediante un solo pronunciamiento las diferentes manifestaciones de la administración pública (actuación contraria a derecho) y (actos administrativos), pues son casos disímiles.
Al efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.
Al mismo efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 numeral 2, contempla “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. (Negrita de este Juzgado).
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado en distintas sentencias, que cuando se invoque la tutela, no sólo contras distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) estableció lo siguiente:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
En esa dirección, se observa que en el presente caso la parte demandante solicita la impugnación de la presunta vía de hecho que incurrió la administración y la declaratoria de nulidad de diferentes actos administrativos –los cuales desconoce- dictados por el demandado; lo que configura claramente una inepta acumulación de pretensión que se excluyen mutuamente, en virtud que cada uno de ellos tiene un procedimiento especial para ser resuelto a saber:
.- VÍAS DE HECHO: concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 y siguientes de la Ley De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una omisión o abstención de la administración pública. Acción que desde el punto de vista procedimental recoge los principios de brevedad, celeridad, oralidad, sustracción de incidencias, concentración en la promoción de pruebas, entre otros.
.- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD: prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la demanda contencioso administrativo de nulidad, única vía por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública.
En ese mismo sentido, se constata que por una parte, pretende con su demanda la nulidad absoluta de actos administrativos y por otra parte intenta que este Juzgado imponga una obligación de hacer a la demandada, requiriendo incluso que se realicen actuaciones que no necesariamente resulten como consecuencia de la impugnación de la vías de hecho o de la declaratoria de nulidad referidos actos -los cuales se desconocen-, pues solicitó “(…) Admitir la presente solicitud por vía de Hecho. 2. En el supuesto de existir un acto ordenado el desalojo de los galpones identificados con las nomenclaturas 01B-02 y 01B-03, sea declarado nulo de nulidad absoluto (…) 4. Que la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR C.A.) emita el contrato de arrendamiento del Galpón 01B-02 a favor de la empresa DISTRIBUIDORA MERCALIDER, C.A. (…)”.
Por lo tanto, resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por vías de hecho, interpuesto por los ciudadanos JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad Nº E-84.291.311, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., y DANNY NG FENG, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.463, Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCALIDER, C.A., debidamente asistidos por el abogado José David Carero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.196, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR).
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por vías de hecho interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:22 p.m.
La Secretaria,
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