REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000082
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2018-000044
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
RECURRENTE: Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ.
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ; contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 49 Constitucional.
Con fecha 23 de Abril de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2018-000082 correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000, a la Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 09 de Mayo de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit. En esa misma fecha, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de admisión.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que:
Siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación de autos.
II
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a esta Corte con ocasión del recurso de apelación ejercido el 04 de Abril de 2018, por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 49 Constitucional.
En primer lugar, debe esta Sala verificar la tempestividad del recurso de apelación ejercido, para lo cual resulta necesario hacer alusión al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de la primera instancia, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. (Cfr. sentencia N° 3027/2005, del 14 de octubre, caso: “César Armando Caldera”).
Así las cosas, el 16 de abril de 2018, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó practicar el respectivo cómputo por Secretaría, determinando que:
Que desde el día 10/04/2018 día hábil siguiente a la ultima notificación al Fiscal del Ministerio Público, sobre la Acción de Amparo Interpuesta por el Abg. por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado N° 23.834, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, Cédula de Identidad N° 6.023.142, en contra de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 02/04/2018, este tribunal DECLARO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITICIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 49 Constitucional; 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el presente recurso fue presentado por la Defensa Privada ciudadanos (as): Abg. JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado N° 23.834, en fecha 04/04/2018. Asimismo, se deja constancia que el lapso a que se contrae el artículo 35 de la Ley de Amparo, transcurrió desde el día 10/04/2018 hasta el día 12/04/2018, sin que se presentara escrito alguno de contestación.
Visto lo anterior, advierte esta Alzada que en cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 04 de Abril de 2018, por lo que a partir del día 10/04/2018 día hábil siguiente a la última notificación de las partes sobre la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018, hasta el día 12/04/2018, transcurrieron tres (03) días hábiles al lapso que se contrae en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (25) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala que el referido recurso fue presentado de forma tempestiva, en consecuencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ; contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ; contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000082