REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-042408
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
RECURRENTE: Abogados Antonio José García Ramos y Carlos Cortez Riera, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSE GRATEROL MARCADO.
DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Antonia José García Ramos y Carlos Cortez Riera, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSE GRATEROL MARCADO; contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Con fecha 23 de Abril de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2018-000009 correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000, a la Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 26 de Abril de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 09 de Mayo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de admisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del por los Abogados Antonia José García Ramos y Carlos Cortez Riera, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSE GRATEROL MARCADO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 12 de Enero de 2018, y la decisión fue dictada en fecha 19 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Diciembre de 2017; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al CUARTO DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (55) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que los delitos de Peculado Doloso y Agavillamiento en contra de su defendido no encuadran con las calificaciones jurídicas declaradas por el Tribunal Competente, por lo que solicitan se decrete la nulidad del auto que declara la privativa de libertad del ciudadano JOSE GRATEROL MARCADO.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Antonia José García Ramos y Carlos Cortez Riera, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSE GRATEROL MARCADO; contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000009
RORR/Mjcb.-