REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000500
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002735
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado José Ramón Díaz Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PENADO: JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.113.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Ramón Fernández Medina, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO; 4RUNNER 2WD 5AV, AÑO;2007, COLOR NEGRO, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA ACO44XS; SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R278089300; SERIAL DE MOTOR; 1GRS5477505; NUMERO DE PUESTOS : 5 NUMERO DE EJES: 2; TARA; 1850; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE AUTORIZACIÓN; 41847Y720550.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000418, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Juez Profesional para ese entonces Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 15 de Mayo de 2017, mediante auto se deja constancia que, en fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Mayo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Revisado como ha sido el presente asunto y visto escrito suscrito por parte el Abg. Lisandro Hernández en su condición de Defensor Privado del penado Jhon Avendaño, a los fines de solicitar entrega material del vehículo de propiedad de su defendido y consigna en original del certificado de vehículo N° 30514939 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, çle fecha 17 de febrero del año 2012, este Tribunal; vista acusación inserta a los folios 97 al 101 en la que se evidencia que el Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal los bienes incautados, asimismo inserto al folio 1 98 de la primera pieza experticia del vehículo donde se concluye; Seriales en estado Original. No presenta solicitud alguna. Inserto al folio 189 Oficio en el cual se deja como conclusión que el documento con apariencia de Certificado de Registro de vehículo es AUTENTICO. Este Tribunal ordena oficiar a la ONA a los fines de que haga entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: 4RUNNER 2W0 5AV, AÑO;2007, COLOR NEGRO, TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; PLACA ACO44XS: SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R278089300, SERIAL DE MOTOR; 1GRS5477505; NUMERO DE PUESTOS: 5 NUMERO DE EJES: 2; TARA; 185C CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO DE AUTORIZACIÓN 41847Y720550. Librese oficio correspondiente. Cúmplase.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado José Ramón Díaz Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO; 4RUNNER 2WD 5AV, AÑO;2007, COLOR NEGRO, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA ACO44XS; SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R278089300; SERIAL DE MOTOR; 1GRS5477505; NUMERO DE PUESTOS : 5 NUMERO DE EJES: 2; TARA; 1850; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE AUTORIZACIÓN; 41847Y720550; por considerar que no procedía bajo ninguna circunstancia la entrega de tal bien por parte de la recurrida, toda vez que existiendo la medida de incautación preventiva antes señalada, lo procedente y ajustado a derecho era proceder conforme al numeral 4° del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla como pena accesoria a la principal, la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos en esa Ley.
El apelante alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la decisión recurrida dictada en fecha 04 de julio de 2.016 y notificada en fecha 04 de octubre de 2.016, erró al disponer la entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placa: ACO44XS; Serial de Carrocería:
JTEZU14R278089300, conducido por el ciudadano JHON JAVIER AVENDANO BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.028.113, entre otras cosas, por lo siguiente: 1.- El referido vehículo fue el medio utilizado para la comisión del delito, al haberse imputado como tal Transporte Ilícito Agravado de Drogas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 110 de la Ley Orgánica de Drogas, al hallarse
en él VEINTE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, CONTENTIVOS DE COCAÍNA CON UN PESO NETO DE DIECINUEVE KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (19,500 Kg).
Sostiene a su vez que, Sobre el referido vehículo fue solicitado por el Ministerio Público y así fue acordado por el Tribunal de la causa, a saber, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de flagrancia en fecha 12 de mayo de 2.014, Medida de Incautación Preventiva, colocándolo a disposición del Servicio Nacional de Bienes (SNB) de la Oficina Nacional de Drogas (ONA), todo de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Agrega la defensa a su vez que, no procedía bajo ninguna circunstancia la entrega de tal bien por parte de la recurrida, toda vez que existiendo la medida de incautación preventiva, antes señalada, lo procedente y ajustado a derecho era proceder conforme al numeral 4° del artículo 178 de la ley Orgánica de Drogas, que contempla como pena accesoria a la principal, la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esa Ley.
Alegando también que, luego, haber acordado el Tribunal de Ejecución su entrega en ¡a forma que lo hizo, pero además sin escuchar siquiera la opinión del Ministerio Público, violando las disposiciones legales contenidas en las normativas señaladas, evidentemente que causa un gravamen irreparable, razón por la que se recurre. De esta forma, y aún cuando no haya existido un pronunciamiento expreso en la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, es clara la normativa de la Ley especial en el trámite que debió darse a la situación presentada en el Tribunal de Ejecución sobre el pre-identificado bien.
Por lo expuesto solicita la apelante se declare con lugar el recurso interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, dictada el 04 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual dispuso la entrega del vehículo Marca: Toyota: Modelo: 4Runner; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta: Uso: Particular; Placa: ACO44XS: Serial de Carrocería: JTEZU14R278089300, conducido por el ciudadano JHON JAVIER AVENDANO BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.028.113, quien en la audiencia preliminar admitió los hechos y fue condenado por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Drogas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 110 de la Ley Orgánica de Drogas, vehículo éste afectado al proceso, incautado en fecha 12 de mayo de 2.014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora, a solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser el medio utilizado para la comisión del delito, al hallarse en él VEINTE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, CONTENTIVOS DE - COCAÍNA CON UN PESO NETO DE DIECINUEVE KILOS CON Q UINIENTOS GRAMOS (19,500 Kg), anulando tal decisión, ordenando la confiscación del mismo, en la forma como procede conforme al transcrito artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, al resultar una pena accesoria a la principal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de resolver la denuncia alegada por el recurrente de autos, considera esta Alzada traer a colación lo contemplado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las funciones del Juez de Ejecución, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y Confinamiento), y también debe ser muy especifico en cuanto a las penas accesorias.
Así las cosas, en vista que en la presente causa fue acordado la entrega de un bien mueble con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MODELO: 4RUNNER 2W0 5AV, AÑO;2007, COLOR NEGRO, TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; PLACA ACO44XS: SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R278089300, SERIAL DE MOTOR; 1GRS5477505; NUMERO DE PUESTOS: 5 NUMERO DE EJES: 2; TARA; 185C CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO DE AUTORIZACIÓN 41847Y720550; la cual se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible como lo es TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del encabezado en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; éste Tribunal Superior considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a los bienes asegurados, incautados y confiscados en la que establece:

Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Conforme a la norma antes mencionada, se evidencia que es el Juez de Control, quien posee la atribuciones y facultades previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita y que en caso de existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente.
Sin embargo, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia que el ciudadano JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.113, en la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, la cual trajo consigo una sentencia condenatoria, debiendo cumplir una pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, por haberse encontrado responsable de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del encabezado en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual modo, se observa que dentro de la comisión del hecho punible se encontraba afectado un vehículo con las siguientes características Marca: Toyota: Modelo: 4Runner; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta: Uso: Particular; Placa: ACO44XS: Serial de Carrocería: JTEZU14R278089300, conducido procesado de autos la cual fue incautado en fecha 12 de mayo de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora, a solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser el medio utilizado para la comisión del delito, al hallarse en él VEINTE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, CONTENTIVOS DE - COCAÍNA CON UN PESO NETO DE DIECINUEVE KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (19,500 Kg).
No obstante, se evidencia de las actas procesales cursante en la presente causa, que la Juzgadora actuando fuera de competencia procedió oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de que hiciera entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: 4RUNNER 2W0 5AV, AÑO;2007, COLOR NEGRO, TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; PLACA ACO44XS: SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R278089300, SERIAL DE MOTOR; 1GRS5477505; NUMERO DE PUESTOS: 5 NUMERO DE EJES: 2; TARA; 185C CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO DE AUTORIZACIÓN 41847Y720550, basándose como único argumento: “…visto escrito suscrito por parte el Abg. Lisandro Hernández en su condición de Defensor Privado del penado Jhon Avendaño, a los fines de solicitar entrega material del vehículo de propiedad de su defendido y consigna en original del certificado de vehículo N° 30514939 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, çle fecha 17 de febrero del año 2012, este Tribunal; vista acusación inserta a los folios 97 al 101 en la que se evidencia que el Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal los bienes incautados, asimismo inserto al folio 1 98 de la primera pieza experticia del vehículo donde se concluye; Seriales en estado Original. No presenta solicitud alguna. Inserto al folio 189 Oficio en el cual se deja como conclusión que el documento con apariencia de Certificado de Registro de vehículo es AUTENTICO…”; Observando esta Alzada, que la Juez a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: 4RUNNER 2W0 5AV, AÑO;2007, COLOR NEGRO, TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; PLACA ACO44XS: SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R278089300, SERIAL DE MOTOR; 1GRS5477505; NUMERO DE PUESTOS: 5 NUMERO DE EJES: 2; TARA; 185C CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO DE AUTORIZACIÓN 41847Y720550; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales arribó a esa decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Alzada considera ineludible señalar que, la motivación constituye, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida. En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…". (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

De manera que, evidenciándose que el fallo recurrido adolece de inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la entrega o confiscación del vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO; 4RUNNER 2WD 5AV, AÑO;2007, COLOR NEGRO, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA ACO44XS; SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R278089300; SERIAL DE MOTOR; 1GRS5477505; NUMERO DE PUESTOS: 5 NUMERO DE EJES: 2; TARA; 1850; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE AUTORIZACIÓN; 41847Y720550, siendo competente el Juez de Control con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo; todo ello atención a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO; 4RUNNER 2WD 5AV, AÑO;2007, COLOR NEGRO, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA ACO44XS; SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R278089300; SERIAL DE MOTOR; 1GRS5477505; NUMERO DE PUESTOS : 5 NUMERO DE EJES: 2; TARA; 1850; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE AUTORIZACIÓN; 41847Y720550
SEGUNDO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la entrega o confiscación del vehículo con la siguientes características CLASE: CAMIONETA, MODELO; 4RUNNER 2WD 5AV, AÑO;2007, COLOR NEGRO, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA ACO44XS; SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R278089300; SERIAL DE MOTOR; 1GRS5477505; NUMERO DE PUESTOS : 5 NUMERO DE EJES: 2; TARA; 1850; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE AUTORIZACIÓN; 41847Y720550, siendo competente para conocer de la causa el Juez de Control, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo; todo ello atención a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira