REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2015-000586
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017550
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Ciudadana SAMANTHA ROMYNA COSTANZO EBERBACH en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por la Abogada DIOMAR SILVA.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana SAMANTHA ROMYNA COSTANZO EBERBACH en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por la Abogada DIOMAR SILVA; contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró procedente la solicitud incoada por el Ministerio Público, se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada sobre un terreno ubicado en la carretera panamericana, hoy vía el Ujano en la dirección oeste, este, carretera vía de Barquisimeto a Yaracuy a la altura del Puente que se encuentra construido a 200mts de la urbanización Royal Carden, Sector de las Trinitarias, en sector que antiguamente se denominaba La Rinconada, jurisdicción parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el numero 10, folio 62 al 65, Protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre, registrado ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 15 de Agosto de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2015-000586 correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Ciudadana SAMANTHA ROMYNA COSTANZO EBERBACH en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por la Abogada DIOMAR SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Mayo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero, del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cesar el periculum in damni, se declara procedente la solicitud incoada por el Ministerio Público, se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR de PRORIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada sobre un terreno ubicado en la carretera panamericana, hoy vía el Ujano en la dirección oeste, este, carretera vía de Barquisimeto a Yaracuy a la altura del Puente que se encuentra construido a 20rnts de la urbanización Royal Carden, Sector de las Trinitarias, en sector que antiguamente se denominaba La Rinconada, jurisdicción parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el numero 10, folio 62 al 65, Protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre, registrado ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Ciudadana SAMANTHA ROMYNA COSTANZO EBERBACH en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por la Abogada DIOMAR SILVA, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró procedente la solicitud incoada por el Ministerio Público, se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada sobre un terreno ubicado en la carretera panamericana, hoy vía el Ujano en la dirección oeste, este, carretera vía de Barquisimeto a Yaracuy a la altura del Puente que se encuentra construido a 200mts de la urbanización Royal Carden, Sector de las Trinitarias, en sector que antiguamente se denominaba La Rinconada, jurisdicción parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el numero 10, folio 62 al 65, Protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre, registrado ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Sostiene el auto recurrido se encuentra totalmente revestido de inmotivación, lo que implica un grave defecto de fondo y de juzgamiento, que por ende, afecta de manera radical su validez y legitimidad; esto quiere decir, que el fallo no tiene por ninguna parte fundamentación o motivación jurídica, así como algún basamento jurídico que sea congruente y autentico, que implique intrínsecamente una razón para que su dictado en sintonía con lo establecido para los delitos que fueron imputados de conformidad al Código Penal, al Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, al Debido Proceso; y sobre todo, no se evidencia en él, que se siga tutelando o se satisfaga el efectivo cese del fumus bonis iuris y del periculum in mora a las victimas denunciantes, quienes solicitaron y a quienes se eles acordó la prohibición de gravar y enajenar, quienes por tanto son los dueños de las mismas; cuyos requisitos de procedencia, siguen latente, debido a que esta errada decisión tomada por el Juez a quo, ni los resolvió y mucho menos los suprimió de la realidad que estamos experimentando como sujetos procesales, sino que vino a imponer una solución ilegal, fuera de seria y rechazada por las víctimas.
Señala que el auto recurrido, se adopta un decisión judicial, que borra y anula de este proceso sin algún motivo legal, la medida preventiva de tipo cautelar, que consistía en una prohibición de enajenar y gravar, que operaba a su favor y en contra de un terreno de exclusiva propiedad de ASOTELIV y que fue comprado con su dinero; tal como lo confiesa su actual Junta Directiva, en la Cesión Autenticada que hacen de este bien a ASOCITERRE, la cual quedo insertada en el Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nro. 12, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 7/12/2011. Agrega a su vez, que en la providencia recurrida, se observa la inexistencia de la verificación o comprobación de los hechos argüidos en la solicitud fiscal, lo cual trae como consecuencia, que la pretendida motivación fáctica de la decisión, sean las palabras textuales empleadas en su solicitud, por la prenombrada fiscal o el parafraseo que hace el a quo de ellas o de su mención en otra palabras, e igualmente, las palabras textuales del prenombrado Director Ministerial; siendo el petitorio de la Fiscal y del Director, desprovistos de toda motivación verídica, al estar contaminado absolutamente con argucias, por lo que evidentemente, la misma suerte alcanza el auto apelado. De igual modo, sostiene que no existe una norma coherentemente aplicable a la resolución de estas solicitudes, ya que a pesar de el Juez invoca la aplicación del principio de proporcionalidad, del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentran un razonamiento infame, alejado de la justicia, de la lógica jurídica, del espíritu del legislador y nada idónea para resolver la incidencia que lleva concretamente, a la total inexistencia de un proceso de juzgamiento.
Indica que la recurrente que, como le consta a la recurrida o como verificó las fuentes de esos hechos, es decir, de las supuestas reuniones celebradas con el INDEPABIS, con el Colegio de Ingenieros del Estado Lara, con MHVEL y con el Ministerio Público; donde están los medios probatorios que la conllevaron a la certeza de la reunión en el que se llegó a tal acuerdo y donde esta ese acuerdo suscrito por las 62 víctimas y la identificación de estas, para saber primero si existen y segundo, si son víctimas de esta Estafa Inmobiliaria.
Por último, solicita la nulidad del auto fundado del día 8/7/2015, por haber sido dictado contrario al ordenamiento jurídico vigente; por lo que a su vez pido que todos los actos que se desencadenaron como consecuencia de este, corran su misma suerte, es decir, sean anulados, como lo son, la enajenación de este Inmueble ante el órgano registral, a ASOCITERRE y luego, a PROMOCIONES Y CONSTRUCCJONES DAR WILL C.A. De igual modo, requieren que vuelva de manera eficaz la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, que ya había sido decretada en este asunto Judicial, y que sea hagan todas las gestiones necesarias para que sea estampada la respectiva nota marginal, en el asiento registral correspondiente. También requieren, que al declararse con lugar este recurso, nuestra causa sea sustanciada y desarrollada de conformidad a la normativa jurídica vigente en la materia y al debido proceso, ya que no queremos que se nos sigan ofreciendo e imponiendo soluciones a este delito, que no están contempladas en la norma penal, lo cual por tanto, no garantiza su legitimidad. Para que así, se restaure el equilibrio procesal, ya que los vicios denunciados, afectan gravemente el fondo del fallo recurrido y quebrantan estas formas.
Finalmente solicita, sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, considera necesario señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional el cual dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando de una subsunción entre los hechos y el derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
…También ha sido criterio de esta S., que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. V.. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…
Así las cosas, se tiene que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Del anterior criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener está los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.
A los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el fallo de fecha 08 de junio de 2015, desprendiéndose lo siguiente:
Vista la de Decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Vista la solicitud de el LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Carretera Panamericana, hoy vía el Ujano en dirección Oeste Este, a la altura del Puente que se encuentra construido a 200mts de la Urbanización Royal Carden, Sector de las Trinitarias, en la zona que antiguamente se denomino La Rinconada, Jurisdicción Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, el Tribunal a los fines de resolver observa:
Considera el representante Fiscal en su solicitud, que del análisis de los hechos narrados en la misma, se observa la presunta comisión de un hecho punible los cuales quedaron demostrados: En fecha 14 de Febrero de 2011, con la solicitud de Inspección de la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR a terreno ubicado en la Carretera Panamericana vía El Ujano, dirección Oeste Este, Sector Las Trinitarias, en la zona que antiguamente se denomino La Rinconada, Jurisdicción Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 10, folio sesenta y dos (62) al folio (65) protocolo primero (°1) tomo Décimo Cuarto (14) Cuarto Trimestre (40) Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de 29 de Noviembre de 2005, con la finalidad de evitar que quedara ilusorio del derecho de Noventa y Cinco (95) personas que denunciaban en la presente investigación.
Igualmente conste en autos: solicitud que presenta el Ingeniero VLADIMIR SILVA, Director Ministerial, del Ministerio Popular para la Vivienda y Habitad del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 2012, donde solicitan: Se levante la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Carretera Panamericana, hoy vía el Ujano en dirección Oeste Este, a la altura del Puente que se encuentra construido a 200mts de la Urbanización Royal Carden, Sector de las Trinitarias, en la zona que antiguamente se denomino La Rinconada, Jurisdicción Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, Inserto Bajo el Numero 10, folios 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de Noviembre de 2005, que fuere otorgado según asunto KPO1-P-2011-2582, y KPO1-P- 2010-17580. Exponiendo en dicha solicitud que se han realizado varias reuniones con las víctimas afectadas con los siguientes organismos, 1NDEPABIS, COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT Y MINISTERIO PÚBLICO, en donde se acordó en una de ellas que las víctimas denunciantes realizarían carta de intención a fin de que el Ministerio de Hábitat les construyera su respectiva vivienda, como en efecto se hizo. Cabe destacar que el MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, solicito a este despacho el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR ya que es el Organismo que se compromete ante el Ministerio Público y ante los Tribunales Jurisdiccionales a construir la cantidad de 100 viviendas de interés social que serán otorgadas a cada uno de los denunciante. Para instruyo y oriento a todas las personas en cuanto a los requisitos que necesitaban y logro el acuerdo de 62 personas que sumaban más de la mitad, cantidad de personas que avalan la solicitud por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT. Lo cual es ratificado por el Ingeniero VLADIMIR SILVA, Director Ministerial, del Ministerio Popular para la Vivienda y Habitad del Estado Lara.
Este Tribunal en fecha 07-12-2010 dictó Resolución en la presente causa con los siguientes elementos de convicción:
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada Yaritza Berrios Baptista, mediante el que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE
Bancos (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas
jurídicas, que señala en el referido escrito; así mismo, solícita se ACUERDE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las investigadas; a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
La representante fiscal, a los fines de su solicitud entre otras cosas expone, que hace reseña sobre el Urbanismo “TERRAZAS DEL ESTE” a través de la Asociación Civil de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación del Estado Lara, Inocente Vásquez, ASOTELIV. En sentido establece, que para el año 2004, ASOTELIV, nace de la mano del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA), en la persona de la TSU Elena Valbuena y Mirlay Vargas titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.980.299, y 5.247.800, respectivamente, la primera como Tesorera y la segunda como Presidenta de la referida Asociación; y como socio otro miembro de la Directiva del Sindicato de Sumalara, en el cargo de Secretario el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Barazarte, titular de la Cédula de Identidad N° 4.305.012; que parte de la directiva de SUMALARA es la directiva de ASOTELIV, pero que en la práctica Mirlay y Elena son las únicas que han ejercido la dirección de la asociación, y que las reuniones de todos los Urbanismos se realizan en la sede del Sindicato en la Avenida Venezuela entre calles 26 y 27; establece en su escrito la fiscalía, que le llama la atención que en el acta constitutiva de ASOTELIV aparezca como socio el Abogado Rafael Valbuena Guevara, padre de Elena y redactor del documento (hoy difunto); que es importante señalar que la Asociación está conformada por tres Urbanismos que son: ‘Luís Beltrán Pietro Figueroa”, vía Duaca; “Villas del Manantial” Cabudare; y “Terrazas del Este” vía el Cercado. Por otra parte expone, que la asociación cuenta con el apoyo irrestricto del presidente del Sindicato TSU Orlando Herrera, que a través de su programa radial las ciudadanas Mirlay y Elena, promocionaban e informaban lo concerniente a los Urbanismos por ellas dirigidos; que ofertaban las bondades del proyecto y que daban esperanzas a los docentes que se haría realidad la adquisición de vivienda en el lapso de un año.; que los exhortaban a que se pusieran al día; que establecía lapsos de pagos para la compra de terreno ubicado en la carretera panamericana. Igualmente expone la fiscalía, que supuestamente las referidas ciudadanas, dirigen, asesoran y manejan recursos de otros urbanismos, como son: Residencias Bosque del Oeste; Residencias Lomas del Sol; Residencias Villas del Norte; Urbanización Virgen del Carmen; Villas de Cabudare; Capaupel; Villas de Manantial Cabudare; Conjunto Residencial Terrazas del Este; Luís Beltrán Pietro Figueroa; Conjunto Residencial Gloria de Dios y Residencias Las Campanas, entre otros. Que han buscado otra forma de engañar realizando contrato bajo la figura de Asistencia Técnica Habitacional. Que presentaron al PASME como ente financiero para la construcción de las viviendas; lo que es falso. Que entre al año 2005 y 2007, la asociación representada por las citadas ciudadanas les informan que tenían que entregar las carpetas con los soportes para llevarlos al IPASME, Caracas. Que en el año 2008, las ciudadanas Elena Valbuena y Mirlay Vargas, les informan que el financiamiento para las viviendas iba a ser por la banca privada, que en marzo le informan que deberían solicitar ante FUNREVI la construcción del Urbanismo. Que en el año 2010 surgió la oferta del financiamiento como intermediario el profesor Marchan; diciéndoles que la asociación debe cumplir con una serie de requisitos para el otorgamiento del financiamiento; que en reunión, entre otras cosas les plantearon que depositaran por socio quinientos sesenta (560) bolívares fuerte, que costaba el documento; que posteriormente los socios, solicitaron la devolución de los quinientos sesenta (560) bolívares fuertes, lo que ha sido imposible, ya que alegan que la abogada Celia Arraez tiene el dinero en BANPRO. Que los socios, se enteraron que la directiva de ASOTELIV, sin su aprobación vendió el terreno. Que teniendo más de un millardo en el Banco nunca les han rendido cuenta. Que supuestamente ha viajado por Europa. Que sobre la ciudadana Elena Valbuena cursa una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, número 143059 de fecha 19/08/2009. Que han denunciado ante la Asamblea Nacional y Contraloría General de la Nación. Finalmente expone la representante fiscal, que ante tales hechos, ese despacho aperturó la respectiva causa por los delitos de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en contra de las Ciudadanas VALBUENA CORDERO ELENA DEL CARMEN, y VARGAS PINEDAD MIRLAY PASTORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.980299 y 5.247.800, respectivamente.
Ahora bien, verifica quien aquí conoce que la representante fiscal a los fines de sustentar su solicitud, consigna en copias simples una serie de planillas de depósitos realizadas en diferentes bancos, tales como MERCANTIL, BANPRO, VENEZUELA. En tal sentido, aprecia este juzgador lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; relativo a que durante el curso de una investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control, autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada; tal corno lo hace la representación fiscal en el presente caso; por lo que ante la gravedad de los hechos investigados, y la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado por la doctrina “Pericullum in mora”; lo que se evidencia de las actuaciones que consigna la representación fiscal, de donde se constituye la presunción grave de las circunstancias expuestas por los denunciantes y del derecho que se reclama, “Fomus bonis luris”. Por lo que en atención a lo previsto en el articulo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y AUTORIZAR EL BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS aperturadas en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas siguientes: 1.- ASOTELIV (ASOCIACIÓN CIVIL ROVIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LARA) Nro. 01050666201666056197 Banco Mercantil con sede en Barquisimeto. Cuenta Nro. 0408002807122801104 y 01610028592228000599 del
Banco BANPRO BANCO BICENTENARIO. 2.- VALBUENA CORDERO ELENA DEL de. la Cédula de Identidad N° V-7.980.299. 3.- VARGAS PINEDA MIRLAY PASTORA, titular de la cédula de Identidad N° 05.247.800. Por otra parte, ante la investigación aperturada por la fiscalía en contra de las ciudadanas VALBUENA CORDERO ELENA DEL CARMEN y VARGAS PINEDA MIRLAYPJORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.980.299 y 05.247.800, respectivamente; y ante 15s graves hechos que se investigan, debe atender este tribunal, lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el. Estado de la Protección de los Ciudadanos contra la delincuencia, frente a cualquier situación que constituya amenaza y riesgo, inclusive de sus propiedades; por lo que en resguardo de los intereses de las presuntas víctimas de los hechos investigados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, considera quien aquí conoce, que es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de Prohibición de Salir del Estado y del País sin autorización del tribunal, en contra de las ciudadanas investigadas VALBUENA CORDERO ELENA DEL CARMEN y VARGAS PINEDA MIRLAY PASTORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.980.299 y 05.247.800. Se ordena Librar los Oficios a la Superintendencia de Bancos (Sudeban), y a los Organismos de Seguridad correspondientes.
Siendo que en fecha: 07-12-20 12 el Tribunal deja constancia que Cabe destacar que el MINISTERIO DE HABITAD Y VIVIENDA, solicito a este despacho el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR ya que es el Organismo que se compromete ante el Ministerio Público y ante los Tribunales Jurisdiccionales a construir la cantidad de 100 viviendas de interés social que serán otorgadas a cada uno de los denunciantes. Para ello, instruyo y oriento a todas las personas en cuanto a los requisitos que necesitaban y logro el acuerdo de 62 personas que sumaban más de la mitad, cantidad de personas que avalan la solicitud por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT. Lo cual es ratificado por el Ingeniero VLADIMIR SILVA, Director Ministerial, del Ministerio Popular para la Vivienda y Habitad del Estado Lara.-
Es por lo antes explicado que quien suscribe acepta el LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Carretera Panamericana, hoy vía el Ujano en dirección Oeste Este, a la altura del Puente que se encuentra construido a 200mts de la Urbanización Royal Carden, Sector de las Trinitarias, en la zona que antiguamente se denomino La Rinconada, Jurisdicción Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren,
Sobre la base de los hechos verificados ante las instancias administrativas del Estado, encargadas de verificar el cumplimiento de las políticas públicas, en torno a la satisfacción del derecho a la adquisición de vivienda, frente al derecho de las víctimas además de obtener la reparación del daño causado, el cual se ha constituido en sustento para la procedencia de las medidas que se levantan, que es el fin del proceso penal, principalmente por lo siguiente:

• La realización de las reuniones con las víctimas afectadas con los siguientes organismos,
INDEPABIS, COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT Y MINISTERIO PÚBLICO, en donde se acordó en una de ellas que las víctimas denunciantes realizarían carta de intención a fin de que el Ministerio de Hábitat les construyera su respectiva vivienda, como en efecto se hizo.
• Sobre la base del citado acuerdo y compromiso del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT, para la construcción de viviendas sobre el terreno, es pertinente en consecuencia este levantamiento, puesto que se convierte en un requisito para emprender la ejecución de la obra el bien desafectado.
• El daño que se produce con el mantenimiento de la medida se agrava diariamente en perjuicio de las víctimas, quienes en idéntica proporción serán beneficiadas mediante la construcción por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT de una vivienda sobre el terrero, lo cual no ocurriría de persistir la medida.
• Que al presente ha cesado en consecuencia el motivo que origino su imposición, puesto que esta medida innominada que afectaba el terreno garantizaba la indemnización a las victimas en proporción a los aportes que como miembros de cada una de las organizaciones integraban sobre el terreno sobre un por un terreno ubicado en la carretera panamericana, hoy vía el Ujano en la dirección oeste, este, cuando esta carretera vía de Barquisimeto a Yaracuy a la altura deI Puente que se encuentra construido a 200mts de la urbanización Royal Carden, Sector ce las Trinitarias, en sector que antiguamente se denominaba La Rinconada, jurisdicción parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo e numero 10, folio 62 al 65, Protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo que la finalidad de asociarse era la construcción de viviendas, y ahora en el proceso se ha verificado un hecho mediante el compromiso del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT, de construir las viviendas sobre el terreno, lógicamente este hecho, por conocimiento común, requiere de la desafectación del bien. Así se establece.
• Que consta suficiente en actuaciones, que el MINISTERIO DE HABITAT Y VIVENCIA, solicito por ello, a este despacho el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE É’ÑAJENAR y GRAVAR ya que es el Organismo que se compromete ante el Ministerio Público y ante los Tribunales Jurisdiccionales a construir la cantidad de 100 viviendas de interés social que serán otorgadas a cada uno de los denunciante.

• Que consta que el MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, ha instruido y orientado a todas las personas en cuanto a los requisitos y logro el acuerdo de 62 personas que sumaban ms de la mitad, cantidad de personas que avalan la solicitud por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA HABITAT lo cual es ratificado por el lngeniero VLADIMIR SILVA, Director Ministerial, del Ministerio Popular para la Vivienda y Habitad del Estado Lara.
• Que hay un número mayor de victimas que han convenido en esa solución de construcción de viviendas sobre el terrero afectado, siendo mayoría, por aplicación del principio de proporcionalidad, estos intereses se ven perjudicados por los intereses de la mayoría, los que son ajenos a las expectativas de las víctimas en proporción al objeto del proceso penal establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Son estos los motivos los que convergen para estimar la procedencia de la desafectación dictada sobre el terrero, constatado que ha cesado el periculum in damni, a que se contrae el Parágrafo Primero, del Artículo 588 deI Código de Procedimiento Civil, como medida netamente cautelar cuya génesis fue la reparación del daño causados a la víctima en el proceso penal, el cual es procedente mediante la construcción de viviendas por parte del MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, por lo que se declara procedente la solicitud como en efecto se dispone.
De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, evidencian estos jueces de mérito que el órgano jurisdiccional, estimó procedente la solicitud incoada por el Ministerio Público, del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado sobre un terreno, en la carretera panamericana, hoy vía el Ujano en la dirección oeste, este, cuando esta carretera vía de Barquisimeto a Yaracuy a la altura deI Puente que se encuentra construido a 200mts de la urbanización Royal Carden, Sector ce las Trinitarias, en sector que antiguamente se denominaba La Rinconada, jurisdicción parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo e numero 10, folio 62 al 65, Protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de acuerdo a los hechos verificados ante las instancias administrativas del Estado, encargadas de verificar el cumplimiento de las políticas públicas, en torno a la satisfacción del derecho a la adquisición de vivienda, frente al derecho de las víctimas además de obtener la reparación del daño causado, el cual se ha constituido en sustento para la procedencia de las medidas que se levantan, que es el fin del proceso penal, principalmente por lo siguiente:

• La realización de las reuniones con las víctimas afectadas con los siguientes organismos,
INDEPABIS, COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT Y MINISTERIO PÚBLICO, en donde se acordó en una de ellas que las víctimas denunciantes realizarían carta de intención a fin de que el Ministerio de Hábitat les construyera su respectiva vivienda, como en efecto se hizo.
• Sobre la base del citado acuerdo y compromiso del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT, para la construcción de viviendas sobre el terreno, es pertinente en consecuencia este levantamiento, puesto que se convierte en un requisito para emprender la ejecución de la obra el bien desafectado.
• El daño que se produce con el mantenimiento de la medida se agrava diariamente en perjuicio de las víctimas, quienes en idéntica proporción serán beneficiadas mediante la construcción por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT de una vivienda sobre el terrero, lo cual no ocurriría de persistir la medida.
• Que al presente ha cesado en consecuencia el motivo que origino su imposición, puesto que esta medida innominada que afectaba el terreno garantizaba la indemnización a las victimas en proporción a los aportes que como miembros de cada una de las organizaciones integraban sobre el terreno sobre un por un terreno ubicado en la carretera panamericana, hoy vía el Ujano en la dirección oeste, este, cuando esta carretera vía de Barquisimeto a Yaracuy a la altura deI Puente que se encuentra construido a 200mts de la urbanización Royal Carden, Sector ce las Trinitarias, en sector que antiguamente se denominaba La Rinconada, jurisdicción parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo e numero 10, folio 62 al 65, Protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo que la finalidad de asociarse era la construcción de viviendas, y ahora en el proceso se ha verificado un hecho mediante el compromiso del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT, de construir las viviendas sobre el terreno, lógicamente este hecho, por conocimiento común, requiere de la desafectación del bien. Así se establece.
• Que consta suficiente en actuaciones, que el MINISTERIO DE HABITAT Y VIVENCIA, solicito por ello, a este despacho el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE É’ÑAJENAR y GRAVAR ya que es el Organismo que se compromete ante el Ministerio Público y ante los Tribunales Jurisdiccionales a construir la cantidad de 100 viviendas de interés social que serán otorgadas a cada uno de los denunciante.

• Que consta que el MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, ha instruido y orientado a todas las personas en cuanto a los requisitos y logro el acuerdo de 62 personas que sumaban ms de la mitad, cantidad de personas que avalan la solicitud por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA HABITAT lo cual es ratificado por el lngeniero VLADIMIR SILVA, Director Ministerial, del Ministerio Popular para la Vivienda y Habitad del Estado Lara.
• Que hay un número mayor de victimas que han convenido en esa solución de construcción de viviendas sobre el terrero afectado, siendo mayoría, por aplicación del principio de proporcionalidad, estos intereses se ven perjudicados por los intereses de la mayoría, los que son ajenos a las expectativas de las víctimas en proporción al objeto del proceso penal establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Bajo esta óptica, es menester destacar que las medidas preventivas constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.
Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.
Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes. De aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:
Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:
…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’
De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:
…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…
Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos.
Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos.
Al respecto y en relación al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la Sala en sentencia N° 772 de fecha 10 de octubre de2006, caso: CORPORACIÓN ALONDANA, C.A contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN MIGABOSS, C.A., e INVERSIONES INTERAMNIA, expresó lo siguiente:
“…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
En relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala estableció en sentencia de 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A., y José Lino De Andrade, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, visto todo lo antes expuesto está suficientemente claro que además de la exposición de los motivos que justifican el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el Juez A-quo dejo asentado en la decisión recurrida lo siguiente; “Son estos los motivos los que convergen para estimar la procedencia de la desafectación dictada sobre el terrero, constatado que ha cesado el periculum in damni, a que se contrae el Parágrafo Primero, del Artículo 588 deI Código de Procedimiento Civil, como medida netamente cautelar cuya génesis fue la reparación del daño causados a la víctima en el proceso penal, el cual es procedente mediante la construcción de viviendas por parte del MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, por lo que se declara procedente la solicitud como en efecto se dispone…” lo cual indica que el Juez de primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°7, obtuvo el convencimiento de que las circunstancias que lo conllevaron a dictar en un principio la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar para este momento procesal ha variado cesando entonces el periculum in damni.
Como corolario de estas premisas y de la revisión de la decisión recurrida, evidencian estos jurisdicentes, que no le asisten la razón a la defensa cuando esgrimió en su denuncia la falta de motivación, pues el juez a quo fundamentó su decisión en estricto apego a la legislación vigente, realizó un análisis de todas las actuaciones, plasmando un recuento de los hechos y las circunstancias que habían originado el decretó de las mismas, y posterior levantamiento de medidas cautelares, en virtud de que las circunstancias que dieron lugar a tales medidas variaron.
Por las consideran expuestas en el caso sub-judice que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por la instancia, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana SAMANTHA ROMYNA COSTANZO EBERBACH en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por la Abogada DIOMAR SILVA y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana SAMANTHA ROMYNA COSTANZO EBERBACH en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por la Abogada DIOMAR SILVA; contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró procedente la solicitud incoada por el Ministerio Público, se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada sobre un terreno ubicado en la carretera panamericana, hoy vía el Ujano en la dirección oeste, este, carretera vía de Barquisimeto a Yaracuy a la altura del Puente que se encuentra construido a 200mts de la urbanización Royal Carden, Sector de las Trinitarias, en sector que antiguamente se denominaba La Rinconada, jurisdicción parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el numero 10, folio 62 al 65, Protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre, registrado ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000586
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017550