REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013494
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIELI MORELI VILLASMIL DELGADO.
FISCALIA: Sexta del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIELI MORELI VILLASMIL DELGADO; contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA 2.0 LM, AÑO 2002, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS KBD84A, SERIAL DE MOTOR G4GC2290885, SERIAL DE CARROCERIA KMHDN41DP2U4011491.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2015-000243, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 23 de Marzo de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de Abril de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cora del Carmen Méndez Marchena, Defensora Privada del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Mayo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 Itinerante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA 2.0 LM, AÑO 2002, COLOR BL4NCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. PLACAS KBD84A, SERIAL DE MOTOR G4GC22 90885, SERIAL DE CARROCERIA KMHDN41DP2U4011491 a los solicitantes JESUS ALFONSO GARCIA ANDRADE CI 1&683.o19 y ESTEBAN JOSE SEGURA VILLASMIL CI 20.349.370 en representación de MARIA DEL VALLE HERNÁNDEZ, hasta tanto se tenga conocimiento del resultado del acto conclusivo del Ministerio Público sobre la investigación penal seguida con ocasión a las denuncias interpuestas, siendo que de dicho acto conclusivo, se podrá determinar cuál de los solicitantes ostenta el mejor derecho sobre el vehículo en cuestión, en los términos que exige artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes. Líbrese oficio a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público a objeto de informarle sobre lo decidido y de requerir que participe a este órgano judicial para cuando exista acto conclusivo en la investigación llevada por ese Despacho Fiscal referida al No. MP-474454-2o13 para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión se remitirá de manera inmediata el presente asunto a la referida fiscalía. Una vez que conste el resultado del acto conclusivo este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de entrega de vehículo al solicitante que demuestre mejor derecho. Publíquese.- Regístrese y Cúmplase.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIELI MORELI VILLASMIL DELGADO, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA 2.0 LM, AÑO 2002, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS KBD84A, SERIAL DE MOTOR G4GC2290885, SERIAL DE CARROCERIA KMHDN41DP2U401491, alegando para ello lo siguiente:
Que, en fecha 29/04/2015, se efectuó audiencia oral de conformidad con
lo establecido en los articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, para decidir sobre la entrega del vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA 2.OL MI, Año: 2002, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: KBD84A, Serial de Motor: G4GC2290885, Serial de Carrocería:
KMHDN41DP2U4O1491, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NMHDN41DP2U40149111 de Fecha 16 de Mayo de 2003, el cual es propiedad de mi hermana Ciudadana MARIELA MORELI VILLASMIL DELGADO, según consta de Documento autenticado por ante la Notarla Publica de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara en fecha trece (13) de Febrero del 2008 inserto bajo el N 78, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notarla, además que consta en autos toda la tradición legal del vehículo en referencia, por lo que la Juez Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Abogada Mayra Brito, decidió ABRIR UNA ARTICULACION PROBATORIA DE OCHO (08) DIAS para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinente a los efectos de demostrar quien ostenta la condición de propietario, todo ello A LOS FINES DE TOMAR UNA DECISION JURISDICCIONAL AL NOVENO (09) DIA.
Sostiene que la ciudadana juez con esta decisión extrañamente adelantada a violado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de mi asistido y vulnera su propia decisión, ya que dentro del lapso probatorio toma la decisión de negar la entrega del vehículo, no obstante, estando demostrada con anterioridad la propiedad del vehículo en referencia, pero que la juez transgrede el derecho a la defensa cuando decide dentro del lapso de los ocho días dados por ella misma para una articulación y no al día noveno contado luego de la audiencia supra señalada.
Igualmente señala que quien aquí recurre promovió el día 12 de mayo pruebas en las que confirman que la cualidad de propietario sobre el vehículo en cuestión es única y exclusivamente de mi- hermana, pero que difícilmente la ciudadana juez tomó en consideración ya que su decisión extemporánea así lo hizo ver, causando para ello un gravamen irreparable ya que este bien mueble permanece dentro de un estacionamiento judicial por casi ya 2 años, solo por el hecho de pretender dicho vehículo, un sujeto que no ha podido ni podrá demostrar algún tipo de cualidad jurídica sobre el vehículo en referencia.
Del mismo modo, indica que la decisión judicial es injusta, aberrante y divorciada del cumplimiento de la norma y principios más elementales que rigen nuestro sistema procesal, es condicionada a que pudiera haber un pronunciamiento hasta tanto el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo, situación que es totalmente irrelevante, ya que una acusación hacia una u otra parte no determina la propiedad del vehículo sobre el salvado, sino que a través de un juicio justo se estaría buscando un responsabilidad penal sobre un delito determinado, lo que no conllevaría a la condición de propietario sobre el vehículo. Del mismo modo si la Vindicta Publica emitiera un sobreseimiento a favor de uno, de otro o ce ambos solicitantes, igualmente estaríamos en la misma situación que hasta el momento han estado ambos solicitantes, uno con las pruebas que determinan la propiedad del vehículo hacia mi hermana Ciudadana Mariela Villasmil Delgado y el otro con unas pretensiones fundadas.
Por otro lado, señala el recurrente que, no se puede entender como la Ciudadana Juez de Abg. Mayra Brito, teniendo en el Código Orgánico Procesal Penal una norma que le impera y no da lugar a equívocos en la misma con respecto a las cuestiones incidentales sobre devolución de objetos y no obstante a ello, que también violó el derecho a la defensa ya que vulnero el lapso probatorio que la misma juez otorgo en la audiencia oral para promover y evacuar pruebas, es decir, la Juez tomó la decisión de negar la entrega del vehículo dentro del lapso probatorio, es decir al día 8 y no al día 9 como ella misma así lo estableció y quedo plasmado en la audiencia oral, vulnerando así el derecho a la defensa, por lo tanto, ¿dónde queda el derecho a la defensa que tiene la propietaria del vehículo cuando el mismo tribunal le cercena el lapso para promover las pruebas?, ya que tomo ilícitamente la decisión fuera del ámbito jurídico. Causando en ello la nulidad absoluta del acto por el cual se ha violado la norma adjetiva penal, en este caso el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron apreciadas las pruebas por cuanto tomo la decisión dentro del lapso probatorio acordado por la misma juez.
Por último solicita se declare con lugar el mismo y en consecuencia anule la decisión por medio del cual se niega la entrega del vehículo up supra descrito, conforme a lo establecido los artículos 174, 175 y 179 del código orgánico procesal penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y 22, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la apreciación de las pruebas, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica ya mencionada, todo ello a favor del derecho a la propiedad que sobre el vehículo en mención tiene la ciudadana Mariela Villasmil Delgado suficientemente identificada en autos; y se ordene sin más dilaciones indebidas la entrega vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ELANTRA 2.0L M/, año: 2 color: BLANCO, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, placas: KBD84A, serial de motor: G4GC2290885, serial de carrocería: KMHDN41DP2U4O1491, certificado de registro de vehículo N° KMHDN41DP2U4O1491-1-1 de fecha 16 de mayo de 2003, el cual es propiedad de mi hermana ciudadana Mariela Moreli Villasmil Delgado, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara en fecha trece (13) de febrero del 2008 inserto bajo el n 78, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que solo se limita a señalar:
De todas las actuaciones anteriores que constan en el asunto, ésta juzgadora puede observar que la cadena traslaticia de propiedad tanto de la ciudadana MARIELA MORELI VILLASMIL, a través de su apoderado ESTEBAN JOSE SEGURA VILLASMIL, quien aduce la propiedad sobre el vehículo objeto del presente proceso, como del ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA ANDRADE quien de igual modo aduce la propiedad objeto de la presente solicitud, mediante la posesión, de buena fe previa pagos que aduce efectuó, se encuentran en entredicho, puesto que en el: casó de ambos ciudadanos cursa en autos denuncias interpuestas por ambas partes, por la presunta comisión del delito de ESTAFA al momento de la adquisición del vehículo, por lo que conforme a establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ORDENA EL INICIO DE LA INVESTIGACION, acumulándose ambos procedimientos llevados por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el número de causa fiscal MP-474454-2o14 Y MP-474465-2o14 y respecto a este hasta la fecha no existe constancia de haberse culminado mediante acto conclusivo y el Legislador Adjetivo Penal para que proceda la entrega de objetos solicitados, que se encuentre comprobada la condición de propietario por parte del solicitante; siendo que en el caso de autos, nos encontramos ante la presencia de un presunto delito de ESTAFA que impide a quien juzga determinar la buena fe en la posesión o propiedad de ambas partes solicitantes sobre el bien reclamado.
Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es éste quien debe determinar si en el caso que nos ocupa existe o no delito a través de la presentación del respectivo acto conclusivo que ponga fin a la investigación tal como lo establece el artículo 111 ordinal 1 ejusdem, y de esa manera quedar aclaradas las irregularidades observadas en la posesión y titularidad alegadas por los solicitantes. Si el vehículo es imprescindible para la investigación y no exista acto conclusivo alguno, no deberá hacer entrega del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público motivo alegado por dicha institución al momento de la negativa de entrega; y, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el Fiscal correspondiente ha presentado el acto conclusivo, puede hacer entrega del vehículo en cuestión, en ‘depósito’ o de forma directa. Debe el Ministerio Público verificar la legalidad de los actos jurídicos de traslación de propiedad del vehículo cuya propiedad se disputa, actos estos que generaron el registro del mismo ante el organismo público nacional el cual debería garantizar la seguridad jurídica del que detenta la propiedad, siendo indispensable para determinar a quién debe ser entregado el vehículo a la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público a través de un acto conclusivo que determine la comisión o no de un delito en los actos traslativos de propiedad.
Siendo así, estima este Tribunal, que es imprescindible, antes de dictar un pronunciamiento de entrega o no del vehículo solicitado, obtener respuesta por parte del Ministerio Público sobre el acto conclusivo desde el cual se pueda determinar quién cometió el ilícito penal; para poder hacer desprender cuál de los solicitantes cuenta con el mejor derecho sobre el vehículo objeto de la presente solicitud y de esa manera no sea utilizado el Tribunal de Control para legalizar un hecho ilícito, en el caso en que nos encontrásemos ante tal.
Por todos los argumentos anteriores, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA 2.0LM, AÑO 2002, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS KBD84A, SERIAL DE MOTOR G4GC2290885, SERIAL DE CARROCERIA KMHDN41DP2U4011491, hasta tanto se tenga conocimiento del resultado del acto conclusivo del Ministerio Público sobre la investigación aperturada, siendo que de dicho acto conclusivo se podrá determinar cuál de los solicitantes ostenta el mejor derecho sobre el vehículo en cuestión; y de este modo poder hacer o no entrega del vehículo a quien demuestre la lícita propiedad del vehículo en los términos que exige el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Observándose entonces que, en el caso sub exámine, que la Juez a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales negó la entrega del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA 2.0LM, AÑO 2002, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS KBD84A, SERIAL DE MOTOR G4GC2290885, SERIAL DE CARROCERIA KMHDN41DP2U4011491, aunado al hecho que la recurrida no hizo mención a la articulación probatoria que efectúo para las partes de conformidad con lo artículo 607 del Código Procedimiento Civil; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales arribó a esa decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Ahora bien, la motivación constituye, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…". (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera que, se evidencia que el fallo recurrido adolece de inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA 2.0LM, AÑO 2002, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS KBD84A, SERIAL DE MOTOR G4GC2290885, SERIAL DE CARROCERIA KMHDN41DP2U4011491, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA 2.0 LM, AÑO 2002, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS KBD84A, SERIAL DE MOTOR G4GC2290885, SERIAL DE CARROCERIA KMHDN41DP2U4011491
SEGUNDO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de entrega de vehiculo con las siguientes características MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA 2.0LM, AÑO 2002, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS KBD84A, SERIAL DE MOTOR G4GC2290885, SERIAL DE CARROCERIA KMHDN41DP2U4011491, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000243