REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2018
Años: 207° y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ04-X-2018-000001
ASUNTO : KP01-P-2017-038779


RECUSANTES: ABG. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 54° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y ABG. YOHELI BARRIOS, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos respectivamente.
JUEZ RECUSADO: ABOGADO LUÍS ALFONSO MARTINEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer ABG. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 54° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y ABG. YOHELI BARRIOS, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos respectivamente, así las cosas se hacen el siguiente razonamiento:
Se recibe el presente asunto en fecha 17 de Mayo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 22 de Mayo de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 24 de Mayo de 2018, el Juez Superior Ponente consigna su proyecto.
Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por los profesionales del derecho ABG. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 54° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y ABG. YOHELI BARRIOS, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos respectivamente, en el Asunto signado con el N° KP01-P-2017-038779, se observa que los recusantes señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“ANTECEDENTES

…Omisis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha 02/03/2017 los Representantes fiscales presentaron solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TEJERA DE FALSORI, titular de la cédula de identidad N° V-13.227.637, MARVI ALEIXAIRA TEJERA CEBELLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.039 y ALEXIS RAMÓN CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.539.274, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pronunciándose el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en fecha 15 de marzo de 2018, a través de un Auto de Mera Sustanciación íntegramente manifiesta que:
…Omisis…
Pronunciándose sobre los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y que fundamentan la solicitud de Orden de Aprehensión antes señalada, estableciendo que revisó dichos elementos extrayendo que de los mismos no se verificó la notificación o citación a los investigados, de que se adelanta una investigación en su contra, acordó celebrar una audiencia de imputación, lo que evidencia que el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, emite opinión con conocimiento de causa respecto a los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de orden de aprehensión, y asimismo adelanta opinión respecto a la procedencia de la Orden de Aprehensión solicitada, al acordar de manera incomprensible la celebración de una audiencia de imputación no solicitada por el Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 20 de abril de 2018, el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, decisión que resuelve el Recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Público, declaro PRIMERO: declaró Sin lugar la solicitud de dejar sin Efecto la Convocatoria para la realización de Audiencia de Imputación en contra de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TEJERA DE FALSORI, titular de la cédula de identidad N° V-13.227.637, MARVI ALEIXAIRA TEJERA CEBELLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.039 y ALEXIS RAMÓN CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.539.274, petición efectuada por el Ministerio Público en fecha 10 de abril de 2018 a través del Recurso de Revocación, y SEGUNDO: Niega por IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por esta Representación Fiscal relativa a la expedición de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados estableciendo como argumentos de fondo respecto a la precedencia de la orden de aprehensión lo siguiente:
…Omisis…
Por tanto, se evidencia nuevamente de manera tajante la opinión de fondo, que emite al ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revisando los elementos de convicción que sustentan la procedencia de la orden aprehensión, en una decisión interlocutoria en la cual resuelve un Recurso de Revocación, pronunciándose luego de pasar Cincuenta (50) días desde la fecha de la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público.
En este sentido, se destaca que la investigación que adelanta el Ministerio Público versa sobre los delitos de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN previstos y sancionados y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual se requiere solicitar nuevas Ordenes de Aprehensión en circunstancias similares respecto a los hechos y elementos de convicción siendo indispensables como medidas preventivas para garantizar no sea ilusoria la persecución penal, máxime cuando se está en presencia de hechos cometidos como acciones de delincuencia organizada, que ameritan igualmente solicitar de manera oportuna medidas de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, así como prohibición de enajenar y gravar bienes de los investigados debido a la gravedad de los delitos y a los contundentes elementos de convicción recabados hasta el momento, por lo que de seguir conociendo la causa el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al haber adelantado opinión de fondo con conocimiento de causa, mantendrá su criterio y denegará igualmente las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público que son indispensables para garantizar no se haga ilusoria la persecución penal , sobre todo al verificarse que los ciudadanos investigados tienen las facilidades económicas y medios los idóneos, como aeronaves de uso privado, para salir del país y evadir el proceso penal, tal como lo demuestran los investigados MARVI ALEIXAIRA TEJERA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.039, se encuentran fuera del país desde el 25/02/2018 con destino a España, e igualmente la investigada MARÍA ALEJANDRA TEJERA DE FALSORI, titular de la cédula de identidad N° V-13.227.637, se encuentran fuera del país desde el día 12/11/2017, ambas en fecha posterior al inicio de la presente investigación, y respecto de las cuales el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en lugar de decretar la orden de aprehensión en su contra, desatinadamente acordó una audiencia de imputación que no podrá ser materializada al evadirse de la justicia los investigados.
Y por tanto, el Ministerio Público está presentando en esta misma fecha solicitud de orden de aprehensión en similares circunstancias y por los mismos hechos, es evidente que el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ya ha adelantado opinión con conocimiento de la causa, y se pronunciará en iguales términos como antes fue señalado, configurando de esta manera la causal de recusación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…Omisis…
En este sentido, en pro de garantizar que medie una decisión por parte de un Juez Imparcial, resulta indispensable y necesario que el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se aparte del conocimiento de la presente causa, y así se solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones para que sea declarada con lugar la presente Recusación.
DE LAS PRUEBAS
Se promueven como pruebas Documentales los presentes escritos, a los fines de ser valorados por los honorables magistrados de la corte de apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, como se detallan:
1. Copia simple de AUTO DE MERA SUSTANCIACION dictado en fecha 15 de marzo de 2018, por el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se pronuncia respecto a los elementos de convicción que acompañan la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 02/03/2018, contra de los investigados MARÍA ALEJANDRA TEJERA DE FALSORI, titular de la cédula de identidad N° V-13.227.637, MARVI ALEIXAIRA TEJERA CEBELLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.039 y ALEXIS RAMÓN CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.539.274, acordando la realización de una Audiencia de Imputación no solicitada por el Ministerio Público (ANEXO MARCADO A).
Este documento representa una prueba Pertinente, por cuanto con la misma se demuestra la materialización y circunstancias de la opinión con conocimiento de causa emitida por el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se pronuncia respecto a los elementos de convicción que acompañan la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 02/03/2018. Licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tal documento de acuerdo a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. Útil, debido a que a través de la misma se podrá obtener convicción del conocimiento y alcance de la opinión con conocimiento de causa emitida por el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ, quien revisó los elementos de convicción que soportan la solicitud de orden de aprehensión, y de manera contradictoria, no se pronuncia sobre la solicitud de orden aprehensión, sino que arbitraria acordó realizar una audiencia de imputación, tal como es alegado en la presente solicitud de recusación. Necesaria, toda vez que permite cumplir el requisito legal de oferta probatoria en la solicitud de recusación, y no existe otro media de prueba equivalente que pueda ilustrar de manera eficaz la opinión con conocimiento de causa emitida por el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por ser un Auto dictado en la presente causa.
2. Copia simple de la decisión Interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual resuelve el Recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Público, decretando, PRIMERO; declaró Sin lugar la Solicitud de dejar sin Efecto la Convocatoria para la realización de Audiencia de Imputación en contra de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA TEJERA DE FALSORI, titular de la cédula de identidad N° V-13.227.637, MARVI ALEIXAIRA TEJERA CEBELLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.039 y ALEXIS RAMÓN CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.539.274, y SEGUNDO; Niega por IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por esta Representación Fiscal relativa a la expedición de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados (ANEXO MARCADO B)
Este documento representa una prueba Pertinente, por cuanto con la misma se demuestra la materialización y circunstancias de la opinión con conocimiento de causa emitida y reiterada por el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante al cual se pronuncia respecto a los elementos de convicción que acompañan la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 02/03/2018, negando dicha solicitud y declarándola improcedente luego de haber transcurrido Cincuenta (50) días desde la fecha de la solicitud. Lícita; ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tal documento de acuerdo a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. Útil¸ debido a que a través de la misma se podrá obtener la convicción del contenido y alcance de la opinión con conocimiento de la causa emitida y reiterada por el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ, quien revisó los elementos de convicción que soportan la solicitud de aprehensión de fecha 02/03/2018 y se pronuncia en fecha 20/04/2018 negando dicha solicitud y declarándola improcedente luego de transcurrir cincuenta (50) días desde la fecha de la solicitud, tal como lo es alegado en la presente oferta probatoria en la solicitud de recusación, y no existe otro media de prueba equivalente que pueda ilustrar de manera eficaz la opinión con conocimiento de causa emitida por el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por ser una decisión interlocutoria dictada en la presente causa…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el Abg. Luís Alfonso Martínez, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe en fecha 15 de Mayo de 2018 con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“Visto el Escrito de Recusación en contra de quien suscribe Abg. Luis Alfonso Martínez, en mi condición de Juez 6° de Primera Instancia Estadal con competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentado por el Abg. Elin Teodoro León Aguilar, actuando con el Carácter de Fiscal Provisorio 54 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Abg. Yohely Barrios, Fiscal Provisorio 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos respectivamente, actuando con basamento en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, fundamentando el representante de la Vindicta Pública como causal de Recusación, Haber Emitido Opinión en la Presente Causa con Conocimiento de ella, según lo dispuesto en el numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; En razón de lo antes señalado estima el Recusado que No está Fundada la Recusación en un Motivo que la Haga Admisible, por cuanto fundamenta el Recusante en su escrito, en razón de la solicitud de Orden de Aprehensión, que quien suscribe ha realizado pronunciamiento sobre los Elementos de Convicción recabados por el Ministerio Público, y que revisado dichos elementos, de los mismos no se verifico la notificación o citación a los investigados, acordando celebrar una Audiencia de Imputación, evidenciándose con ello a criterio del representante del Ministerio Publico que se Emitió Opinión con Conocimiento de Causa respecto a los Elementos de Convicción que fundamentan la solicitud de Orden de Aprehensión y adelanta Opinión respecto a la procedencia de la Orden de Aprehensión solicitada al acordar de manera incomprensible la celebración de una Audiencia de Imputación no solicitada por el Ministerio Público, esta circunstancias las enmarcan la representación de la Vindicta Publica en relación a la Orden de Aprehensión solicitada en fecha 2 de Marzo del 2018, fundamentando igualmente la parte recusante con ocasión a la solicitud de pronunciamiento sobre la Orden de Aprehensión peticionando en fecha anteriormente señalada sobre las circunstancias que debía el Tribunal Acordar o Negar la Orden de Aprehensión y en consecuencia a ello en fecha 20 de abril del 2018 Ratifica dicha solicitud, peticionándole al Tribunal QUE EMITA el PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO, vale decir que la NIEGUE o la ACUERDE, emitiendo pronunciamiento el Tribunal en atención a dicha solicitud, Negando la Orden de Aprehensión solicitada bajo el fundamento que en razón de los ciudadanos investigados y señalados en su solicitud por parte del Ministerio Publico, los mismos no habían sido Citados por la Representación Fiscal para ser notificados que en su contra se adelanta una investigación, fundamentando dicho pronunciamiento bajo criterios reiterados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos Sentencia N°166 del 1 de Abril del 2008, donde se dejo por sentado que facultado el Ministerio Público por ser Titular de la Acción Penal y en los casos en que no exista la Aprehensión en Flagrancia, está obligado a informar al investigado a los fines de que conozca de que se le investiga y pueda ejercer el Derecho a la Defensa en la fase inicial del Proceso, dejando sentado en similitud de condiciones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo Sentencia 242 de fecha 28 de Abril del 2008, lo relativo a lo contenido en los artículos 236 y 237 en cuanto al Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiéndose analizar tales circunstancias en el Proceso Penal que permitan juzgar si existen objetivamente una Presunción Real de Fuga o de Obstaculización de la investigación, verificando el comportamiento de los Sujetos Activos, siendo estas circunstancias la que verifico el Tribunal, en razón que los ciudadanos investigados y señalados en la solicitud fiscal, los mismos no habían sido Citados para ser notificados que en su contra se adelanta una investigación, tal y como lo señala DECISIONES EMITIDAS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo que incidió para Negar la Solicitud de Orden de Aprehensión peticionada por el Ministerio Publico y FACULTADO EL JUEZ DE CONTROL POR LEY para Dictar el respectivo pronunciamiento, aunado al hecho que se produce el Dispositivo del Fallo por Solicitud Fiscal, razonando quien suscribe, que la Recusación bajo el fundamento de la Vindicta Publica en cuanto Haber Emitido Opinión en la presente causa con Conocimiento de ella, incurriendo en el supuesto del articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, No se está en Presencia de dicho Supuesto, siendo a criterio de quien suscribe que tal circunstancia se encuentra Infundada por lo tanto considera esta Instancia Judicial, que es Inadmisible la presente Incidencia de Recusación, por lo que muy Respetuosamente solicito al honorable Juez Dirimente, DECLARE SIN LUGAR la Recusación que en mi contra por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 numeral 7 de la Norma Adjetiva Penal
A los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda la Remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, así como el presente Informe de Recusación.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior ha establecido de manera reiterada que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“ En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, e hilvanada con los criterios jurisprudenciales citados, se observa que los recusantes señalan que el Juez recusado ha emitido opinión de causa con respecto a los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de orden de aprehensión y adelanta opinión respecto a la procedencia de orden de aprehensión solicitada al acordar de manera incomprensible la celebración de una audiencia de imputación no solicitada por el Ministerio Público.
En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En este caso concreto, lo medular de la denuncia en la que centra la recusación, señalan los recusantes que el Juez se pronunció [sobre los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y que fundamentan la solicitud de Orden de Aprehensión antes señalada, estableciendo que revisó dichos elementos extrayendo que de los mismos no se verificó la notificación o citación a los investigados, de que se adelanta una investigación en su contra, acordó celebrar una audiencia de imputación, lo que evidencia que el ABOGADO LUIS ALFONZO MARTINEZ en su carácter de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS (6) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, emite opinión con conocimiento de causa respecto a los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de orden de aprehensión, y asimismo adelanta opinión respecto a la procedencia de la Orden de Aprehensión solicitada, al acordar de manera incomprensible la celebración de una audiencia de imputación no solicitada por el Ministerio Público].
Dicho esto, se constata que el recusante no acompañó ni promovió prueba alguna que sustentara sus alegaciones, por ello en criterio de esta Corte no quedó demostrado el nexo causal entre la situación fáctica denunciada y la causal invocada, por cuanto el hecho que el Juez recusado haya dictado los pronunciamientos propios de este tipo de actos, en ejercicio al que están obligados los Jueces de Control, en esta fase preparatoria que en este caso consistió en negar la orden de aprehensión solicitada bajo el fundamento que en razón de los ciudadanos investigados y señalados en su solicitud por parte del Ministerio Público, los mismos no habían sido citados por la Representación Fiscal para ser notificados que en su contra se adelanta una investigación.
Por lo expuesto, considera esta Instancia Superior, que esta recusación deviene en inadmisible, ya que en congrua aplicación a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la recusante no promovió las Pruebas que pretendan hacer sostenible tal incidencia, así las cosas al no presentarse las pruebas respectivas, no es posible ab inicio establecer el nexo entre la causal alegada y la situación fáctica denunciada ya que el solo hecho de negar la orden de aprehensión no hace al Juez inhábil para conocer.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, y habiendo constatado esta Instancia Superior que con el escrito de recusación no se promovieron las pruebas que posibiliten determinar el nexo causal que pueda subsumir el supuesto de hecho en la causal de la norma adjetiva Penal invocada, la recusación que se formaliza deviene inadmisible, al no promover la recusante los medios probatorios respectivos, conjuntamente con el escrito de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por los Profesionales del Derecho ABG. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 54° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y ABG. YOHELI BARRIOS, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos respectivamente, dirigida contra el Abg. Luís Alfonso Martínez, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Norma Adjetiva Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a los recusantes y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Peti

La Secretaria


Maribel Sira

KJ04-X-2018-000001