REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000108
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-09332
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
RECURRENTE: Abogada Johelys Barrios, actuando en su carácter de Fiscal de Cuarta del Ministerio Público.
IMPUTADOS: LUIS MANUEL GONCALVE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.348.691 y ALEXANDER ALBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.821.
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al ciudadano LUIS MANUEL GONCALVE GARCIA y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al ciudadano ALEXANDER ALBERTO MENDOZA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 con Competencia en Ilícitos Económicos.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Esta Corte de Apelaciones, procedió a darle entrada a este asunto, en virtud del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Johelys Barrios, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 con Competencia en Ilícitos Económicos, emitida en fecha 18 de Mayo de 2018, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 21 de Mayo de 2018, la cual fue remitida a esta Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de fondo conforme lo establece el mencionado artículo 374 esjudem. La decisión que se recurre le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL GONCALVE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.348.691 y ALEXANDER ALBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.821, prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con DOS (2) fiadores, las cuales debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Certificación de ingreso y/o constancia de trabajo (la cual consta que devenga de 3 sueldos mínimo), 2.- Constancia de Buena Conducta, 3.- Constancia de Residencia; y una vez se constituya la fianza de manera satisfactoria, se materializara la libertad de los imputados quedando los mismos sujetos a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 22 de Mayo de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2018-000108. En esa misma fecha, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, este último como presidente de este Tribunal Colegiado y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 22 de Mayo de 2018, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
DECISION RECURRIDA
Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:
“OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS MANUEL GONCALVE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.348.691 y ALEXANDER ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.821, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es medida de caución económica en contra del ciudadano, 1- LUIS MANUEL GONCALVE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.348.691 y ALEXANDER ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.821, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al ciudadano LUIS MANUEL GONCALVE GARCIA y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al ciudadano ALEXANDER ALBERTO MENDOZA. El cual deberá presentar DOS (02) FIADORES, el cual cumpla con los siguientes requisitos: 1.- Certificación de ingreso y/o constancia de trabajo (la cual consta que devenga 3 sueldo mínimo), 2.- Constancia de Buena Conducta, 3.- Constancia de Residencia, constancia de trabajo y una vez verificados los mismos este tribunal acordara la respectiva medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía del ministerio público quien expone: esta representación fiscal procede a ejercer el recurso de efecto suspensión en virtud de que se trata de un delito de los cuales establece parágrafo único como son delitos que están contemplados en la ley de delincuencia organizada toda vez que esta representación fiscal ha presentado a este tribunal suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de este delito que están llenos los extremos del artículo 234 de la ley toda vez que se desprende del acta policial que el ciudadano LUIS GONCALVE manifiesta ser el propietario del vehículo y del material que se transportaba ser el dueño de la empresa que se llevaría el material como es CONTRUSAN se desprende del expediente que efectivamente el material señalado como material estratégico como cemento se encuentra retenido emitiendo acta de retención y de depósito donde se verifica la extensa de este material y de la cadena de custodia el ministerio público considera que estamos en presencia de un delito que no solo atenta con una persona sino contra la economía y la estabilidad del país por cuanto es un material que es utilizado como insumo en los proceso productivos del país, ciudadana juez esta representación fiscal considera que están llenos todos los extremos del articulo 236 en virtud que es un hecho punible que merece privativa de libertad y cuya acción no está prescripta es un hecho que ocurrió el dia 16 de mayo del presente año donde existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son participes del hecho que se le imputa igualmente existe la presunción razonable por las circunstancia del caso en particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en respecto al hecho concreto de esta investigación en virtud de que el ciudadano podría ocultar he influir para que el ministerio público pueda determinar la verdad de los hechos poniendo en peligro la investigación del ministerio publico de los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado se desprende que el ciudadano LUIS GONCALVES no cuenta con el permiso requerido por la empresa nacional de cemento para recibir cemento a granel para la actividad que el realiza es decir que no tiene código asignado y realiza esta actividad desde el 2015 siendo esto la principal insumo para la actividad comercial el cemento llama la atención que si no cuenta con la permisologia necesaria para realizar esta actividad como es que lleva del 2005 hasta el 2018 realizando la actividad es importante que quede establecido por cuanto la empresa pegomax podría ser la que tenga el código asignado por la empresa sin embargo el código es personal a la empresa mal podría ambos participar en la comercialización en el trafico de material estratégico que esta dados para una empresa es por lo que el ministerio público considera que si existe elementos suficientes para solicitar la medida privativa de libertad; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a lo fines de que se sirva dar contestación al recurso ejercido por parte del ministerio publico; el ministerio publico trata de confundir ya que le indico que el hace unos alegatos de pegomax quien tiene que estar investigado es la empresa pegomax el cemento salió de pegomax las actuaciones en nada compromete la responsabilidad penal de construsan mi representado nunca se presento en la guardia nacional sin defensa sin hubiese sido lo contrario jamás ocurriera esto las actas levantadas en nada compromete a contrusan ya que las mismas fueron levantadas a pegomax el en ningún momento compro mercancía y esta defensa fue clara en establecerlo a el le dieron la mercancía para construir en ningún quiero dejar constancia que se le consigno al ministerio publico nota de entrega en copia simple con los sellos húmedos del comando del sur del órgano que realizo el procedimiento del cual se realizo este proceso mi declaración es clara no estoy trayendo fuera la mercancía es totalmente de pegomax la inspección fue a pegomax en ningún momento a construsan el se presento solo sin defensa y se viola el debido proceso ya que el solamente iba a construir una pared perimetral es por lo que solicito que se declare sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico y ratifico la medida cuatelar a favor de mis defendidos desconozco si pegomax tiene un código no soy la asistente jurídica de pegomax y desconozco totalmente información de la empresa pegomax, es todo. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, SEXTO: se suspende la presente decisión y se acuerda remitir la presente causa hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines de dar pronunciamiento al recurso con efecto suspensivo ejercido por parte del ministerio publico. SEPTIMO: se acuerda fundamentar la presente acta por auto separado. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman”
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con DOS (2) fiadores, las cuales debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Certificación de ingreso y/o constancia de trabajo (la cual consta que devenga de 3 sueldos mínimo), 2.- Constancia de Buena Conducta, 3.- Constancia de Residencia; y una vez se constituya la fianza de manera satisfactoria, se materializara la libertad de los imputados quedando los mismos sujetos a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, las cosas, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 18 de Mayo de 2018 y una vez finalizada esta, el a quo se pronunció, resaltando en la decisión lo siguiente:
“esta representación fiscal procede a ejercer el recurso de efecto suspensión en virtud de que se trata de un delito de los cuales establece parágrafo único como son delitos que están contemplados en la ley de delincuencia organizada toda vez que esta representación fiscal ha presentado a este tribunal suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de este delito que están llenos los extremos del artículo 234 de la ley toda vez que se desprende del acta policial que el ciudadano LUIS GONCALVE manifiesta ser el propietario del vehículo y del material que se transportaba ser el dueño de la empresa que se llevaría el material como es CONTRUSAN se desprende del expediente que efectivamente el material señalado como material estratégico como cemento se encuentra retenido emitiendo acta de retención y de depósito donde se verifica la extensa de este material y de la cadena de custodia el ministerio público considera que estamos en presencia de un delito que no solo atenta con una persona sino contra la economía y la estabilidad del país por cuanto es un material que es utilizado como insumo en los proceso productivos del país, ciudadana juez esta representación fiscal considera que están llenos todos los extremos del articulo 236 en virtud que es un hecho punible que merece privativa de libertad y cuya acción no está prescripta es un hecho que ocurrió el dia 16 de mayo del presente año donde existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son participes del hecho que se le imputa igualmente existe la presunción razonable por las circunstancia del caso en particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en respecto al hecho concreto de esta investigación en virtud de que el ciudadano podría ocultar he influir para que el ministerio público pueda determinar la verdad de los hechos poniendo en peligro la investigación del ministerio publico de los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado se desprende que el ciudadano LUIS GONCALVES no cuenta con el permiso requerido por la empresa nacional de cemento para recibir cemento a granel para la actividad que el realiza es decir que no tiene código asignado y realiza esta actividad desde el 2015 siendo esto la principal insumo para la actividad comercial el cemento llama la atención que si no cuenta con la permisologia necesaria para realizar esta actividad como es que lleva del 2005 hasta el 2018 realizando la actividad es importante que quede establecido por cuanto la empresa pegomax podría ser la que tenga el código asignado por la empresa sin embargo el código es personal a la empresa mal podría ambos participar en la comercialización en el trafico de material estratégico que esta dados para una empresa es por lo que el ministerio público considera que si existe elementos suficientes para solicitar la medida privativa de libertad; es todo”
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:
“ Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, reprodujo el criterio asentado mediante sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“ En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el Ministerio Público, según se desprende de acta de audiencia celebrada el 18 de Mayo de 2018.
Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad…” lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Ahora bien, en este caso concreto, la Juzgadora consideró establecer, que en las actas lo procedente era la aplicación de otra medida menos gravosa, en ocasión que verificó en el presente asunto y las actas procesales que conforman el mismo, el acta de Investigación Policial de fecha 16-05-18 suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 12 Destacamento de Seguridad urbana N° 12 Lara Tercera Compañía en la que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos, los cuales son dueño y chofer de la empresa Construsant C.A que se encarga de la elaboración de bloque y material de construcción, siendo que el material incautado en el procedimiento es proveniente de la empresa Pego Max C.A, empresa en la cual los funcionarios practican inspección y fijación fotográfica, siendo que el ministerio publico debe verificar en su investigación la relación que puedan tener ambas empresas. Igualmente esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; mani así como lo relativo a la Residencia de los Sujetos Activos, arraigados en Venezuela y la Conducta Pre Delictual de los Imputados quienes son Primario en un Proceso Penal y con Fundamento a ello se considera que lo más ajustado a Derecho en el presente caso es otorgar en este acto medida de caución personal contenida en el artículo 242.8 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución personal, razón por la cual deberán presentar ante el tribunal DOS (02) FIADORES, que deben cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Certificación de ingreso y/o constancia de trabajo (la cual consta que devenga 3 sueldo mínimo), 2.- Constancia de Buena Conducta, 3.- Constancia de Residencia, constancia de trabajo y una vez verificados los mismos este tribunal acordara la respectiva medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Para este Cuerpo Colegiado, en este caso concreto se privilegió la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revocar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.)
En cuanto a la afirmación del estado de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López ratificó a su vez sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.
En el caso sub judice en criterio de esta Alzada, ha quedado garantizada las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta por la Juez de la recurrida a saber: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL GONCALVE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.348.691 y ALEXANDER ALBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.821, consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con DOS (2) fiadores, las cuales debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Certificación de ingreso y/o constancia de trabajo (la cual consta que devenga de 3 sueldos mínimo), 2.- Constancia de Buena Conducta, 3.- Constancia de Residencia; y una vez se constituya la fianza de manera satisfactoria, se materializara la libertad de los imputados quedando los mismos sujetos a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, al establecerse en el fallo apelado las razones por las cuales la privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser sustituida por unas medidas menos gravosa, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre al imputado cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal en los términos expuestos, y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados de autos, la cual además es ponderada, proporcional y cónsona con el delito imputado; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 con Competencia en Ilícitos Económicos y Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 con Competencia en Ilícitos Económicos, a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-P-2018-009332, materializando de este modo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con DOS (2) fiadores, las cuales debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Certificación de ingreso y/o constancia de trabajo (la cual consta que devenga de 3 sueldos mínimo), 2.- Constancia de Buena Conducta, 3.- Constancia de Residencia; y una vez se constituya la fianza de manera satisfactoria, se materializara la libertad de los imputados quedando los mismos sujetos a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en la decisión de fecha 21-05-2018 y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Johelys Barrios Abogada Johelys Barrios, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 con Competencia en Ilícitos Económicos, emitida en fecha 18 de Mayo de 2018, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 21 de Mayo de 2018, mediante la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL GONCALVE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.348.691 y ALEXANDER ALBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.821, prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con DOS (2) fiadores, las cuales debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Certificación de ingreso y/o constancia de trabajo (la cual consta que devenga de 3 sueldos mínimo), 2.- Constancia de Buena Conducta, 3.- Constancia de Residencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 con Competencia en Ilícitos Económicos.
TERCERO: Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-P-2018-009332, materializando de este modo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con DOS (2) fiadores, las cuales debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Certificación de ingreso y/o constancia de trabajo (la cual consta que devenga de 3 sueldos mínimo), 2.- Constancia de Buena Conducta, 3.- Constancia de Residencia; y una vez se constituya la fianza de manera satisfactoria, se materializara la libertad de los imputados quedando los mismos sujetos a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en la decisión de fecha 21-05-2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000108
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-09332