REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2018.
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000193
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021191
De las partes:
Recurrente: Abogado Juan Bautista Rodríguez, en Representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A; asistido por el Abg. Luis Rafael Aldana Izea.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1°.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Ordena la entrega plena del vehículo por parte del estacionamiento la concordia al abogado JOSE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA IPSA 138.655 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMPARO TERESA RODRIGUEZ DE SIRA, EVAGRIO JOSE SIRA RODRIGUEZ, AMPARO MALIBU SIRA RODRIGUEZ, ERIC ALBERTO SIRA RODRIGUEZ Y ERIKA TIBISAY SIRA RODRIGUEZ, sin que medie pago alguno que se haya generado con ocasión al depósito y custodia del mismo.
PONENTE: DR. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Bautista Rodríguez, en Representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A; asistido por el Abg. Luis Rafael Aldana Izea; en contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Ordena la entrega plena del vehículo por parte del estacionamiento la concordia al abogado JOSE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA IPSA 138.655 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMPARO TERESA RODRIGUEZ DE SIRA, EVAGRIO JOSE SIRA RODRIGUEZ, AMPARO MALIBU SIRA RODRIGUEZ, ERIC ALBERTO SIRA RODRIGUEZ Y ERIKA TIBISAY SIRA RODRIGUEZ, sin que medie pago alguno que se haya generado con ocasión al depósito y custodia del mismo.
En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 16 de Junio de 2015, se le dio cuenta a la Juez Presidente para ese entonces y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Dra. Yanina Beatriz Karabin.
En fecha 15 de Julio de 2015, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Bautista Rodríguez, en Representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A; asistido por el Abg. Luis Rafael Aldana Izea.
En fecha 15 de Mayo de 2017, mediante auto se deja constancia que, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada en fecha 24 de Abril de 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 1 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 2 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena(Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asumió el conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.
CAPÍTULO I
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 4 Itinerante, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
…Omissis…
DE LA CUALIDAD PARA APELAR
Ciudadanos Magistrados, en el proceso penal, las partes son: la (s) víctima (s), el (los) imputado (s) o imputada (s) y el Ministerio Público, ubicando al órgano jurisdiccional como rector del proceso pero no como parte (en el litigio) de él.
En función de lo precedentemente expuesto, mi representada si bien no parte del proceso y en principio se crea la posición de la imposibilidad de impugnar decisiones nacidas del órgano jurisdiccional, pero cuando éstas se originan con ocasión a procesos en donde estén involucrados bienes incautados o recogidos con carácter de evidencias por la comisión de delitos y que éstos estén depositados en la sede de mi representada, puede producirse un gravamen irreparable a mi representada de conformidad con lo dispuesto en la norma fundamento del presente recurso de apelación, ya que, de acuerdo a las razones de hecho y el fundamento jurídico que en el desarrollo de la apelación se expondrán, veremos, que la decisión contenida en el auto apelado, comporta para mi representada una situación económica contraria a el objeto y razón de ser de la actividad económica que mi representada desarrolla , porque ciudadanos magistrados del auto apelado, nada dice sobre los emolumentos que legalmente le corresponde a mi representada ni quien es el responsable del pago de esos emolumentos, por lo que es indudable de manera inequívoca el gravamen irreparable que se causaría o se está causando con la decisión contenida en el auto apelado, por lo que Ciudadanos Magistrados, el interés de mi representada, no solo es directo, también lo es legítimo, habida consideración, de que es precisamente, el pago no solo de los emolumentos, tasas y costos generados por a guarda, custodia y mantenimiento del bien depositado en la sede de mi representada, lo que a la luz de esa decisión contenida en el auto identificado genera en el sentido del menoscabo de los derechos de ella.
Por las razones antes expuestas, nace la cualidad de mi representada de apelar de conformidad con las normas señaladas de la decisión contenida en el auto ya identificado.
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha 24 de abril de 2015, mi representada notificada de la decisión del Juzgado de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decisión contenida en auto de fecha 10 de abril del 2015 y cuyo resultado fue el siguiente: de conformidad con la notificación, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara con lugar la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1993, PLACAS: YBD-715, SERIAL CARROCERIA: EP810114810, SERIAL DEL MOTOR: 2E2637948, siempre y cuando no se haya ordenado la destrucciói-di dicho vehículo o no haya sido puesto a la orden del Fisco Nacional bajo administración y disposición de la Superintendencia de Bienes Público, asimismo se insta a quienes se le entregó dicho vehículo, a solventar la situación en cuanto a los seriales registrados ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de igual manera, se ordena a mi representada, la entrega plena del vehículo sin que medie pago alguno con ocasión del depósito y custodia del mismo (negrillas y subrayado nuestro). De lo anterior ciudadanos Magistrados, es claro que la guarda y custodia prestada como servicio por parte de mi representada genera gastos comportados, en personal, mantenimiento, cuido nocturno y demás actividades necesarias para cumplir el rol del buen padre de familia, también es necesario recalcar, que ese depósito para la guarda y custodia de esos bienes, deriva de una orden de la autoridad legalmente competente en razón de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y que esos gastos deben ser sufragados por quien retira el vehículo en principio o por quien a ello este obligado pero ese quien, debe ser necesaria y obligatoriamente identificado y en el auto apelado vemos pues, que no existe un fundamento para que quien retira el vehículo lo haga y asimismo, no pague los gastos generados por el cuido de su vehículo como tampoco quien estaría por ley obligado a ello, y esto pone en minusvalía a mi representada, le causa un gravamen irreparable, quién cubre los gastos en que ella incurrió para cuidar ese vehículo, tiene mi representada que perder su inversión?.
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
De conformidad con la notificación que se le hiciera a mí representada en fecha 24 de abril de 2015 y que se acompañó marcada “B”, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, establece lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, de lo anterior se deriva lo siguiente:
Existe inmotivación en dicha decisión y existe tal vicio, porque la decisión contenida en el auto apelado, no establece las razones de hecho y de derecho del por qué se toma tal decisión o se decide así, es genérica, superficial y ello deriva en una flagrante violación del derecho constitucional de mi representada de defenderse, ya que si bien no solo carece de fundamento de hechos y de derecho, ya que solo ordena la entrega y el no pago sin ninguna consideración fáctica y jurídica, es decir, no narra circunstancias que funden su decisión y menos establece instrumentos jurídicos, normas en las cuales se funde, por ello, viola ese derecho establecido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado ciudadanos Magistrados, si bien no es el asunto central, quiero establecer el siguiente criterio: existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 17 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-2012, Sentencia N° 2532, la cual ha venido siendo aplicada a los fines de aplicar la exoneración a todo solicitante de vehículos y establecer que es el Estado el responsable por el pago de los costos generados por la guarda y custodia de esos bienes incautados producto de la investigación penal desarrollada, pero ciudadanos magistrados, dicha sentencia establece que los vehículos objeto de exoneración son aquellos que son objetos pasivos en ese proceso penal, no los activos, de allí, que deba determinarse en primer lugar ese punto y luego que en nuestro criterio, dicha sentencia debería inaplicarse porque viola descaradamente el derecho constitucional a la defensa en razón de que si bien dice que es el estado el obligado a cancelar esos gastos generados por la guarda y custodia de los bienes incautados penalmente, no menos cierto es, que el Estado es un concepto general, que en cuanto al hecho practico del pago queda en el aire, por ello, dicha sentencia debió haber establecido que órgano del estado, que órgano gubernamental debería procesar dichos pagos, cual órgano era el responsable y no lo hizo, y eso viola el derecho a la defensa además de otros derechos económicos de carácter constitucional.
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, en razón de lo precedentemente expuesto, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su decisión contenida en el auto que se apela, incurrió en inmotivación del fallo y en consecuencia, en violación del derecho constitucional a la defensa y como consecuencia del debido proceso, de allí que en nombre de mi representada solicito a este Tribunal Superior acuerde lo siguiente:
Declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia decida, declarar la nulidad absoluta del auto apelado.
SEGUNDO: Se ordene a otro Tribunal de Control que decida al respecto pero en caso de que decida mantener el no pago por quienes solicitaron la entrega del vehículo, dicho Tribunal señale expresamente qué órgano del estado venezolano debe cancelar los emolumentos generados por la guarda y custodia de dicho vehículo…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 439 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hacen las siguientes consideraciones, a saber:
En el presente asunto se evidencia que quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, quien actúa en representación de la sociedad Mercantil Estacionamiento Judicial La Concordia, C.A. el cual no se encuentra legitimado por no ser parte de los sujetos que intervienen dentro del proceso penal que se lleva en esta causa; Sin embargo, esta Corte de Apelaciones en procura de salvaguardar el interés y derechos de la administración de Justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen al ejerce dentro del debido proceso, la doble instancia entra a revisar la denuncias.
Así las cosas, en la decisión apelada, de fecha 10 de Abril de 2015, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
“…por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO CLASE: AUTOOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1993, PLACAS: YBD-715 SERIAL DE CARROCERIA: EP810114810, SERIAL DE MOTOR: 2E2637948, al ABOGADO JOSE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA IPSA 138.655 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMPARO TERESA RODRIGUEZ, EVAGRIO JOSE SIRA RODRIGUEZ, AMPARO MALIBU SIRA RODRIGUEZ, ERIC ALBERTO SIRA RODRIGUEZ Y ERIKA TIBISAY SIRA RODRIGUEZ titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.774.554, V—9.550.303, V-9.616.060 y V-14.293.711 respectivamente quienes fungen como Únicos y Universales Herederos del de cujus Evagrio José Sira Rodríguez titular de la cedula de identidad N° 1.779.712, salvo que sobre el vehículo en cuestión se haya ordenado su destrucción y que el mismo haya sido puesto a la orden del tesoro Nacional bajo administración y disposición de la Superintendencia de Bienes Públicos en el marco del plan nacional para el descongestionamiento y recuperación de estacionamientos de resguardo y custodia de vehículos a nivel nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en consecuencia se insta al mismo a solventar la situación en cuanto a los seriales registrados ante el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: se ordena la entrega Plena del vehículo por parte del estacionamiento concordia al ABOGADO JOSE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA IPSA 138.655 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMPARO MALIBU SIRA RODRIGUEZ, ERIC ALBERTO SIRA RODRIGUEZ Y ERIKA TIBISAY SIRA RODRIGUEZ, sin que medie pago alguno que se haya generado con ocasión al depósito y custodia del mismo. Se ordena la entrega de los originales al solicitante previa certificación de los mismos. Notifíquese al solicitante. Líbrese oficio al estacionamiento concordia.. una vez firme la presente decisión líbrese oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico remitiendo la presente causa penal a los fines que emita el respectivo acto conclusivo en la investigación llevada por ese Despacho Fiscal referida al No. 13f1*1099-2011. Regístrese.- publíquese.- cúmplase.-…”
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, por cuanto al ordenar la entrega plena vehículo en cuestión al Abogado José Enrique Da Silva Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Amparo Teresa Rodríguez de Sira, Evagrio José Sira Rodríguez, Amparo Malibu Sira Rodriguez, Eric Alberto Sira Rodríguez y Erika Tibisay Sira Rodríguez, exonerándolos de pago alguno que haya generado con ocasión al depósito y custodia de los mismos.
Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:
“Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
“Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, disponen lo siguiente:
“Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos”.
“Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo”.
Siguiendo este mismo orden de ideas en relación a la improcedencia de la exoneración de emolumentos por el depósito del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 758, emitida en fecha 08/05/2008, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso estacionamiento El Paraíso C.A., señaló:
“(Omissis…) Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él. (Omissis…) De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Zulia, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento El Paraíso c.a., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo : 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0089, serial de carrocería: 082192000, serial del motor S/N, a la ciudadana ASENCIÓN LUCÍA HERNÁNDEZ DE RIVAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”; ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se deduce, que en aquellos casos en los cuales exista un depósito de bienes, que constituyan objetos pasivos del delito, el Estado tiene la obligación de pagar dichos gastos, si la medida de incautación partió de una orden dada por algún órgano o autoridad pública.
En el caso de autos se constata, que la decisión de retener y depositar el vehículo del solicitante, provino a través de una investigación de un hecho punible , en virtud del proceso que se le seguía por la presunta comisión del delito de robo a mano armada, pero que como consecuencia de la absolución de los hechos que se le imputaban, procedía la entrega del vehículo en cuestión, cuya retención no le podía ser atribuida, por lo que la a quo, en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en aquellos casos donde el interesado no haya dado causa o motivo a la retención del bien, el pago de los gastos o emolumentos que se generen por tal concepto, deberán ser cubiertos por el Estado, debió exonerarlo de tal pago y al haberlo negado, produjo una decisión contraria a la ley.
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, justificando de una manera coherente y lógica el dispositivo del fallo en el cual ordeno la entrega plena del vehículo en cuestión sin que mediara pago alguno que se haya generado con ocasión al depósito y custodia del mismo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida coherencia y motivación que debe tener toda decisión, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A Quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos y estipulando coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para finalmente arribar a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de declarar con lugar entrega plena del vehículo en cuestión sin que mediara pago alguno que se haya generado con ocasión al depósito y custodia del mismo, por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR . Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia signados con el N° KP01-R-2015-000193, interpuesto por el Abogado Juan Bautista Rodríguez, en Representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A; asistido por el Abg. Luis Rafael Aldana Izea; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10/04/2015, la cual fue recurrida a través del presente fallo, Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Juan Bautista Rodríguez, en Representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A; asistido por el Abg. Luis Rafael Aldana Izea; en contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Ordena la entrega plena del vehículo por parte del estacionamiento la concordia al abogado JOSE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA IPSA 138.655 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMPARO TERESA RODRIGUEZ DE SIRA, EVAGRIO JOSE SIRA RODRIGUEZ, AMPARO MALIBU SIRA RODRIGUEZ, ERIC ALBERTO SIRA RODRIGUEZ Y ERIKA TIBISAY SIRA RODRIGUEZ, sin que medie pago alguno que se haya generado con ocasión al depósito y custodia del mismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-021191, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000193.
RORR/