REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000058
ASUNTO PRINCIPAL : KP03-S-2017-000539

IMPUTADO: LENIN PASTOR ESCALONA GIMENEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADA CAROLINA AZORENA LISCANO, EN SU CONDICIÓN DE APODERADA DEL CIUDADANO ADAN JOSUE JIMENEZ GUTIERREZ.

PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 10 de Mayo de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogada Carolina Azorena Liscano, en su condición de Apoderada del ciudadano Adán Josué Jiménez Gutiérrez, plenamente identificada en el asunto principal Nº KP03-S-2017-000539.
En fecha 11 de Mayo de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 17 de Mayo de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano Adán Josué Jiménez Gutiérrez, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP03-S-2017-000539; manifiesta la accionante que el procedimiento ha sido viciado en su totalidad como de forma y de fondo, que han incurrido en denegación de justicia artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece la ley en su código adjetivo, violación de los derechos humanos en los artículos 19 y 83, como lo establece la Carta Magna y Derechos y Protección a la Víctima en su ley especial, tutela efectiva, que a todas éstas, todavía a la fecha que vamos 19 de Marzo de 2018, no se ha podido realizar su derecho como víctima, no se ha dado inicio a las audiencias; en ese lapso van aproximadamente casi un año que no se ha hecho nada por el hecho ocurrido en aquellos entonces, ocasionado por el Ciudadano: LENIN PASTOR ESCALONA GIMENES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.164.902, que más adelante la verdad saldrá por sí sola.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, violación al derecho a la salud y a la protección de derechos humanos, razones que en el presente escrito explana:
Sostiene la accionante que, en fecha 01 de Enero de 2017, fue ingresado al Hospital Central Dr. ANTONIO MARIA PINEDA, en estado de gravedad, según lo indica epicrisis con numero de historia: 101-99-20, de la misma fecha, el ciudadano ADAN JOSUE JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No V- 20.669.208, con un diagnostico de ingreso de TRAUMA GLOBO ABIERTO ZONA I-II-II OD C/C PROLAPSO UVEAL Y TRAUMA PULPEHONAL SUPERIOR DERECHO, EN CADA UNO SECCION BORDE LIBRE, HERIDA CORNEAL EN HORAS 6, 7, lo que diagnostica en resumen conclusiones: Perdida del ojo derecho en lo siguiente: Faquico con ruptura de la capsula posterior en OD, Diametro dentro de la normalidad en OD (ASIMETRICO), Ausencia de imágenes compatibles con desprendimiento de retina en OD, Presencia de membrana vítrea anterior de severa intensidad en OD, Engrosamiento del complejo retina- coroides compatibles en OD, ocasionado por el Ciudadano: LENIN PASTOR ESCALONA GIMENES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.164.902, dicho con palabras textuales de su defendido víctima.
Señala que, a la fecha que ha pasado, se puede evidenciar de cómo este procedimiento ha sido viciado en su totalidad como de forma y de fondo, han incurrido en denegación de justicia artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece la ley en su código adjetivo, violación de los derechos humanos en los artículos 83, 19 como lo establece la Carta Magna y Derechos y Protección a la Víctima en su ley especial, tutela efectiva, que a todas éstas, todavía a la fecha que vamos 19 de Marzo de 2018, no se ha podido realizar su derecho como víctima, no se ha dado inicio a las audiencias; en ese lapso van aproximadamente casi un año que no se ha hecho nada por el hecho ocurrido en aquellos entonces, ocasionado por el Ciudadano: LENIN PASTOR ESCALONA GIMENES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.164.902, que más adelante la verdad saldrá por sí sola
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado la accionante solicita se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley y sea resuelto el procedimiento que se llevó a cabo, dando inicio de las audiencias en su acto procesal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP03-S-2017-000539 a través del Sistema Independencia, constatándose lo siguiente:
 En fecha 22-02-2018, la Juez a quo, libró boleta de notificación al ciudadano ADAN JOSUE JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.669.208, en su condición de VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de notificarle que se ordenó fijar audiencia de imputación en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas una vez sea notificado el investigado, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano LENYN PASTOR ESCALONA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.164.902, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES.

 En fecha 22-03-18, la Juez mediante auto, acordó fijar para el día 18 de Junio de 2018 a las 8:30 am, la Audiencia de Imputación de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano LENYN PASTOR ESCALONA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.164.902, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, librándose las boletas de notificación correspondientes. INSTANDO AL MINISTERIO PÚBLICO A HACER COMPARECER A LA VICTIMA.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales, toda vez que en la presente causa se constató que el tribunal de Control N° 02 Municipal ha sido garante de los derechos de la Victima consagrado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se le ha librado la notificación correspondiente al ciudadano ADAN JOSUE JIMENEZ GUTIERREZ de los actos pautados por el tribunal presuntamente agraviante; en ese sentido, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Carolina Azorena Liscano, en su condición de Apoderada del ciudadano Adán Josué Jiménez Gutiérrez, plenamente identificada en el asunto principal Nº KP03-S-2017-000539. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta incoada por la Abogada Carolina Azorena Liscano, en su condición de Apoderada del ciudadano Adán Josué Jiménez Gutiérrez, plenamente identificada en el asunto principal Nº KP03-S-2017-000539.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2018-000058