REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000064
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-039382

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Recurrente: Defensas Privadas Abg. Nohel Piñango y Abg. Felix Lopez, actuando en tal carácter del ciudadano YORDAN JOSE ANGULO ORELLANA, titular de la cedula N° 24.046.826.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , mediante la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano YORDAN JOSE ANGULO ORELLANA, titular de la cedula N° 24.046.826, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Defensas Privadas Abg. Nohel Piñango y Abg. Felix Lopez, actuando en tal carácter del ciudadano YORDAN JOSE ANGULO ORELLANA, titular de la cedula N° 24.046.826, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , mediante la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano YORDAN JOSE ANGULO ORELLANA, titular de la cedula N° 24.046.826, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 24 de Abril de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Abril de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2017-039382, interviene las Defensas Privadas Abg. Nohel Piñango y Abg. Felix López, actuando en tal carácter del ciudadano YORDAN JOSE ANGULO ORELLANA, titular de la cedula N° 24.046.826, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 5, se tiene que,” , CERTIFICA: Quien suscribe Abg. Mileiny Uranga, Secretario Administrativo de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día 28-02-2018, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictado por este Tribunal en fecha 23-02-2018-2017, hasta el 06-03-2018, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contraer el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 06-03-2018 Así mismo se deja constancia que el Recurso De Apelación fue interpuesto en fecha 06-03-2018.Se deja constancia que todos los días antes señalados HUBO despacho, Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra....”

Del texto antes transcrito , se evidencia que el que el Recurso de Apelación fue presentado en fecha 06-03-2018, es decir de manera tempestiva, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio dieciocho (18) del presente asunto.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por parte de las Defensas Privadas Abg. Nohel Piñango y Abg. Felix Lopez, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el presente Recurso de Apelación de AUTO se funda en las Causales N° 4 y 5, deI artículo 439 deI Código Orgánico Procesal Penal, esto esta es:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que impongan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
La fundamentación del presente Recurso de Apelación en la presente causal, está invocada por las siguientes razones:
PRIMERA DENUNCIA INMOTIVACIÓN EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 27-02-2018.
Para analizar la presente denuncia, se hace impretermitible el recordar el contenido del encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, se desprende que la Jueza A Quo NO REALIZÓ UNA DEBIDA MOTIVACION, evidenciándose una carencia de valoración que impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes, o en el presente caso nuestro defendido el ciudadano YORDAN JOSÉ ANGULO ORELLANA, conozca las razones que fundaron el dispositivo resuelto. LOS JUECES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER MOTIVADAMENTE LOS FALLOS que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Para ello se hace necesario tener en cuenta, lo dispuesto por EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 388, EXP. N° C12-116 DE FECHA 06-11-2013, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente:
“...La Sala advierte que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión...
(NEGRITA DE LOS RECURRENTES)
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N°38, EXP. N° C10-218 DE FECHA 15-02-2011, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera texto” lo siguiente:
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y
como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa enjuicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)...” (NEGRITA DE LOS RECURRENTES)
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 218, EXP. N° A12-260 DE FECHA 18-06-2013, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente:
• .Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal... (NEGRITA DE LOS RECURRENTES)
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 134, EXP. N° C11-442 DE FECHA 30-04-2013, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente:
conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo...” (NEGRITA DE LOS RECURRENTES)
Ciudadanos Jueces Superiores, LA DECISIÓN RECURRIDA SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE INMOTIVADA, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para dictar las Decisiones hoy apeladas. Y NI SIQUIERA PRECISÓ NI EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NI EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, QUE EL MISMO TIENE ARRAIGO EN EL PAÍS. ESPECIALMENTE EN ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA. DETERMINADO POR SU DOMICILIO Y ASIENTO DE LA FAMILIA, QUE NO TIENE CONDUCRA PREDELICTUAL Y SOBRETODO QUE DE LAS ACTAS SE EVIDENCIA QUE NO ASUMIÓ UNA CONDUCTA QUE INDIQUE SU NO VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL.
Por otro lado, partiendo de criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de que la Motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del Juzgador, lo que le da seguridad jurídica y así con esto se garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.
La motivación se hace a través de argumentaciones que expliquen las verdaderas razones que tuvo en el presente caso la Juzgadora, para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de sus respectivas decisiones.
De lo anterior se desprende que LA JUEZA A QUO NO REALIZÓ UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, EVIDENCIÁNDOSE UNA CARENCIA DE VALORACIÓN que impide deducir cuál fue el fundamento que la conllevó a emitir la decisión recurrida, SIENDO ESTE UN REQUISITO INDISPENSABLE, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que rofieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, SIENDO UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL QUE NO PUEDE SER LIMITADA. Ciudadanos Jueces Profesionales, SE EVIDENCIA CLARAMENTE POR PARTE DE LA JUEZA A QUO, UNA FALTA DE ANÁLISIS, EN VIRTUD DE QUE NO SEÑALA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR EL CUAL ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, INCURRIENDO DE ESTA MANERA EN VIOLACIÓN VISIBLE AL DEBIDO PROCESO, ya que, es bien sabido, que los Jueces al momento de emitir los argumentos que justifican el fallo, deben realizar además de exoresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, es decir, el señalar respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su Decisión, pues lo contrario implicaría la violación del Debido Proceso y por ende la violación del Derecho a la Defensa de las Partes.
Recordemos que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 024, DE FECHA 28-02-2012, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente:
• Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte,
permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de fa motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...” (NEGRITA DE LOS RECURRENTES)
Es por lo que LA FALTA DE MOTIVACIÓN en que incurrió el Jueza A Quo, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 deI Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA O AUTO ES UN ELEMENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y sobretodo que es fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión del respectivo pronunciamiento, por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DEN UNCIA.
Ciudadanos Jueces Profesionales, vistas las reiteradas Sentencias del Máximo Tribunal de la República, se concluye de manera expresa la Obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones judiciales. Y en el AUTO DE FECHA 27-02-2018 EXISTE UNA EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DICTADO, la cual contraviene el derecho de nuestro defendido a conocer las razones por las cuales SE LE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y SE LE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL AUTO hoy apelado posee el vicio de INMOTIVACION.
Dicha Jueza a Quo, fundamentó sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que la FALTA DE MOTIVACIÓN EN QUE INCURRIÓ LA JUEZA A QUO, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA O AUTO es un elemento de la tutela judicial efectiva, y sobretodo que es fundamental el establecimiento de las razones que riginaron la emisión del respectivo pronunciamiento. por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA. SEGUNDA DENUNCIA LA RECURRIDA AL MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, INOBSERVÓ Y NO REALIZÓ LA DEBIDA VALORACIÓN DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA LA IMPOSICIÓN DE “MEDIDAS CAUTELARES”, SOLICITADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 22-08-2017. Para analizar la siguiente denuncia, se hace impretermitible el recordar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
• La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto...” (p.491). Se observa en el caso de marras, que nuestro defendido el ciudadano YORDAN JOSÉ ANGULO ORELLANA fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en la cual el representante de la Vindicta Pública (el Ministerio Público) manifestó que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación de nuestro defendido en el delito que se le investiga. Pero de igual manera, se desprende de las actas, que nuestro defendido antes mencionados, tienen arraigo en el país, en especial en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sede del Poder Judicial del Estado Lara, observándose igualmente sus voluntades de cumplir con la Justicia Penal. Así mismo, también EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 399, EXP. N° C13-273 DE FECHA 07-11-2013, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA URSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ, al referirse a LAS MEDIDAS CAUTELARES, expreso de manera textual lo siguiente:
“…la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..” (NEGRITA, SUBRAYADO DEL RECURRENTE).
Es por lo que ha quedado debidamente demostrado que la Jueza A Quo en la Audiencia Preliminar ni en el Auto de Apertura a Juicio, NO TOMÓ EN CUENTA, NI MUCHO MENOS VALORÓ los contenidos de los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuates de manera textual rezan lo siguiente:
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de! proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.” (RESALTADO DE LA RECURRENTE)
Así mismo, también EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIA N° 279, DE FECHA 20-03-2009, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al referirse a LA NECESIDAD DE MOTIVAR DEBIDAMENTE LAS DECISIONES, expreso de manera textual lo siguiente:
“...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.... (omissis) . . Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público... (omissis).. . Es por ello, que surge una exigencia para que los fue ces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido CO!? sujeción a la verdad procesal. . . “. (NEGRITA, SUBRAYADO DEL RECURRENTE)
En otras palabras, se demuestra con respecto a la imposición de esta Medida de Coerción Personal para nuestro defendido, QUE EL FALLO HA INCURRIDO EN LA INMOTIVACIÓN, ya que no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión. y tal como lo estableció la arriba Sentencia de la Sala Constitucional, Viola los Principios Constitucionales, tales como la Tutela Judicial
Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el recurrido AUTO DICTADO EN FECHA 27-02-2018 se encuentra VICIADO DE NULIDAD POR INMOTIVACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, resulta evidente que la Jueza Recurrida INOBSERVÓ Y NO REALIZÓ LA DEBIDA VALORACIÓN NI MOTIVACIÓN DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Defensa sobre la base de todo lo antes expuesto, esta parte Recurrente LES SOLICITA de manera respetuosa, lo siguiente: 1. Que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto, sea declarado ADMISIBLE.
2. Y en consecuencia, SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Y SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA de nuestro defendido el ciudadano YORDAN JOSÉ ANGULO ORELLANA. Es Justicia que esperamos en Barquisimeto, a la fecha de su presentación …”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de Febrero de 2018, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2018, en los siguientes términos:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia preliminar cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes, El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano YORDAN JOSÉ ANGULO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.046.826, a quien el Fiscal le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Los Hechos
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En este acto la fiscalía actuando en representación del Estado Venezolano, ratifico el escrito acusatorio, expongo las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano YORDAN JOSÉ ANGULO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.046.826 (NO PORTA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida impuesta en su debida oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, YORDAN JOSÉ ANGULO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.046.826 (NO PORTA) Es todo.
De la declaración de la Víctima
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima del presente asunto penal; el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACARO. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.625.478 el cual expone lo siguiente: “Bueno se metieron, cuando me agarraron, me amarraron, me pidieron la llave de la gandola, salieron corriendo, luego apareció la GNV con el sr pero yo nunca ví a ninguno, me tiraron una sabana y no ví a nadie” Es todo.
Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO”.
Alegatos De La Defensa
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: Esta defensa niega rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto nuestro patrocinado ninguna relación con los hechos, por cuanto mi patrocinado se encontraba a 200 metros de los hechos, luego de la revisión donde existen jurisprudencias, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no es imputable a nuestro patrocinado y en tercer lugar en entrevista de 08-12-17 de la victima donde manifiesta no pudo identificar a los presuntos involucrados en el hecho, donde no existe reconocimiento donde los funcionarios actuaron como parte del hecho, en donde se evidencia que existe un reconocimiento de la víctima y nuestro patrocinado. Es por lo que esta defensa solicita lo siguiente: Es público y notorio hecho ocurrido en la entrada de las tinajitas, lugar público, la victima indica que los sujetos desconocidos se fueron hacia pavía. Es por lo que esta defensa solicita sea considerado sobreseimiento de la causa por cuanto no guarda relación con el hecho. Nuestro patrocinado no tiene conducta penal, o cambio de calificativo penal. Solicito copias de las actuaciones de todo el expediente es todo.

De las consideraciones del Tribunal para decidir
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal reflejan a juicio de quien decide, la configuración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que una vez examinada la acusación fiscal y visto que reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indica los hechos en los que se basa, la actuación del acusado en el hecho, indica los elementos de convicción que sustenta la acusación, el delito atribuido con el precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y público, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado YORDAN JOSÉ ANGULO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.046.826, en los términos ya expuestos. Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, consistente en las siguientes:

PROMOCION DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN los siguientes medios de prueba:

 Testimonio del experto Detective S/1 VASQUEZ PEREZ JESUS DAVID, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalístico N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-17/4192 de fecha 06/11/2017. Así mismo se admite el contenido de dicha experticia como prueba documental, a los fines de su lectura íntegra en el debate de juicio oral y público.
 Testimonio de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA ZALLAS HAISLAN RONALD ALEXANDER, SARGENTO SEGUNDO CORTEZ GONZALEZ FELIX DANIEL, SARGENTO SEGUNDO GUEDEZ CASTELIN DUGLEIMER Y SARGENTO SEGUNDO ROMERO COLMENAREZ ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03/11/2017.
 Testimonio del ciudadano CARLOS CAMACARO, (demás datos en reserva) en su condición de víctima, a los fines de que deponga sobre DENUNCIA interpuesta por su persona, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. Así mismo se admite el contenido de dicha experticia como prueba documental, a los fines de su lectura íntegra en el debate de juicio oral y público.

Medios de prueba en su totalidad considerados lícitos, legales, necesarios y pertinentes, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de su promoción y evacuación, en virtud de que fueron obtenidos sin menoscabo a ninguna disposición, sin afectar el debido proceso o derechos del imputado y su necesidad radica en que en el debate de juicio oral y público, serán valorados por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio y la incorporación por su lectura de las legalmente promovidas y admitidas en este acto. Así se decide.
Sobre la Medida de Coerción Personal

En principio, respecto a la medida de coerción personal impuesta al acusado identificado en autos, debe destacarse que el delito atribuido es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, siendo que el primero de estos tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este elemento relacionado con la gravedad del mismo, con el daño causado, configuran la presunción del peligro de fuga en el presente caso, y que fueron tomados en consideración por este Tribunal para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados desde el inicio del proceso y permaneciendo inalterable los motivos para el decreto de la referida medida, en consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado YORDAN JOSÉ ANGULO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.046.826, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Visto que los acusados no hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, lo procedente es el decreto de su enjuiciamiento a los fines de determinar su culpabilidad o inculpabilidad, y en efecto se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado YORDAN JOSÉ ANGULO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.046.826, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Siguiendo este orden de ideas se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario a fin de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Así se decide.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado YORDAN JOSÉ ANGULO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.046.826 (NO PORTA) por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal. A los fines de garantizar los derechos que le asiste a la defensa privada este tribunal admite los medios de prueba, inserto al folio 50 del presente asunto penal. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ajuste, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene la medida impuesta en su oportunidad legal. Ello en virtud del criterio de esta juzgadora y tomando en consideración de la pena que llegaría a imponerse por la presunta comisión del delito aquí admitido y por cuanto no han variado los hechos que motivaron la medida impuesta en su oportunidad legal CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone a los imputados, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, YORDAN JOSÉ ANGULO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.046.826 (NO PORTA) NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO. ES TODO”. QUINTO: Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE REMITEN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
Se deja constancia que la presente decisión se fundamento dentro del lapso correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.. …”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la falta de pronunciamiento en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad así como de las excepciones opuestas por la defensa.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un estudio de las argumentaciones hechas por los recurrentes, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4°, 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

En tal sentido, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Febrero de 2018. Alegando los recurrentes la violación de derechos fundamentales tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, apreciación de las pruebas y la proporcionalidad (artículos 1, 8, 9, 22 y230, todos del Código Orgánico Procesal Penal).
En concordancia con lo anteriormente mencionado, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. El cual implica una serie de derechos y garantías que deben ser asegurados por el Juzgador, para que el proceso sea transparente y apegado a la norma.
Así las cosas, al momento de fundamentar la decisión tomada en Audiencia Preliminar el Juez de la recurrida, incurre en el denominado vicio de inmotivación del fallo, no desprendiéndose del mismo una completa fundamentación sobre todo lo exigido por la ley en tales decisiones; violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.

Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de los allí expresado, en tal sentido no basta con enunciar sino con realizar un debido análisis de manera categórica del cual se desprenda una clara explicación sobre lo que versa el asunto, lo realizado hasta el punto de la audiencia preliminar ; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, evidenciándose bajo el caso en estudio la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; ya que los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo en el presente asunto que el Juez a Quo no realizó la debida explicación de los fundamentos de hecho y derecho en las cuales se basa la decision.

En el marco de las consideraciones que preceden, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455 de fecha 11/12/2013, la cual establece lo siguiente:

“… Cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Negrillas Nuestras).


De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensas Privadas Abg. Nohel Piñango y Abg. Felix Lopez, actuando en tal carácter del ciudadano YORDAN JOSE ANGULO ORELLANA, titular de la cedula N° 24.046.826, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 27 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , mediante la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano YORDAN JOSE ANGULO ORELLANA, titular de la cedula N° 24.046.826, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano YORDAN JOSE ANGULO ORELLANA, titular de la cedula N° 24.046.826, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2018-64
AJOP//Karla