REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-0000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-000243

RECURRENTE: Defensor Privado Abg. Felipe José López Meléndez, actuando en tal carácter de los adolescentes JESUS JOSUE FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.452.942 Y ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.941.512.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 29 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual no se admitió las pruebas presentadas por la defensa privada.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 15 de Marzo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Defensor Privado Abg. Felipe José López Meléndez, actuando en tal carácter de los adolescentes JESUS JOSUE FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.452.942 Y ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.941.512, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes, se tiene que,” CERTIFICA, que desde el 07/09/2017 día hábil siguiente, (despacho) de constar la notificación al defensor privado Abg. Felipe López de la Decisión recurrida (dictada por este Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2017 y publicada en fecha 04 de Septiembre del 2017, hasta la fecha 14/09/2017, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que desde 18/09/2017, día hábil siguiente (despacho) de constar ultima notificación a las partes (defensa pública Abg. Carmen Montilva) de la Decisión Recurrida (dictada por este Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2017 y publicada en fecha 04 de Septiembre del 2017, hasta la fecha 22/09/2017, transcurrieron los cincos (05) días hábiles a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se deja constancia de que el recurrente Abg. Felipe López, en su carácter de Defensor privado de los imputados ciudadanos Alexis Javier Rodríguez y Jesús Josué Fernández interpuso Recurso de Apelación en fecha 15 de Septiembre de 2017 y así mismo se CERTIFICA: que desde la fecha 05 de Octubre de 2017 día hábil de (despacho) siguiente a la fecha del emplazamiento a la victima (primer emplazado) hasta la fecha 09 de Octubre de 2017, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y desde el 14 de Septiembre de 2017, día hábil de(despacho) siguiente a la fecha del emplazamiento del Representante del Ministerio Público FISCALIA VIGESIMA CUARTA (segundo emplazamiento) hasta la fecha 18 de Diciembre de 2017 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se deja constancia de que la victima (primer emplazada) no presento escrito de contestación y promoción de pruebas al Recurso de Apelación interpuesto. Asimismo se deja constancia de que el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público (segundo emplazado) no presento escrito de contestación y promoción de pruebas al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el día 13/09/2017 NO HUBO DESPACHO en el Tribunal…”

Del computo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar a partir del hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 23 de Agosto de 2017, siendo notorio que el Juez A Quo debía notificar a las partes de la decisión recurrida, pero no constan las resultas de la notificación en dicho cuadernillo.

Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).

En razón de los antes mencionado, es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. Siendo esté el caso, puesto que el Tribunal A quo, debía efectuar la debida notificación a las partes, así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2017, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Felipe José López Meléndez, actuando en tal carácter de los adolescentes JESUS JOSUE FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.452.942 Y ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.941.512, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 29 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual no se admitió las pruebas presentadas por la defensa privada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones





Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
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Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira