REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000524
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001540
RECURRENTE: Defensora Privada Abg. Beatriz Madrid, actuando en tal carácter de los ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.926.275 Y JESUS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.249.574.
DELITOS: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Delincuencia Organizada.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Beatriz Madrid, actuando en tal carácter de los ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.926.275 Y JESUS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.249.574, contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.926.275 Y JESUS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.249.574, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Delincuencia Organizada.

En fecha 28 de Noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP11-P-2016-001540.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 29 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, dicto decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ SIBRIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.926.275 y JESUS ENRIQUE MELENDEZ MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.249.574. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: POS ESION DE ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada se acuerda de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Art. 236, 237 Y 238 del COPP, la cual ha de cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO “DAVID VILORIA” BARQUISIMETO EDO LARA. LA FISCALIA TIENE 45 DIAS PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO. QUINTO: Se acuerda copias simples y el Reconocimiento en Rueda, por lo que se fija para el día 02(09/2016 a las 11:00 a.m. Quedan las partes notificadas. Líbrese los respectivos actos de comunicación. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 5:30 p.m, se leyó y conformes firmen…”


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de Septiembre de 2016 Defensora Privada Abg. Beatriz Madrid, actuando en tal carácter de los ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.926.275 Y JESUS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.249.574; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.926.275 Y JESUS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.249.574, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Delincuencia Organizada; alegando la recurrente que en fecha 29 de Agosto de 2016 el Tribunal A Quo negó concederle una medida cautelar, y admitió en su totalidad la solicitud fiscal, produciendo con ello un daño en cuanto a los derechos y garantías procesales, en donde el Tribunal no admitió los argumentos hechos por la defensa técnica, ya que se acusa a sus defendidos del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación para delinquir, en el cual para que exista esos tipos penales tienen que haber suficientes elementos para que dicha figura se pueda dar, Asimismo indica la recurrente que la supuesta víctima en su denuncia nunca hizo alusión que le fueron robados teléfonos que coincidieran con las marcas de los que fueron incautados el día de la visita domiciliaria, tampoco existen más de tres personas incursas en el procedimiento para que pueda establecerse una asociación para delinquir.
Así mismo la recurrente destaca que con el inicio del proceso penal se abre una situación jurídica en la que se contraponen dos pretensiones; por una parte la pretensión punitiva del Estado y por otra parte la pretensión de inocencia y de libertad del imputado o acusado, no obstante y dentro del curso de dicho proceso y dado a esos principios de libertad, presunción de inocencia, la situación jurídica del imputado o acusado, es de inocencia hasta que ese estado de inocencia sea controvertido y tenga como consecuencia la condena definitivamente firme del justiciado.
Indica la recurrente que se está en presencia de la violación al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 primer aparte.
Por último la recurrente destaca que en base a los argumentos de hecho es que SOLICITA se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que carece de fundamentos para imputarle el delito de asociación para delinquir prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre la delincuencia Organizada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-029544, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 08 de Diciembre de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los acusados Elias José Suárez Sibrian, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.926.275 y Jesús Enrique Meléndez Meléndez, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.249.574, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de Posesión ilícita de drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4to y artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar impuesta. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Los presentes quedan debidamente notificados. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 a.m.
...”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de los hechos por parten de los ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.926.275 Y JESUS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.249.574, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Posesión ilícita de drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Beatriz Madrid, actuando en tal carácter de los ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.926.275 Y JESUS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.249.574, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Beatriz Madrid, actuando en tal carácter de los ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.926.275 Y JESUS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.249.574, contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIAS JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.24.926.275 Y JESUS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.249.574, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Delincuencia Organizada.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000524
AJOP/Mariann.-