REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000508
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000269
RECURRENTE: Defensora Pública Abg. ANA ALVAREZ, actuando en tal carácter del ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.570.378.
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en concordancia con los artículos 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. ANA ALVAREZ, actuando en tal carácter del ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.570.378, contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.570.378, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en concordancia con los artículos 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP11-P-2015-000010.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dicto decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos aprehendidos 1.- GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº19.570.378, 2.- ANEXIS VERINICA PALMAR PALMAR, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así mismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado en concordancia con los artículos 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la medida se impone la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el CIUDADANO 1.- GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº19.570.378, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA” Y PARA LA CIUDADANA ANEXIS VERINICA PALMAR PALMAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26-263-164, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 UNMERAL 3º DEL COPP PRESENTACIONES CADA 8DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Líbrese los actos de comunicación respectivos. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado quedan las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del COPP el juez dio por terminado este acto Termino, se leyó siendo las 12:17 p.m…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 16 de Marzo de 2015 Defensora Pública Abg. ANA ALVAREZ, actuando en tal carácter del ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.570.378; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 218 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.570.378, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en concordancia con los artículos 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; alegando la recurrente que en fecha 16 de Febrero de 2015 los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional del peaje de Jacinto Lara Carora Estado Lara levantan un procedimiento por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de droga, en la cual se encontraba presuntamente involucrado su defendido el ciudadano GERARDO GONZALEZ, por cuanto en dicho peaje se realizo una inspección a las pertenencias de los ciudadanos que abordaban dicho transporte y lograron encontrar en uno de los asientos que ocupaba su defendido un bolso el cual contenía dentro una panela de restos vegetales de presunta droga dominada Marihuana arrojando un peso neto de 486,8 gramos.
Así mismo la recurrente destaca que en fecha 18 de Febrero de 2015 se realizo la audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, decretándose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ, precalificándole el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, indicando a su vez la recurrente que si bien es cierto se constituye un hecho punible en el que se encuentra presuntamente involucrado su defendido, pero que hay derechos que le asisten al mismo como lo es la presunción de inocencia, existiendo dudas razonables que se deben investigar, pudiendo el Juez A Quo dictar una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad y mantener sujeto al proceso al investigado.
Por último la recurrente destaca que en base a los argumentos de hecho es que SOLICITA se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18 de Febrero de 2015 en contra de su defendido y se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente investigación de las contempladas en el artículo 242 literal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-002689, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 20 de Abril de 2018, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.570.378, este Tribunal lo DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, el cual tiene una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria VEINTE (20) AÑOS y su término medio DIEZ (10) AÑOS, en cuanto a esta sentencia se toma el termino mínimo de la pena tal como es OCHO (08) AÑOS. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga el cual prevé: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido: 1.- Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, o personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2.- Utilizando animales de cualquier especie. 3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4.- Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6.- En el ejercicio de una profesión arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8.- En expendido de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9.- En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10.- En zonas adyacentes que disten amenos de quinientos metros (500 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12.- En cuarteles, Institutos o instalaciones castrenses. 13.- En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel Nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado. 14.- En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad. Siendo que en el presente caso al tratarse del ordinal 11 la pena se le aumenta la mitad como lo es CUATRO (04) AÑOS, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS. En CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.570.378, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal como lo es la Privativa de Libertad, por ende líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO Abg. M.Sc. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ...”


En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de los hechos por parte del ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.570.378, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. ANA ALVAREZ, actuando en tal carácter del ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.570.378, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. ANA ALVAREZ, actuando en tal carácter del ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.570.378, contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERARDO JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.570.378, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en concordancia con los artículos 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000508
AJOP/Mariann.-