REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000333
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000069

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, actuando en tal carácter del ciudadano Jorge Luis Oropeza Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.997.732, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano Jorge Luis Oropeza Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.997.732, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 01 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 08 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido el Defensor Privado Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, actuando en tal carácter del ciudadano Jorge Luis Oropeza Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.997.732, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo HENG ERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-13.674.969. Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 92.277, domiciliado en esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel. Municipio Torres del Estado Lara, con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, Segundo Piso, Oficina N°2, actuando en este acto en mi condición de Defensa Privada del ciudadano: JORGE LUIS OROPEZÁ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Numero V- 15.997.732, suficientemente identificado en autos, conforme lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, acudo con la finalidad de interponer recurso de apelación del auto de fecha 19 de Enero del presente año 2015 dictado por este Tribunal en el cual se decreto medida cautelar privativa de libertad por la supuesta comisión del delito de posesión ilícita de arma previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en los términos siguientes:

APELACION DE AUTO
En fecha 19 de Enero del presente año, se realizó el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitando la fiscalía Octava del Ministerio Publico la calificación de posesión de arma de fuego, decretándose como decisión de este Tribunal, una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ decisión que apelo formalmente Con fundamento a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5, es decir:
4° “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
5° “Las que causen un gravamen irreparable...”Si observamos en la decisión tomada por este Tribunal de Control al darle la calificación jurídica al supuesto delito por el cual se apertura la presente causa.
es el de posesión ilícita de amia de fuego tipificado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena a imponer no amerita una
medida privativa de libertad, ésta juzgadora señala una posible conducta pre delictual del imputado. Asimismo se señala que le fue decretada una suspensión condicional del proceso por el delito contemplado en la Ley de Violencia de Género. lo que nos indica que no hay ninguna reincidencia por parte del imputado considerándose que la medida impuesta por éste Tribunal es exagerada y desproporcionada si bien es cierto que podría haberse dictado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y causarle menor daño en la libertad de mi defendido hasta tanto se presentara un acto conclusivo donde pudiese argumentarse culpabilidad o no del imputado.
Asimismo es de resaltar que existe criterio jurisprudencial el cual ha sido reiterado que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión N° 223, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo se hace necesario invocar la decisión N° 272, de Sala
• Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, entre otras cosas que. .. .la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo. sea un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez...
De autos se evidencia la situación planteada anteriormente en la cual no está demostrada claramente puesto que mi defendido si bien es cierto, está siendo procesado por un delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO no es menos cierto que está en proceso y hasta que no se dicte una sentencia definitivamente firme se presume su inocencia lo que es garantía del principio fundamental de presunción de inocencia del imputado . al dictarse la presente decisión se toma en consideración únicamente un Acta INVESTIGACION No. 0031-2015 emitida por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía del Destacamento No. 122 del Comando de la Zona No. 12 con sede en Carora, en la cual Los funcionarios de este ente policial señalan que el día 17 de Enero de 2015 se encuentran de patrullaje y en el sitio denominado Avenida Francisco de Miranda frente al Paseo del Hambre detienen al hoy imputado llamando poderosamente la atención que un sitio tan transitado y con gran afluencia tanto de vehículos como de personas hasta altas horas de la noche no conste la presencia de ninguna persona como testigo que dé veracidad a los señalado en la referida acta policial.
De las Actas de Investigación, que rielan en el presente Asunto, no está demostrado uno de los elementos requeridos en el articulo 236 en sus numerales 10
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como sería: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido actor o participe del hecho punible la demostración del hecho punible”, puesto que no está demostrado, con suficientes elementos de convicción la participación de mi defendido. situación que se concluye de lo anteriormente expuesto y que se puede evidenciar de la fundamentación del Auto dictado, cuando inmotivadamente la sentenciadora, en su decisión, no señala claramente cuáles son esos fundadas elementos de convicción, que la llevaron a concluir en tal fallo, que por lo tanto le causa un gravamen irreparable a mi defendido. cuando es remitido a estar privado de su libertad en una cárcel donde su integridad física y psicológica se encuentran en peligro sin que existiese suficientes y plurales elementos inculpatorios, existiendo otra modalidad por las dudas que existen en la investigación de tener apegados a mi defendido en el proceso, como sería una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, que están señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo
242.
En virtud de todo la antes expuesto, en el presente asunto, como se puede evidenciar en la actas iníciales del mismo, la participación de mi defendido JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, no está lo suficientemente clara para haber decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Juez para dictar su decisión a debido, decantar y estudiar la situación de los hechos que consta en el Acta Policial para dictar dicha medida. es por lo que esta Defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendido como autor o participe en el hecho que se investiga, así mismo mi defendido no está incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en esta ciudad de Carora, cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del País, y ni siquiera del Estado donde reside, Así mismo no tiene interés en obstaculizar la investigación.
Si bien es cierto que la investigación está en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, en consecuencia al debido de dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la medida Privativa de Libertad. a fin de no causarle al imputado un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación, máxime si se toma en cuenta la situación de peligro a la vida que sufren las personas que son remitidas a los Recintos Penitenciarios, siendo por lo tanto juzgados y sentenciados anticipadamente cuando ingresan en calidad de procesados \ Pierden en estos Recintos Carcelarios su vida.
Por ultimo solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose sin efecto la Medida de Privativa de Libertad que le fue acordada.
Consigno en — - ( ________ ) folios útiles copia certificada de las actuaciones del p1eselte asunto.
Es justicia en Carora, a la fecha de su presentación…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 19 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano Jorge Luis Oropeza Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.997.732, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL
En el día de hoy oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Calificación de flagrancia, fijada de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, se constituye la Sala de Audiencia en el palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control N°11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. MARILUZ CASTEJON PEROZO, la Secretaria de Sala Abg. RUTH GONZALEZ y el alguacil de Sala, Seguidamente el juez requiere de la Secretaria la verificación de la presente de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto seguido compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Las circunstancias de - tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del
ciudadano JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, titular de la cédula de: identidad N° V-15.997.732, Siendo que en este acto se le imputa las
presunta comisión del delito Posesión de Arma previsto en e1 artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y Aprovechamiento de cosa provenientes del Delito 470 Segundo Aparta COPP de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo
establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
mismo solicito que la presente causa se siga por la via del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el ‘:•
articulo 262 y solicito para ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y medida cautelar privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 28 ,del COPP para JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15 997 732,, por cuanto el mismo Es todo” Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico ‘ los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131. del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 50 contenido en la Constitución de la República:
Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal preve las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que
consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional ‘, del Proceso, y el Acuerdo reparatorio De igual manera establece el
Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la
oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo presenta detenido en fa audiencia y le explica las circunstancias que para este influyeron en la precalificación jurídica En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y Se le pregunta al imputado si desea declaro, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V15 997 732 no deseo declarar” Seguidamente el Juez cede palabra a la Defensa Privada quien expuso ‘‘Esta Defensa está de acuerdo con el procedimiento ordinario, no así con la medida privativa solicitada por la Fiscalía, por lo que solicita una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 en el numeral que el tribunal considere pertinente del COPP solicito una medida cautelar SOLICITO COPIAS SIMPLES, Es todo,” Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera instancia Penal En Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, Administrando Justicia ‘en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia del Ciudadano JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1599T732 conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: -—-— Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del COPP TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Posesión Ilícita de Arma previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley y Aprovechamiento de cosas Proveniente del Delito 11 del COPP, CUARTO: Se Decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad , toda vez que el mismo e reincidente en el Delito y se ha visto involucrado en otros hechos Al ciudadano JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.997.73, la cual se ordena cumplir su reclusión en el centro Penitenciario Sargento David Viloria QUINTO: La presente se fundamentara y publicara dentro del lapso de ley. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 4:05p.m…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano Jorge Luis Oropeza Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.997.732, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…En virtud de todo la antes expuesto, en el presente asunto, como se puede evidenciar en la actas iníciales del mismo, la participación de mi defendido JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, no está lo suficientemente clara para haber decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Juez para dictar su decisión a debido, decantar y estudiar la situación de los hechos que consta en el Acta Policial para dictar dicha medida. es por lo que esta Defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendido como autor o participe en el hecho que se investiga, así mismo mi defendido no está incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en esta ciudad de Carora, cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del País, y ni siquiera del Estado donde reside, Así mismo no tiene interés en obstaculizar la investigación.
Si bien es cierto que la investigación está en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, en consecuencia al debido de dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la medida Privativa de Libertad, a fin de no causarle al imputado un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación, máxime si se toma en cuenta la situación de peligro a la vida que sufren las personas que son remitidas a los Recintos Penitenciarios, siendo por lo tanto juzgados y sentenciados anticipadamente cuando ingresan en calidad de procesados \ Pierden en estos Recintos Carcelarios su vida…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por el Defensor Privado hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 17-01-2615, la Fiscalía 8° del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.997.732, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme. Consta en Acta de Investigación Penal N° 0029-2015 (folio 06) que el día 17 de enero de 2015, fue aprehendido un ciudadano, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a quien se le incauto un arma de fuego, procediendo a la detención del mismo y colocándolo a la orden del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 19 de enero de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que aun cuando no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, no es menos cierto que de la revisión del Sistema Juris, podemos evidenciar la conducta pre delictual del imputado de autos, aunado al hecho de la reincidencia del delito y de un asunto que presenta por un Tribunal de Juicio de Barquisimeto por el Delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, asimismo en el mes de diciembre le fue decretada una Suspensión condicional del proceso por uno de los delitos contemplados en la ley de violencia de género estableciéndole como condición no verse involucrado en otro hecho delictivo, incumpliendo el mismo, por lo que este Tribunal toma en cuenta el Artículo 239 del COPP, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.997.732, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar
la MEDIDA PRIVATIVA PRE’Ç’ENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.….”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, actuando en tal carácter del ciudadano Jorge Luis Oropeza Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.997.732, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano Jorge Luis Oropeza Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.997.732, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP11-P-2015-000069.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000333
AJOP/Mariann.-