REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000162
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2017-000104

RECURRENTE: Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Municipal Abg. YOLEIDA GISELA AREJULA ORTIZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 22.263.247.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Numero 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Municipal Abg. YOLEIDA GISELA AREJULA ORTIZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 22.263.247, contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, con sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 22.263.247, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Numero 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 25 Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000162.
En fecha 26 de Julio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de Febrero de 2017, fundamenta, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Municipal Nº03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA

OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS ESTE TRIBUNAL TERCERO ‘ENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR UTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: se acuerda con ugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ JIMENEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 30014944, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de ¡a causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite la Precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. QUINTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculizacián en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito y la magnitud del daño causado, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 1ro, 2do, 3ro, 4to y 5to y artículo ‘238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA SEXTO: líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. La presente decisión se fundamento en el lapso que por ley correspoda quedando las partes debidamente notificadas. Publíquese, la presente decisión, déjese copia certificada. - …”


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de Febrero de 2017, la Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Municipal Abg. YOLEIDA GISELA AREJULA ORTIZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 22.263.247; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, con sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 22.263.247, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Numero 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; alegando la recurrente lo siguiente:
“...III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será ¡uzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el iuez o iueza en cada caso.
•..“ (Subrayado de la Defensa). Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso nal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicío, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta....” Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón paz, lo siguiente: “..De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, deI Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;.. -
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas precalifica los hechos como la presunta por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizadopor la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no
debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a
garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del
juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y,
en su caso, para la ejecución del fallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un
hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá
cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para
asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales, por la
Sala).
1 El aseguramiento de las finalidades del proceso es —en virtud del
carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la
libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en
los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio
constitucional y legal del juicio en libertad...” Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: t. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la Investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Código orgánico Procesal Penal de los hechos como la presunta comisión del de: Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo del tipo penal imputado a mi representado, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto previsto en la norma. En tal virtud, se pasa a estudiar el procedimiento especial aplicable a los delitos de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO
Si bien es cierto, la imputación realizada para el momento de la audiencia de presentación por parte de la Vindicta Pública es la Up supra indicada, el solo hecho de ser estos delitos considerados dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, comporta necesariamente el análisis de para que fueron creados dichos tribunales, Ha querido el legislador en el libro Tercero de los Procedimientos Especiales Título II crear una reforma de fondo del sistema de justicia penal con la creación de nuevas instancias jurisdiccionales y la aplicación de un procedimiento innovador que comporta necesariamente como requisito esencial el conocimiento de delitos menos graves aquellos cuya pena privativa de libertad no excedan de 8 años, lógicamente con las excepciones de ley, permitiendo con esto: el juzgamiento el libertad, y la inclusión del imputado en la sociedad a través del servicio comunitario, pretender desvirtuar esta esencia natural de la norma balo la valoración de que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin el análisis real de la situación en concreta lógicamente implica un duro golpe a la legislación penal venezolana de corte social y humanista.
En el entendido que el juez, tiene la facultad de apartar su decisión en función de la autonomía natural que le asiste, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar bien sea la privativa o la sustitutiva de esta, también debe valorar lo solicitado por las parte, siendo que en este caso en particular la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3° presentaciones periódicas, la decisión de decretar la privativa a mi defendido, atenta lógicamente con La libertad personal derecho de carácter constitucional Up supra analizado y contra el espíritu propósito y razón del legislador en cuanto a la aplicación del procedimiento especial que nos ocupa.

IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 14 de diciembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°3 sede territorial el tocuyo Municipio Moran de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad y la verdadera aplicación de la norma en cuanto a la justicia penal restaurativa. .....”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto KP04-P-2017-000104, constatando que en Fecha 16 de Mayo de 2017, fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 22.263.247.
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, en Fecha 15 de Mayo de 2017, fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 22.263.247, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Municipal Abg. YOLEIDA GISELA AREJULA ORTIZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 22.263.247, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Municipal Abg. YOLEIDA GISELA AREJULA ORTIZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 22.263.247, contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, con sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ALEXIS SARMIENTO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 22.263.247, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Numero 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000162