REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-0000116
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-008492
RECURRENTE: Defensa Pública N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado del Lara, actuando en tal carácter del ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.687745.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado del Lara, actuando en tal carácter del ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.687745, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.687745, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 23 de Mayo de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000116.
En fecha 30 de Mayo de 2018, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 26 de Abril de 2017, fundamenta, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Municipal Nº03 de este Circuito Judicial Penal, decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.687.745, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.687.745, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA.- …”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de Septiembre de 2016 , la Defensa Pública N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado del Lara, actuando en tal carácter del ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.687745; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.687745, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; alegando la recurrente lo siguiente:
“...Capítulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 27 de febrero de 2017, en Audiencia de aprehensión de conformidad con el art 236 del COPP, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la aprehensión. la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRWACIÓN JUDICIAL PREVENTWA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESIJNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Artículo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...”
Artículo 9. Afirmación de Libertad “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado...... TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...”
Artículo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECFIAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Si bien es cierto que mi defendido no declaro, eso no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Publico, precalifico en la audiencia de flagrancia.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga. es que solicito una medida cautelar menos gravosa mientras se efectúa la investigación., a tal efecto mi defendido está amparados por la presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad....”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto KP01-P-2017-008482, a través del Sistema Juris 2000, y constató que 12 de Mayo de 2018, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N°07de este Circuito Judicial Penal, decreto el Decaimiento de la Medida a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.687745,en los siguientes términos:
“DECAIMIENTO”
Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en Funciones Séptimo de Control, del Estado Lara, pasar a abocarse, y pronunci arse, en cuanto al DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera Decretara en fecha 27 de Febrero de 2017, en contra del imputado: HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.687.745, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 06/08/1987, de 29 años de edad, hijo de Francisco Mendoza y Francisca Falcón, de profesión Agricultor, domiciliado caserío el tamboral, casa de barro, casa S/N, vía sanare, municipio Andrés Eloy blanco, a 10 minuto del ambulatorio TLF: 0426.7079171 (vecino).
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL .-
EL ARTÍCULO 236 REZA:
“ … Vencido este lapso sin que él o la Fiscal, haya presentado la acusación , el detenido o detenida, quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control , quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva ….“
Motivación para decidir
Este Tribunal al analizar la y de la revisión del presente asunto se constata que desde el 27-04-2017 hasta el día de hoy: 12-05-2017 han transcurrido: 75 días sin que el representante del Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo , es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho sería DECRETAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.687.745 y en su lugar se impone Medida Cautelar establecida en el artículo 242 Ordinal 3° Como lo es presentarse cada Ocho días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara .-
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27-02-2017 dictada en contra del imputado: HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.687.745 y en su lugar se impone Medida Cautelar establecida en el artículo 242 Ordinal 3° Como lo es presentarse cada Ocho días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad.- ...”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27-02-2017 dictada en contra del imputado: HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.687.745 y en su lugar se impone Medida Cautelar establecida en el artículo 242 Ordinal 3° Como lo es presentarse cada Ocho días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado del Lara, actuando en tal carácter del ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.687745, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado del Lara, actuando en tal carácter del ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.687745, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA FALCON, titular de la cedula de identidad V- Nº.19.687745, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000116