REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000085
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-006172

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Torres Quero, actuando en tal carácter del ciudadano YOWIES ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.750.557, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 12 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano YOWIES ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.750.557, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 09 de Mayo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 17 de Mayo de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido el Defensor Privado Abg. José Gregorio Torres Quero, actuando en tal carácter del ciudadano YOWIES ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.750.557, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. JOSE GREGORIO TORRES QUERO, Inpreabogado N°: 136.084, con domicilio procesal en calle 26 entre carreras 17 y 18, edificio CPB piso 1 oficina 2, teléfono 04145017681; recurro, respetuosamente por ante su Autoridad en mi condición de defensor privado del Ciudadano: YOWIES ANTONIO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NQ 16.750.557, residenciado la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, parroquia Unión, carrera 3 entre calles 19 y 20, al lado del Colegio Adventista, Estado Lara, plenamente identificado en el Asunto KPO1—P--2018- 006172, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillarnierito, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Con fundamento en el Artículo 439 Ordinal 4Q y 5Q del Código Orgánico Procesal Penal, motivado en la decisión emitida por el Tribunal 8vo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial penal del estado Lara, donde se acuerda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano ya identificado, procedo a blandir los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Apelación que ha de conocer el Tribunal Superior Jerárquico a este, vale decir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. La citada decisión recurrida en este escrito fué dictada por el tribunal de control número 8 en fecha 06 de Abril de 2018, decisión como consecuencia de la Audiencia de Presentación por orden de captura emanada por el citado tribunal a solicitud de la Fiscalía 22 del Ministerio publico del estado Lara, esta audiencia se decreta privativa de libertad a mí patrocinado por lo cual encontrándonos dentro del lapso legal contenido en el artículo 439 del precitado Código Procesal, y a tenor del uso de una narrativa sencilla y directa, en consecuencia esgrimo a favor de mi defendido lo siguiente:
MANIFIESTA INMOTIVACIÓN, AUNADA A LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CUANTO A TIPO JURÍDICO PRECALIFICADO.
Con fundamento en el artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de inocencia consagrado en el artículo 8 del C.O.P.P., y denuncio la violación expresa e inobservancia de los artículos: 236, 237 y 238, ejusdem; por considerar la defensa que en el caso sub— judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del C.O.P.P., para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado al improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Ante la situación que agravia a mi defendido, he decidido interponer el presente recurso de apelación a fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente, manifestando esta denuncia, de la siguiente manera: 1.INMOTIVACIÓN MANIFIESTA: El deber de un Juzgador al momento de dictar una dispositiva y de publicar a posterior los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales versa su decisión, tejiendo entre estos una red que permita a todo aquel que se interese en la lectura de la decisión proferida, entender de forma clara los motivos de su pronunciamiento indicando como cada elemento de convicción se entrelaza, sino como estos elementos encuadran en el derecho de manera lógica y sensata, el juez solo se encargó de copiar un acta de presentación y en el desarrollo de estas incluyo referencias a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento expresa como los hechos narrados le convencieron de la supuesta autoría o participación del ciudadano YOWIES SUAREZ, ni tampoco se señala como es que de las actas se desprende el peligro de fuga al cual hace referencia el articulo 236 numeral 3 del C.O.P.P., y articulo 237 ejusdem, toda vez que la pena aplicable a los delitos calificados por el ministerio publico no alcanzan en su límite máximo el termino igual o superior a diez años. Del mismo modo, se observa cómo no se describe como se aprecian las circunstancias particulares del caso hacen presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, contemplado en el artículo 238 del C.O.P.P., siendo de tal manera que no se fundamenta la gravosa medida de privación judicial de libertad decretada en contra de mi defendido y la negativa a dictar una medida sustitutiva de libertad solicita por esta defensa durante la ejecución de la audiencia de presentación; es por todo esto que respetuosamente se solicita a esta corte de apelaciones acuerde la revocatoria de la decisión recurrida y ordene la libertad sin restricciones del imputado de autos.
2.EL TIPO JURÍDICO NO SE CORRESPONDE CON LOS HECHOS PLASMADOS EN ACTAS: Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el ministerio público solicitó en su presentación ante el juez de control, la calificación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, articulo que se transcribe a continuación;
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
En atención a esta calificación, la defensa manifestó al juez de control, como de las actas que componen el asunto no se desprende la existencia de ninguna otra persona la cual pudiese estar asociada de alguna manera con el ciudadano imputado a los fines de cometer hechos delictivos, motivos por el cual se solicita respetuosamente que este exceso en el cual se ha incurrido al calificar delitos e imputarlos sobre la base imaginaria de presunciones sea corregida y se desestime esta calificación del delito de agavillamiento.
En virtud de todo lo antes expuesto, solicito la PRIMERO. Nos tenga por presentado el presente recurso de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado y por legitimados para recurrir el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida acordando la LIBERTAD sin restricciones del ciudadano YOWIES SUAREZ. Subsidiariamente que en la situación procesal más desfavorable se sirva acordar una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el articulo 242 ordinales 1 al 8 del C.O.P.P., proveerlo así sera justicia, Barquisimeto 11 de abril del 2018…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 12 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano YOWIES ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.750.557, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Siendo el día de hoy, oportunidad fijada Para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 8 integrado por el Juez Profesional ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO, el Secretario de Sala Abg. MELISSA VELASQUEZ y el Alguacil de Sala designado. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes arriba identificadas, se hace efectivo el traslado del ciudadano: YOWIES ANTONIOSUAREZ GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.750.557 Seguidamente el Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: procedo a imputar al ciudadano YOWIES ANTONIOSUAREZ GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.750.557 por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo artículo 64 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Solicito al Tribunal se imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que el Fiscal narro los hechos y circunstancias plasmadas en el acta policial en este acto. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, al ciudadano YOWIES ANTONIOSUAREZ GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.750.557 Y EXPONE “ NO DESEO DECLARAR. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: a los fines de dar cumplimiento de esta acto me limito a las medidas asegurativas para que pueda comparecer al proceso 236 y 237, no incluyen el limite máximo de 10 años cautelares sustitutiva 242 COPP que inclusive indistintamente de la decisión presentación cada 8 dias, el ciudadano renuncio al saime en el mes de diciembre de diciembre 2017 ya no es funcionario, por tal motivo no obstaculiza la investigación del Ministerio Publico, en cuanto al agavillamiento es posible q ante este organismo saime en las actas del asunto no hay pruebas de que el haya participado con otros funcionarios, por eso es que hay presunción, solicito control judicial a os fines le otorgue la medida cautelar, se deje sin efecto orden de captura y copias. Esta defensa técnica se opone a la a precalificación del ministerio publico y en caso de ser admitida la misma se acuerde procedimiento ordinario invocando los articulo s 49 numeral 1° de la constitución del República Bolivariana de Venezuela n concordancia con el artículos 8 y 9 f del código orgánico procesal penal como lo es la presunción de inocencia y la presunción de libertad y como medida de coerción .Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la fiscal en consecuencia se decrete una medida cautelar contenida en el artículo 242 del COPP SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA OTRA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica en lo particular soy defensor en materia de lopnna del Municipio Iribarren mi representado es padre de un niño que sufre de disfunción cerebral, deficiencia cerebral, solicito una rogatoria como defensor me baso art 8 de la LOPNNA en lo que respecta el interés superior del niño, mi representado junto a su madre puedan velar por el niño, y solicito ante este tribunal este beneficio. Es todo.” .OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS /PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE declara conforme a derecho la APREHENSIÓN del Ciudadano YOWIES ANTONIOSUAREZ GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.750.557or cuanto este tribunal había decretado orden de aprehensión en su contra en fecha 19 de Marzo de 2018. Le había decretado orden de aprehensión a solicitud fundamentada del Ministerio Publico. SEGUNDO Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo articulo 64del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal al ciudadano: YOWIES ANTONIOSUAREZ GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.750.557 TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se le decreta al ciudadano: YOWIES ANTONIOSUAREZ GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.750.557 LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión de los delitos CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo articulo 64del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal la boleta correspondiente. SEXTO: se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión y Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado, en el lapso de ley. Terminó, se leyó y firman conformes…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 12 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano YOWIES ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.750.557, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“…MANIFIESTA INMOTIVACIÓN, AUNADA A LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CUANTO A TIPO JURÍDICO PRECALIFICADO.
Con fundamento en el artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de inocencia consagrado en el artículo 8 del C.O.P.P., y denuncio la violación expresa e inobservancia de los artículos: 236, 237 y 238, ejusdem; por considerar la defensa que en el caso sub— judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del C.O.P.P., para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado al improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Ante la situación que agravia a mi defendido, he decidido interponer el presente recurso de apelación a fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente, manifestando esta denuncia, de la siguiente manera: 1.INMOTIVACIÓN MANIFIESTA: El deber de un Juzgador al momento de dictar una dispositiva y de publicar a posterior los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales versa su decisión, tejiendo entre estos una red que permita a todo aquel que se interese en la lectura de la decisión proferida, entender de forma clara los motivos de su pronunciamiento indicando como cada elemento de convicción se entrelaza, sino como estos elementos encuadran en el derecho de manera lógica y sensata, el juez solo se encargó de copiar un acta de presentación y en el desarrollo de estas incluyo referencias a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento expresa como los hechos narrados le convencieron de la supuesta autoría o participación del ciudadano YOWIES SUAREZ, ni tampoco se señala como es que de las actas se desprende el peligro de fuga al cual hace referencia el articulo 236 numeral 3 del C.O.P.P., y articulo 237 ejusdem, toda vez que la pena aplicable a los delitos calificados por el ministerio publico no alcanzan en su límite máximo el termino igual o superior a diez años. Del mismo modo, se observa cómo no se describe como se aprecian las circunstancias particulares del caso hacen presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, contemplado en el artículo 238 del C.O.P.P., siendo de tal manera que no se fundamenta la gravosa medida de privación judicial de libertad decretada en contra de mi defendido y la negativa a dictar una medida sustitutiva de libertad solicita por esta defensa durante la ejecución de la audiencia de presentación; es por todo esto que respetuosamente se solicita a esta corte de apelaciones acuerde la revocatoria de la decisión recurrida y ordene la libertad sin restricciones del imputado de autos.…”


Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por el Defensor Privado hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano YOWIES ANTONIOSUAREZ GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.750.557, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo articulo 64del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código PenalSe admite la imputación fiscal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOWIES ANTONIOSUAREZ GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.750.557, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión.
Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo articulo 64del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, analizada como ha sido el Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista, lo expuesto por la Representación Fiscal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo es el CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo articulo 64del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOWIES ANTONIOSUAREZ GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.750.557,, ha sido autor, coautor o participe en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOWIES ANTONIOSUAREZ GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.750.557,,por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo articulo 64del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.….”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"


En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Torres Quero, actuando en tal carácter del ciudadano YOWIES ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.750.557732, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 12 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano YOWIES ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.750.557, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Primera Instancia de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2018-006172.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000085