REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000514
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-022488


Vista la apelación interpuesta por la Defensora Privada Abg. Milexa del Valle Tovar Alvarado y Abg. Juana María Colmenares, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEIFRAN ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.305.391 Y FELIX ALIRIO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.246.203, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2017 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió una prueba presentada por la defensa privada.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 16 de Mayo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)


Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la Defensora Privada Abg. Milexa del Valle Tovar Alvarado y Abg. Juana María Colmenares, poseen cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 08 de Noviembre de 2017, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2017-026595, se observa lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 08 de Noviembre de 2017 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2017, es decir dentro del lapso de ley, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 14-11-2017 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 08-11-2017, hasta el día 20-11-2017. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la Temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2017, a los ocho (08) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la decisión, es decir, el día 13 de Noviembre de 2017. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 14 de Noviembre de 2017, el cual precluyò en fecha 20 de Noviembre de 2017. Así mismo es menester para esta Alzada señalar que la Secretario Administrativo al momento de realizar el computo lo realiza de la siguiente manera: “…Quien suscribe, Abg. Georgia K. Torres M Secretaria Administrativa hace constar que desde el día 14 de noviembre de 2017, día hábil siguiente a la publicación de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA recurrida, que fue dictada en fecha 08-11-2017, hasta el 20 de noviembre de 2017, transcurrió el lapso que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Privada Abg. Milexa del Valle Tovar Alvarado y la Abg. Juana María Colmenarez el día 30 de noviembre de 2017, Asimismo el lapso que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 13 de diciembre de 2017 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 29 del Ministerio Público (ver folio 06) hasta el día 15 de diciembre de 2017; y que no hubo contestación al emplazamiento. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se deja constancia que hubo despacho durante el lapso aquí computado ….”; lo cual se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 19 de las actuaciones; sin embargo de la revisión exhaustiva del mismo esta Alzada logra constatar que el lapso el cual contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vence en fecha 20 de Noviembre de 2017, como lo expresa el Secretario Administrativo; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 30 de Noviembre de 2017, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Milexa del Valle Tovar Alvarado y Abg. Juana María Colmenares, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEIFRAN ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.305.391 Y FELIX ALIRIO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.246.203, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2017 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió una prueba presentada por la defensa privada.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000514
AJOP/Mariann.-