REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2018.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000305
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-012959
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Recurrente: Defensor Privado Abg. WILLIAN MENDEZ UNDA, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº.18.421.276.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto sin lugar la solicitud de la acción promovida ilegalmente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. WILLIAN MENDEZ UNDA, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº.18.421.276, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto sin lugar la solicitud de la acción promovida ilegalmente.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 28 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Septiembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2017-012959, interviene el Defensor Privado Abg. WILLIAN MENDEZ UNDA, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº.18.421.276, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 07 se tiene que,” Quien suscribe Abg. María Adelaida Requena, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara CERTIFICA, que a partir del día 26/06/17, día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia preliminar celebrada el día 14/06/17 y fundamentada el día 22/06/17, esto fuera del lapso de ley, no obstante por omisión involuntaria no se notifico a las partes y el asunto principal se encuentra en fase de juicio lo que imposibilita librar las mismas, por lo que se computa a partir del día hábil siguiente a la publicación de la decisión, es decir 26/06/17, hasta el 30/06/17, transcurrió el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal siendo interpuesto el recurso el día 26/06/17; igualmente se deja constancia que a partir del día 14/07/2017 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, hasta el 18/07/17/ transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, no siendo contestado el recurso de apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 156 eiusdem.) El día 23/06/17 fue declarado no laborable. Los días 24 y 25 de Junio del 2017 fueron fin de semana (sábado y Domingo). Los días 15 y 16 de Julio de 2017 fueron fin de semana (Sábado y Domingo)…”

Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
En razón de los antes mencionado, es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 26 de Junio de 2017, en razón a ello, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Defensor Privado Abg. WILLIAN MENDEZ UNDA, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº.18.421.276, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…WILLIAN MENDEZ UNDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.613.825, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.087, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.421.276 y de este domicilio, representación esta que se desprende del contenido de los autos del asunto penal signado con el N° KPOI-P-2017-012959, que cursa por ante este Juzgado de control, y quien fuera Acusado por el delito DE 1-IOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, siendo ordenado la apertura a juicio con el delito Descrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 439 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 440, 445, 447 y 450 ejusdem, ante su competente autoridad acudo a fin de interponer cómo formalmente interpongo APELACION DE LA DECISION DICTADA por este despacho y fundamentada en fecha ... de Junio del presente año, que declaro sin lugar la solicitud de EXCEPCION DE ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de declarar la INCORPORACION ILICITA DE LAS PRUEBAS, solicitud de declarar incumplimiento y violación de los requisitos formales que debe cumplir el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 308 numerales 2,3 y 4 del C.O.P.P, y la falta de motivación de la negativa de algunas diligencias solicitadas en la fase de investigación por parte del representante del Ministerio Publico, y decreto la medida cautelar Privativa de Libertad contra nuestro defendido, en franca violación de los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, fundamentando el presente Recurso en las siguientes razones de hechos y de derecho:
LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
De las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia claramente que tenemos la plena legitimidad para impugnar, ejercer el recurso de apelación y solicitar la nulidad contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este circuito Judicial Penal, según asunto signado con el N° KPO1-P-2017-012959, de fecha 13 de Junio del 2017 y que no ha sido aún fundamentada en virtud de que el Juez en la decisión de la Audiencia indico que tres días hábiles posterior a la Audiencia fundamentaba la cual para la protección del derecho a la defensa y evitar el vencimiento de los lapsos para presentar la apelación es que se fundamenta la presente apelación con los alegatos y la manera como se realizó la audiencia y que en su momento oportuno será ratificada.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En Audiencia Oral de fecha 13 de Junio del año 2017, conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expreso el Juez A Quo seria fundamentada dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia, la cual no se realizó, previa solicitud del asunto penal por ante la URDD Penal, no ha sido humanamente posible tener acceso al mismo a los fines de ejercer el Recurso de Apelación y fundamentar el mismo, sin embargo, visto las trabas e inconvenientes para obtener las copias de la fundamentación de la decisión del citado Tribunal de Control, y estando dentro del lapso legal y fundamentado en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutela Judicial efectiva, considero que estoy dentro del lapso legal para el ejercicio del Recurso de Apelación respectivo.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 13 de Junio del presente año se realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar Acusación contra nuestro defendido JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, ya identificado. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa que la decisión recurrida violo flagrantemente el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, PRINCIPIO DE LA PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS, PRINCIPIO DE INTERÉS PUBLICO DE LAS PRUEBAS, PRINCIPIO DE LA FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA, la sentenciadora incurrió a criterio de esta defensa en “QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIXLES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION VIÓLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA” , esto en virtud de que el Tribunal “A Quo” valoró erróneamente la incorporación de las pruebas, pues esta defensa ha venido sosteniendo que el Ministerio Publico no solo incurrió en incorporar ilícitamente un elemento de los recabados en la investigación, sino que este tribunal en cuanto a las pruebas violento el principio de licitud de las pruebas, formalidad y legitimidad, así como el principio de igualdad procesal, AHORA BIEN, CIERTO ES QUE, NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en lo que a pruebas o elementos de convicción se refiere SENALA IMPERATIVAMENTE COMO DEBEN INCORPORARSE TANTO LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACION COMO LAS PRUEBAS, NO EXPRESA NUESTRA LEY ADJETIVA QUE LA PRUEBA ES LICITA CON EL SOLO HECHO DE NOMBRARLA O REFERIRLA, HABLA ES DE INCORPORARLA, OIGASE, INCORPOR4CION, CONCEPTO DISTINTO A SEÑALAMIENTO, NOMBRAMIENTO O REFERENCIA. Como podrán observar y analizar de autos en el presente asunto penal, ciudadanos magistrados, el Ministerio Publico procedió a señalar, nombrar o referir en su escrito acusatorio o acto conclusivo una serie de elementos de convicción o elementos probatorios, PERO NO CONSIGNA NI CONSTA CONJUNTAMENTE CON LA ACUSACIÓN FISCAL DICHOS ELEMENTOS PROBATORIOS, es decir, DEJO COMPLETA Y ABSOLUTAMENTE A MI REPRESENTADO EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, pues ¿ Cómo contestar la citada acusación en el término legal, sin que se me haya dado el derecho constitucional a conocer los medios probatorios del acusador, es decir, no tuvimos acceso ni al tiempo ni a los medios adecuados para realizar una completa defensa técnica, lo que consecuencialmente violo el DEBIDO PROCESO. El debido proceso es un derecho constitucional CON CARACTER DE FUNDAMENTAL, de aplicación inmediata en todos los órdenes, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta ARBITRARIA Y NO GARANTIZA LA ACCION DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SI SE DESAPLICAN LAS REGLAS Y PRINCIPIOS DE ESTE DERECHO. Se continuo la configuración de la violación a los derechos fundamentales arriba ya descritos por parte no solo del Ministerio Publico sino de la decisión del Tribunal de Control en cuanto al PRINCIPIO DE CONTRADICCION, De la revisión de los autos, podrán observar ciudadanos magistrados, que el Ministerio Publico SE LIMITO A SOLO NOMBRAR, SENALAR O REFERIR lo expuesto en la sentencia y fundamenta la SOLICITUD DE PRIVATIVA DE LIBERTAD BASANDOSE EN DOS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS GUSTAVO GARCIA Y CARLOS SANDOVAL, quienes en el órgano auxiliar de investigación (CICPC) declararon tal como posteriormente lo expusieron por ante el Ministerio Publico, bajo coacción y apremio, los hicieron firmar unas declaraciones 9ue NO HABIAN MANIFESTADO EN FORMA LIBRE Y SIN COACCION, SINO BAJO AMENAZAS Y AMEDRENTAMIENTOS, LO QUE A TODAS LUCES EVIDENCIA CLARAMENTE QUE DICHAS DECLARACIONES SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, SIN EMBARGO, MAS GRAVE AUN ES EL HECHO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD FUNDAMENTÁNDOSE EN LAS DECLARACIONES QUE APORTARON AMBOS TESTIGOS PERO POR ANTE EL PROPIO DESPACHO DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ES DECIR, ALLÍ DECLARARON LIBRE DE PRESIÓN Y COACCIÓN, DICHO Y EXPUESTO POR ELLOS MISMOS, CARLOS SANDOVAL EXPONE QUE EL NO VIO DISPARAR NI MATAR A JHONNAIRO HERNÁNDEZ PUESTO QUE EL SE RETIRO A SU CASA ANTES DE CERRAR LA LICORERÍA QUE ALLÍ NUNCA ESTUVO NI FUE MI REPRESENTADO. IGUALMENTE DECLARA LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA, QUE ES PROPIETARIO DE LA LICORERÍA DE “LAS NIEVES” Y PROCEDIÓ A NEGAR LO QUE APARECE EN LA ENTREVISTA POR ANTE EL CICPC, PUES SEÑALA QUE Si DECLARO PERO QUE JAMÁS DIJO LO QUE APARECE EN LA ENTREVISTA REALIZADA ANTE EL ORGANO AUXILIAR DE INVESTIGACIÓN, IDENTIFICADO COMO CICPC, EXPONE ENTRE OTRAS COSAS, QUE NO PERMITIERON EN EL CICPC QUE LEYERA LA ENTREVISTA Y SOLO LE OBLIGARON A QUE FIRMARA Y SE RETIRARA PERO NUNCA VIO SU CONTENIDO, E IGUALMENTE EXPONE ANTE LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO NO HABER VISTO EN SU LICORERÍA EL DÍA DEL HECHO AL CIUDADANO JHONNAIRO HERNÁN1EZ Y MENOS HABER VISTO UNA DISCUSIÓN Y QUE EL O OCCISO SE ENCONTRABA CON CARLOS SANDOVAL O ALFONSO. Como pueden observar SE VIOLO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, ya que el Ministerio Publico consigna precisamente sendas declaraciones de donde se desprende clara y evidentemente, que mi defendido no cometió hecho alguno que constituyera delito, pues de acuerdo a las declaraciones QUE APORTO JUNTO CON EL ACTO CONCLUSIVO EL MINISTERIO PUBLICO MI REPRESENTADO NO COMETIÓ DELITO ALGUNO, NO SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS EN EL LUGAR Y TAMPOCO FUE VISTO POR TESTIGO ALGUNO DISCUTIENDO O DISPARANDO CONTRA PERSONA ALGUNA, pero lo grave de tal actuación fiscal, es que NO APORTO NI SIQUIERA MATERIALMENTE JUNTO CON LA ACUSACIÓN LAS DECLARACIONES QUE FUERON RECABADAS BAJO COACCIÓN Y APREMIO POR ANTE EL CICPC, lo que da lugar a que esta defensa y su representado se les haya VIOLADO EL DERECHO A CONOCER LA POSTULACION, OPOSICION O APORTE DE UNA PRUEBA. Ciudadanos magistrados, es lógica consecuencia del principio de contradicción en el proceso, que CADA ALEGACION DE PARTE CORRESPONDE OIR A LA CONTRARIA, lo que obliga de acuerdo a este derecho fundamental a que el Ministerio Publico debe aportar todos los elementos sobre los cuales presume se basa su acto conclusivo y sus peticiones de privación de libertad contra el imputado o acusado. LA PRUEBA PRODUCIDA EN ESTE CASO POR EL MINISTERIO PUBLICO NO PUEDE NI DEBE APRECIARSE SINO SE REALIZA CON AUDIENCIA O CON CONOCIMIENTO DE LA PARTE IMPUTADA O ACUSADA, por cuanto es un derecho fundamental, constitucional, que garantiza que la administración de justicia este enmarcada en la constitución. AL REALIZAR UN ANALISIS DEL ACTO CONCLUSIVO Y DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PODRÁN OBSERVAR CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE EL MINISTERIO PUBLICO INGRESO LAS PRUEBAS EN FORMA SUBREPTICIA, CLANDESTINA Y A ESPALDAS DE MI REPRESENTADO, CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTA LAS PRUEBAS DE ESTA MANERA SE LE QUITA LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER SUS DERECHOS A NUESTRO REPRESENTADO EN LA EJECUCIÓN PROBATORIA, Y MAS GRAVE AUN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE AL AVALAR Y ACEPTAR DICHAS PRUEBAS POR DEMÁS PROMOVIDAS E INTERPRETADAS Y VALORADAS EN FORMA ILEGAL, CUANDO DICHO TRIBUNAL, TAL CQMO LO HA DICHO REITERADAMENTE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, ES QUIEN DEBE DEPURAR EL PROCESO, ES DECIR, ES EL FILTRO PARA QUE SE LLEGUE A JUICIO CON UN PROCESO QUE GARANTICE UNA REAL Y VERDADERA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; Con respecto a las experticias, CONTINUA EL Ministerio Publico siendo reiterativo en cuanto a la incorporación ilícita de las pruebas, ya que de igual manera procedió a señalar una serie de experticias sin que fueran consignadas conjuntamente o previamente cuando debió presentar el acto conclusivo, para así, darle el derecho a contradecir, Ahora bien, el principio de contradicción de la prueba existe en nuestro derecho con rango constitucional y es visto tanto desde el punto de vista pasivo corno desde el punto de vista dinámico, es decir, cuando el MINISTERIO PUBLICO EFECTUA LA ACUSACIÓN DEBE SER LO SUFICIENTEMENTE EXPLICITO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA QUE EFECTIVAMENTE SE PUEDA CONTRADECIR, NO HACERLO ES VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, PRESENTAR U OFERTAR ELEMENTOS DE PRUEBA O CONVICCIÓN EN FORMA SUBREPTICIA, CLANDESTINA O A ESPALADAS DEL IMPUTADO O ACUSADO COLOCA FLAGRANTEMENTE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL MISMO, PUES NO TENDRÍA ELEMENTOS PARA IMPUGNAR, ME PREGUNTO CIUDADANOS MAGISTRADOS ¿ COMO REFUTAR, TACHAR O DE ALGUNA MANERA DESVIRTUAR DICHOS ELEMENTÓS DE CONVICCIÓN PARA EL MINISTERIO PUBLICO, SI TALES ELEMENTOS NO FUERON DENTRO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL, DEBIDAMENTE APORTADOS?. Todas estas actuaciones tanto del Ministerio Publico como de la decisión del Tribunal de control, continuo violando derechos fundamentales y así EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROBATORIA, Y ASÍ LA CARTA MAGNA ESTABLECE EN EL ARTICULO 21 QUE TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY, Y EN EL ORDINAL 2 SE DISPONE QUE LA LEY DEBE GARANTIZAR LAS CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS PARA QUE LA IGUALDAD ANTE LA LEY SEA REAL Y EFECTIVA, LO CUAL ES RATIFICADO POR LO PREVISTO EN EL ARTICULO 26 DE LA MISMA CONSTITUCIÓN NACIONAL. ESTE PRINCIPIO DE IGUALDAD PROBATORIA COMPRENDE QUE LAS PARTES DISPONEN DE IDÉNTICAS OPORTUNIDADES PARA PRESENTAR O PEDIR LA PRACTICA DE PRUEBAS, LOS MISMOS PROCEDIMIENTOS PARA INCORPORAR Y PRACTICAR PRUEBAS, ASÍ COMO LAS MISMAS OPORTUNIDADES PARA IMPUGNAR O RECHAZAR LAS PRUEBAS DEL CONTRARIO, EL DARLE PRIVILEGIOS AL MINISTERIO PUBLICO PARA APORTAR PRUEBAS COMO EN ESTE CASO, EL DÍA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REFERENCIAR SOLO LAS PRUEBAS SIN SU EXISTENCIA MATERIAL, Y PEOR AUN VALORAR ELEMENTOS DE PRUEBA O CONVICCION CUANDO ESTOS ARROJAN LO CONTRARIO DE AFIRMAR LA REALIZACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, COMO SUCEDE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, EN DONDE LOS TESTIGOS DECLARARON ANTE EL MINISTERIO PUBLICO QUE NO VIERON A NUESTRO REPRESENTADO COMETIENDO HECHO PUNIBLE ALGUNO Y QUE INCLUSIVE NO ESTABA ESE DÍA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y EN ESTAS DECLARACIONES SOBRE LAS CUALES EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA SOLICITA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDE EL TRIBUNAL DE CONTROL A DICTAR DICHA MEDIDA BASADO EN LOS DESCRITOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, LOS CUALES MAS QUE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTRA MI DEFENDIDO, SON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR QUE NI ESTUVO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, NI FUE VISTO DISCUTIENDO O DISPARANDO CONTRA PERSONA ALGUNA, por lo que el tribunal de control para mantener mínimo un principio de igualdad procesal y de proporcionalidad, debió realizar un análisis de donde iba a sustentarse la medida privativa para así a todo evento OTORGARLE UNA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA. Como lo señala la Dra. LUISA ESTELLA MORALES, EN SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, SENT. 1794, EXP 05-0668, DE FECHA 19/07/05, CON RESPECTO A LAS FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, PREVISTO EN EL ARTICULO 311 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “...DE LO ANTERIOR SE COLIGE QUE LA NORMA ESTABLECE COMO CARGA PROCESAL DE LAS PARTES REALIZAR EN EL LAPSO EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS EN EL LAPSO ESTABLECIDO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD, NO SOLO A LOS FINES QUE LA OTRA PARTE PUEDA CONOCERLAS, CONTROLARLAS, CONTRADECIRLAS E IMPUGNARLAS, SINO TAMBIÉN PARA QUE LA PARTE TENGA CERTEZA DE CUALES SERÁN LAS PRUEBAS QUE SERÁN LLEVADAS A JUICIO POR SU ADVERSARIA, TODO CON BASE A LOS DERECHOS A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, QUE SUPONE RECONOCER A AMBAS LAS MISMAS CARGAS PERO TAMBIÉN LOS MISMOS DERECHOS...”.
Ciudadanos magistrados con respecto a las declaraciones, de los testigos CARLOS SANDOVAL Y GUSTAVO ADOLFO GARCIA, que fueron realizadas ante el órgano auxiliar de justicia (CICPC) y que a decir de los mismos fue sacada bajo coacción y apremio, las mismas deben y debieron ser declaradas nulas, a tenor de lo previsto en el artículo 19 y 49 de nuestra constitución nacional, una donde se garantiza el ejercicio de los derechos y la otra que estatuye EL DEBIDO PROCESO Y EN LO ESPECIFICO A LAS PRUEBAS DISPONE QUE:” SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”; AMBAS NORMAS CONSTITUCIONALES, este elemento de prueba de la investigación tomado SON NORMAS SUSTANCIALES LO QUE IMPLICA UNA PROTECCIÓN GENERAL. Existe en el presente asunto penal la existencia de “PRUEBAS APORTADA ILICITAMENTE Y ASI MISMO IRREGULARES”, ES DECIR, SE OBTUVIERON EN FRANCA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y SE INCORPORARON AL PROCESO VIOLANDO LA EXCEPCIÓN DE FORMALIDAD QUE DEBEN TENER LA INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS AL PROCESO PENAL. Ciudadanos magistrados, en el proceso penal se parte de una garantía constitucional que es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana, ha dicho la doctrina, que de LA PRESUNCION DE INOCENCIA SE PUEDE HABLAR EN DOS SENTIDOS, A SABER: (1) CON RELACION A LAS PRUEBAS, TODO EL PROCESO DE INVESTIGACION PENAL DEBE ESTAR SIGNADO POR ESE PRINCIPIO Y POR LA MÁXIMA DE IN DUBIO PRO REO, DE TAL MANERA QUE MIENTRAS SUBSISTA LA DUDA, BIEN EN CUANTO AL DELITO O BIEN EN CUANTO AL IMPUTADO FUNCIONA EL PRINCIPIO DE FAVOR LIBERTATIS; Y (2) Con relación al status del imputado, mientras exista el proceso ESTE DEBE PRESUMIRSE INOCENTE. Negó el Tribunal de control la medida cautelar sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, amparándose en única y exclusivamente la calificación del hecho punible, HOMICIDIO CALIFICADO, evidentemente existe un homicidio, ahora bien, sobre ¿QUE BASE JURIDICA, PROBATORIA O PRESUNCIÓN NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR? , si analizamos detalladamente la negativa, observaremos que se fundamente en el hecho, sin analizar ¿ DONDE ESTAN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA PRESUMIR LA CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO EN LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO?, NO CUMPLE DICHO AUTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL C.O.P.P, y es así corno NO SE PRODUCEN LAS PREMISAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 2 Y 3 DE DICHA LEY ADJETIVA, es decir, el Ministerio Publico no presento FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICC1ON PARA ESTIMAR QUE MI REPRESENTADO HAYA SIDO AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO, OBSÉRVESE QUE LOS TESTIGOS LIBRES DE COACCIÓN DECLARAN NO HABERLO VISTO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y MENOS AUN HABER VISTO DISCUSIÓN DE EL CON OTRA PERSONA, E IGUALMENTE NO EXISTE NI UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, OBSÉRVESE QUE MI DEFENDIDO SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE ANTE EL PROCESO. Así pues, el CRITERIO JURISPRU1ENCIAL DE LA SALA PENAL DEL T.SJ,EXPEDIENTE A06-0252, SENTENCIA 295, DE FECHA 29/06/2006, CON RESPECTO AL ARTICULO 237 DEL C.O.P.P ES QUE CON RESPECTO AL PELIGRO DE FUGA: “SE DEBE INFERIR, QUE ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO PUEDEN EVALUARSE DE MANERA AISLADA SINO ANALIZANDO PORMENORIZADAMENTE, LOS DIVERSOS ELEMENTOS PRESENTES EN EL PROCESO, QUE INDIQUEN UN PELIGRO REAL DE FUGA Y ASÍ EVITAR VULNERAR LOS PRINCIPIOS DE LA AFIRMACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 9 Y 229 DEL C.O.P.P”., lo más GRAVE CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE AL MINISTERIO PUBLICO CONSIGNAR LAS YA CITADAS INVESTIGACIONES O ELEMENTOS QUE LLAMA DE CONVICCIÓN, PERO SON TODO LO CONTRARIO, AL DÍA 45 DEL VENCIMIENTO DE SU ACTO CONCLUSIVO, ESTA DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL ACUSADO, YA QUE NO SOLO NO TUVO ACCESO A TAL ELEMENTO DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION, SINO QUE TAMPOCO TUVO NI EL NI LA DEFENSA ACCESO PARA, DE SER PROCEDENTE IMPUGNAR DICHA PRUEBA, PUES SOLO ERA NOMBRADA O REFERIDA COMO DICTA LA DECISIOS RECURRIDA PERO JAMAS HUBO ACCESO A ELLA MATERIALMENTE, pues colocamos como ejemplo que la victima hubiese dado unas características distintas o de su declaración hubiese nacido la posibilidad de impugnar dicha prueba por contradicción o falsedades...; ¿ Como ejercíamos materialmente y técnicamente el derecho a defender mediante los recursos o experticias, o declaraciones, etc. que fuesen pertinentes? Si jamás hubo en la fase de investigación la posibilidad de ver, leer o examinar dicho elemento, ES DECIR EN OTRAS PALABRAS LA PRUEBA FUE INCORPORADA ILEGALMENTE, EN LA FASE DE INVESTIGACION NO SE TRATA DE QUE LAS PRUEBAS SOLO SE REFIERAN COMO DICE LA SENTENCIA DICTADA, SINO QUE ES COMO SE OBTIENEN Y COMO SE INCORPORAN AL PROCESO, Y PARA ELLO DEBEN SER INCORPORADAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. INCORPORAR ES UNIR AL PROCESO, NO ES REFERIR O NOMBRAR O SEÑALAR, ESTOS CONCEPTOS VAN CONTRA LA RAZON DE SER DE NUESTRAS NORMAS PROCEDIMENTALES. Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 181, referido a la LICITUD DE LA PRUEBA “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL Código Orgánico Procesal Penal”, son dos condiciones concurrentes: Una, OBTENCION POR MEDIO LICITO, OBSERVESE QUE Ni EN EL ACTA POLICIAL NI EN EL ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIAS ESTA PLASMADA DICHA PRUEBA, y Otra, SU INCORPORACION FUE REALIZADA DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSION A LA DEFENSA, Trato la Juez recurrida de establecer en la audiencia respectiva presumir que la culpabilidad presunta de mi defendido basado en criterio subjetivo alejándose de la objetividad con la cual debe decidir. NUESTRA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES, PACTO DE SAN JOSE, Y DERECHOS HUMANOS ESTABLECEN PRESUNCIONES EN CONTRA DE LOS PROCESADOS, REOS O ACUSADOS, SE ESTABLECEN LAS PRESUNCIONES ES “A FAVOR DEL REO”, Y SE ESTABLECE LA LLAMADA “DUDA RAZONABLE” QUE FAVORECE AL REO, ES DECIR, NO DEBE EL JUEZ ACOGERSE A PRESUNCIONES EMANADAS DE SU PUNTO SUBJETIVO, PORQUE ENTONCES NO SOLO ESTARIA INCURRIENDO EN UNA VIOLACION A LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, SINO EN UNA ABERRACION JURIDICA, DETERMINAR ELEMENTOS DE CONVICCION BASADOS EN SUBJETIVIDAD PERSONAL ALEJANDOSE DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL UNIVERSAL. Nos preguntamos ciudadanos magistrados, la defensa se pregunta ¿PUEDE HABLARSE DE APLICACIÓN DE JUSTICIA BASANDOSE UN JUEZ EN POSIBILIDADES, CREENCIAS PERSONALISIMAS O SUPOSICIONES CONTRARIAS A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES?, LA RESPUESTA DE ESTA DEFENSA ES QUE NO SE PUEDE, LA JUSTICIA DEBE BUSCARSE A TRAVES DE LAS VIAS JURIDICAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, LO CUAL A SU VEZ SE LOGRA CUMPLIENDO CON LA LICITUD DE LAS PRUEBAS Y LA ADMINICULACION DE LOS ELEMENTOS QUE SE RECABEN EN LA INVESTIGACION, EN LA PRESENTE CAUSA EL TRII3UNAL A QUO DEBIO NO SOLO DECRETAR LA NULIDAD SINO DECRETAR SIN LUGAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, YA QUE AMBAS SOLICITUDES ESTABAN BASADAS EN LA ILICITA E INCONSTITUCIONAL INCORPORACIÓN DE IAS PRUEBAS y EN LA FALTA DE FUNDAMENTOS SERIOS . Ha establecido NUESTRA ALA DE CASACION PENAL, SENT. 1065 DE FECHA 26/07/2000 “..NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA QUE LO ESTABLEZCA LA LEY ADJETIVA (C.OP.P) ESPECIFICAMENTE ATENIENDOSE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE LO CONTRARIO EXISTE VIOLACION DE GARANTÍAS PROCESALES Y GARANTIAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCION...”; Ciudadanos Magistrados, basado en el principio universal de LA AUTENTICIDAD DE LA EVIDENCIA, QUE DETERMINA QUE LO MISMO QUE SE ENCUENTRA EN EL MOMENTO DEL HECHO ES LO MISMO QUE SE ENCUENTRA PARA TOMAR DECISIONES, ARTICULO 183 DE NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL. Ciudadanos Magistrados la PRESENTACION Y APORTE DE LAS EXPERTICIAS, RECONOCIMIENTOS O COMPROBACIONES NECESARIAS PARA LA ORIENTACION DE LA INVESTIGACION O LOS DESCARTES A LOS QUE HAYA LUGAR Y FINALMENTE SU CONSERVACION PARA SU EXHIBICION EN JUICIO. El MINISTERIO PUBLICO TAMPOCO MATERIALIZO DICHOS ELEMENTOS VIOLÁNDOSE IGUALMENTE EL PRINCIPIO A LA PROMOCIÓN LICITA DE LA PRUEBA Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. De manera que no solo debe cumplir con los requisitos arriba señalados, sino que su INCORPORACION DEBE SER LICITA Y CONFORME A NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Para garantizar el cabal desenvolvimiento de la investigación penal es necesario que sean aplicadas adecuadamente y correctamente LOS PROCEDIMIENTOS METODOLOGICOS necesarios QUE REQUIERE LA NORMA para que se constate la existencia de la debida aplicación de la cadena de custodia y su incorporación al proceso, para así garantizar el control de la evidencia física durante el proceso. Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1-”LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADA Y GRADO DE LA INVESTIGCION Y DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHO...DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO...”; Como pueden observar ciudadanos Magistrados, PRIMERO: LOS DERECHOS SON INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION; SEGUNDO: DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS EN LA FASE DE INVESTIGACION, LA NULIDAD SOLICITADA POR HABERSE INCORPORADO UNA EVDENCIA EN EL MOMENTO DE LA CONS1GNACION DEL ACTO CONCLUSIVO NEGO EL DERECHO DE ACCEDER A DICHA PRUEBA Y EN CONSECUENCIA VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA DE DISPONER DE TIEMPO Y MEDIOS PARA EJERCER SU DEFENSA O DESCARGOS SOBRE LA PRUEBA. Igualmente ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que debe declararse el no cumplimiento de lo previsto en el artículo 237 del COPP, ya que según nuestras normas constitucionales y legales tenemos que debe existir “fundamentos serios”. Ciudadanos Magistrados, según las normas constitucionales y legales citadas, LA DEFENSA DEBE TENER CONTROL NO SOLO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, SINO TAMBIÉN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, YA QUE TODA PRUEBA QUE VIOLE LA MISMA ES ILICITA Y NULOS LOS ACTOS REALIZADOS PARA OBTENERLA, COMO PODRÁN OBSERVAR, ESTA PRUEBA FUE OBTENIDA (LAS DECLARACIONES DE LOS DOS TESTIGOS) BAJO COACCIÓN Y APREMIO, CONTRA LA VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO DE LOS DECLARANTES, SE TRATA ESTABLECER, DE CÓMO FUE INCORPORADA LA EVIDENCIA AL PROCESO Y SI SE RESGUARDARON LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL ACUSADO, LA CADENA DE CUSTODIA ESTA INTIMAMENTE RELACIONADA CON LA LICITUD DE LA PRUEBA REGLAMENTADA EN EL ARTICULO 181 DEL C.O.P.P. LA LEY ADJETIVA PENAL NUESTRA ES CLARA CUANDO DEJA EXPRESAMENTE SENTADO COMO DEBEN INCORPORARSE LAS EVIDENCIAS FISICAS, DOCUMENTALES, TESTIFICALES, EXPERTICIAS, ETC EN EL PROCESO. Ahora bien ciudadanos Magistrados, cabe preguntarle a la Reclutada previa afirmación, claro que está incorporada al proceso, pero ¿ COMO FUE SU IN.CORPORACION AL PROCESO?, ¿GARANTIZO EL MINISTERIO PUBLICO Y EL TRIBUNAL DE CONTROL QUE ESA PRUEBA ESTUVIERA SUJETA AL PRINCIPIO DE CONTROL DE PRUEBA, QUE A SU VEZ GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA?. El Código Orgánico Procesal Penal NO ESTABLECE LA SUPLANTACION DE EVIDENCIAS POR SEÑALAMIENTOS, REFERENCIAS O NOMBRAMIENTOS DURANTE EL PROCESO, ESTABLECE ES LA EXISTENCIA DE LA EVIDENCIA Y SU INCORPORACION CONFORME A LA CONSTITUCION Y A LA LEY. Permítanme citar JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 03/04/2008, EXP-A07-0489, SENT. 181: (“OMISSIS”) ...CUALQUIER EVENTO U OMISION QUE AFECTEN LAS SOLICITUDES, CONDICIONES O REQUISITOS PARA LA OBTENCION, PROMOCION O PRODUCCION DE PRUEBAS CONSTITUYEN VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR INFRÁCCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTERVENC1ON DENTRO DEL MISMO, EN CONDICIONES DE IGUALDAD...”; La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2005, EXP N° 04-1926 EXPRESA:”...LO QUE ESTABLECE NUESTRO SISTEMA PROCESAL PENAL ES QUE CUANDO LAS NULIDADES SEAN ABSOLUTAS, TODO AQUELLO QUE TIENE QUE VER CON LA NULIDAD DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DONDE ESTE PRESENTE LA INTERVENCION, ASISTENCIA O REPRESENTACION DEL IMPUTADO, LA FORMA EN QUE SE ESTABLEZCA, LA INOBSERVANCIA Y VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS EN GENERAL, EN ESTOS CASOS LAS NULIDADES SE HACEN VALER DE OFICIO Y DE PLENO DERECHO...” En virtud de la taxatividad de las NULIDADES ABSOLUTAS, salvo el carácter progresivo de los derechos humanos fundamentales, ha establecido la doctrina un listado de ellas y las clasifica entre otras así: (A) La falta de notificación de lo que se acusa Y OCULTAMIENTO DE LA EVIDENCIA A LA DEFENSA (ART.49 NRAL 1 C.R.B.V); (B) IMPEDIMENTO O negativa a su derecho a probar; (C) PRACTICA DE PRUEBA ILICITA (NRAL 1, ART. 49 C.R.B.V y ART. 181 DEL C.O.P.P.); (D) LA INCORPORACION DE PRUEBAS TRANSFERIDAS O TRANSPLANTADAS DE UNA CAUSA A OTRA; (E) EL OCULTAMIENTO, LA SIEMBRA O EL ENCUBRIMINETO DE PRUEBAS (ART 49 C.R.B.V), tal corno puede evidenciarse en la presente causa al incorporarse la evidencia, hubo evidentemente OCULTAMIENTO A LA DEFENSA DE DICHA EVIDENCIA, PUES UNA COSA ES LA EVIDENCIA FISICA COMO TAL Y OTRA UNA REFERENCIA A ELLA; se practico como prueba siendo ILICITA SU INCORPORACIÓN AL PROCESO; SIN PRESUMIR ELEMENTOS SUBJETIVOS QUE ESTAN FUERA DEL DERECHO Y ALEJADOS AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, DUDA RAZONABLE, IN DUBIO PRO-REO Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD, Esta defensa para ahondar más en la PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA QUE SOLICITO EX OFICIO, estableció esta misma CORTE DE APELACIONES EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013: “...ASI MISMO CONSIDERA ESTA ALZADA, INSTAR AL JUEZ A QUO PARA QUE EN ADELANTE, FUNDAMENTE SUS DECISIONES EN EL SENTIDO DE TRAER A COLACION EN EL TEXTO DE LAS MISMAS LOS ELEMENTOS QUE LE SIRVAN DE BASE DE SUSTENTACION DEL REFERIDO FALLO, PUES NO BASTA HACER REFERENCIAS SOBRE ESTOS ELEMENTOS, DEBE EL JUEZ, HACER UN ANALISIS CONCISO Y PRECISO, DONDE LA SINTESIS Y LA LOGICA SEAN LAS REGLAS RECTORAS, LPAR PODER GARANTIZAR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN VEREDICTO AJUSTADO A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN...DE TAL MANERA QUE LAS PARTES QUE CONFORMAN EL PROCESO (LA DEFENSA ES PARTE DEL PROCESO) TENGAN UN CONOCIMIENTO DIAFANO SOBRE LO QUE SE VENTILO EN EL ASUNTO EN CUESTION...”, ¿COMO PODIA ESTA DEFENSA EJERCER ALGUNA ACCION TECNICA O MATERIAL CONTRA LA CUESTIONADA EVIDENCIA? SI LA MISMA FUE INCORPORADA E L DÍA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente apelación además de las normas arriba señaladas en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 181 ejusdem, como normas aplicables ex oficio, artículos 439 numerales 2,4 y 5, y artículos 440, 445, 447 y 450 todos del Código Organizo Procesal Penal, las cuales como ya se explico claramente rigen para garantizar los derechos y garantías fundamentales de los imputados o acusados en el proceso, e igualmente garantizan no solo la obtención licita de las pruebas o evidencias, sino también su forma y manera de INCORPORACION AL PROCESO. Ciudadanos magistrados la Audiencia preliminar tal como ha sido prevista en el proceso penal, constituye la etapa del proceso donde el tribunal de control DEBE EJERCER EL CONTROL DE LA ACUSACION FISCAL, esto comprende tanto el aspecto material corno formal, todo ello con el fin de EVITAR QUE LA ACUSACION SEA INFUNDADA O ARBITRARIA. Permítanme citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303, Exp 04-2599, que señala: “. . .EXISTE UN CONTROL FORMAL Y OTRO MATERIAL DE LA ACUSACION. EN EL PRIMERO, EL JUEZ VERIFICA QUE SE HAYAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA ADMISIBILIDAD DE LÁ ACUSACIÓN, LOS CUALES TJENDEN A LOGRAR QUE LA DECISIÓN JUDICIAL A DICTAR SEA PRECISA, A SABER, IDENTIFICACIÓN DEL O DE LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO TAMBIÉN QUE SE HAYA DELIMITADO Y CALIFICADO EL HECHO PUNIBLE IMPUTADO. EL SEGUNDO, IMPLICA EL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PUBLICO PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN, EN OTRAS PALABRAS, SI DICHO PEDIMENTO FISCAL TIENE BASAMENTOS SERIOS QUE PERMITAN VISLUMBRAR UN PRONOSTICO DE CONDENA CON RESPECTO AL IMPUTADO, ES DECIR, UNA ALTA PROBABILIDAD DE QUE EN LA FASE DE JUICIO SE DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA; Y EN CASO DE NO EVIDENCIARSE ESTE PRONOSTICO DE CONDENA, EL JUEZ DE CONTROL NO DEBERÁ DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, EVITANDO DE ESTE MODO LO QUE EN DOCTRINA SE DENOMINA “LA PENA DEL BANQUILLO.” Como podernos observar en el presente asunto, esta sentencia constitucional exige que la acusación fiscal cumpla con los requisitos de fondo, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ES DECIR, QUE LAS ACTUACIONES TANTO FISCALES COMO POLICIALES DEBEN DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES CONTRAÍDOS POR LA REPUBLICA. Ciudadanos magistrados, los artículos 127 y 311 del
Código Orgánico Procesal Penal, son artículos que desarrollan el principio de derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitucion.DE MANERA QUE, EL MINISTERIO PUBLICO CUANDO ES OBJETO POR PARTE DE UN IMPUTADO, DE UNA SOLICITUD DE PRACTICA DE DE INVESTIGACIÓN DESTINADAS A DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE SE LE FORMULEN, ESTA OBLIGADO COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN A PRONUNCIARSE, BIEN ADMITIÉNDOLA O RECHAZÁNDOLA DE MANERA MOTIVADA Y DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA GARANTÍA DEBE ESTAR ATENTO EL TRIBUNAL DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, HABIDA CUENTA DE QUE SU INOBSERVANCIA ACARREA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y TAL COMO HA SUCEDIDO EN LA PRESENTA CAUSA, LA DEFENSA TÉCNICA SOLICITO UNA SERIE DE DILIGENCIAS, DE LAS CUALES LAS QUE FUERON NEGADAS NO FUERON MOTIVADAS, Y AUNADO A ELLO, LAS QUE FUERON EVACUADAS NO FUERON DEBIDAMENTE CONSIGNADAS A OS AUTOS PREVIO A LA ACUSACIÓN PARA ASÍ LA DEFENSA Y EL ACUSADO PUDIESEN TENER EL DERECHO A IMPUGNAR, DESCONOCER O CONTRAPROBAR QUE. LE CONCEDEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN; CON RESPECTO A ESTE PUNTO, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 1661, DE FECHA 03/10/2006, EXP 02-3 106, HA SEÑALADO LO SIGUIENTE: EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, EL IMPUTADO PUEDE PEDIR AL MINISTERIO PUBLICO LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DESTINADAS A DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE SE LE FORMULEN Y EL MINISTERIO PUBLICO LAS LLEVARA A CABO SI LAS CONSIDERA OPORTUNAS Y ÚTILES, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINIÓN CONTRARIA, A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDA, YA QUE LA DENEGACIÓN DE LA PRACTICA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS CONSTITUIRÁ UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO LA DEFENSA SI LA DECISIÓN NO ES RAZONABLE O NO ESTA SUFICIENTEMENTE MOTIVADA. Ciudadanos magistrados con respecto a esta sentencia constitucional si realizan el análisis correspondiente del asunto penal, observaran que en las diligencias QUE FUERON NEGADAS, EL MINISTERIO PUBLICO SE LIMITA A NEGAR DICHAS DILIGENCIAS POR SER IMPROCEDENTES, SIN REALIZAR RAZONAMIENTO ALGUNO Y MENOS AUN MOTIVADA. Continúa la sentencia comentada estableciendo que la diligencia que admita el Ministerio Publico y NO LAS PRACTIQUE EQUIVALE A UNA INADMISION Y EN CONSECUENCIA DEBE ESTAR MOTIVADO.
PETITORIO
En virtud y con fundamento a Las consideraciones expuestas de hechos y de derecho la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de junio del año 2017 y hasta la presente fecha no ha sido fundamentada, y para evitar el vencimiento de los lapsos se hace con anterioridad, en el asunto Penal signado con el N° KPO1-P-2017-012959, mediante la cual admitió la acusación fiscal, por estar fundada dicha decisión en actos violatorios del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de licitud de la prueba contenidos en los artículos 49, numeral 1 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y los ya citados artículos en el presente escrito, solicitamos se revoque dicha decisión y se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL No. 6 Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Control No. 7, de conformidad con lo dispuesto en los ya citados artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal. Pedimos que declarada con lugar el presente recurso de apelación se ordene el cese de la medida cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido. CON FUNDAMENTO A LO EXPUESTO Pedirnos igualmente: PRIMERO: Que el Tribunal A Quo tramite el presente recurso de apelación; SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que Admita el presente recurso; y TERCERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 7 de Este Circuito Judicial Penal. Barquisimeto a la fecha de su presentación.….”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de Junio de 2017, El Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 7, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, la Secretaria de Sala Abg. MARIA DANIELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala, en la Sala De Audiencias, del Edificio Nacional. Se procedió a verificar por Secretario la presencia de los sujetos procesales convocados. Dejándose constancia de la comparecencia de las partes arriba identificadas. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto informando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO, PROCEDIO A CONCEDERLE LA PALABRA AL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En representación del Estado venezolano.. expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos IMPUTADO: JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.421.277 , por la presunta comisión del DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2° DEL CODIGO PENAL. Así mismo consigno originales de entrevistas tomadas a solicitud de la defensa técnica en su oportunidad requerida por parte defensor público N°13 y entrevista del ciudadano Gustavo y Carlos las cuales fueron solicitadas por la defensa técnica. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado, solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Reservándose el. Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, de igual modo, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y se les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia de manera separada manifestó: Es todo. NO VOY A DECLARAR IMPUTADO: JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.421.277 quien expuso SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG Y EXPONE” la representante del ministerio publico presenta acto conclusivo pero no presenta los testigos, los presento fue anta en este acto, la fiscalía manifiesta que mí defendido disparo lo dice Carlos Sandoval es mentira porque en el cicpc lo obligan a decir eso yo p presente dos testigos los cuales declararon en la fiscalía y en cuando a Carlos Sandoval también lo presente como testigo, no se presentaron pruebas por parte de la fiscalía a todo evento el acto es viciado a toda fe por parte del ministerio público, el 308 del COPP no fue aplicada por parte de la fiscalía, la fiscalía oculta las pruebas y las presen es hoy en este acto, a toda evento solicito la revisión de medida y me voy a juicio es todo SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL es todo DECISION DEL TRIBUNAL, OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA ESTADA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS.: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar excepciones presentadas PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en IMPUTADO: JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.421.277, por la presunta comisión del DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2° DEL CODIGO PENAL SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales de igual forma se adhiere la defensa privada, y las testimoniales promovidas por la defensa en cuanto las documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, licitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con (o establecido en el numeral 9 del artículo 313 ajuste, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, a las cuales se adhiere la defensa técnica. Y se admiten todas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la defensa TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone a los imputados, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separado imputados: JHONNAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.421.277, NO ADMITIMOS LOS HECHOS ME VOY A JUICIO. ES TODO” CUARTO:, Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE REMITEN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. SEXTO: Se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTIMO En cuanto a la medida privativa de libertad se mantiene la medida, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa, se admite las pruebas presentadas por parte de la defensa pruebas testimoniales 8 declaraciones. OCTAVO: a presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N°7 ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA…”
RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a que se decreto sin lugar la solicitud de la excepción de acción promovida ilegalmente.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Se observa del fallo impugnado, que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que el Juez del Tribunal A Quo, no indicó los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la acción promovida ilegalmente, por cuanto la misma se limita a señalar lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar, Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida el ciudadano: JHONNAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.421.277 Venezolano de 19 años de Edad, fecha de nacimiento28/12/1987, Natural de Estado Lara, con residencia urbanización las nieves manzana 2 parcela 25 el cují vía Duaca , Teléfonos: 04145332244 DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2° DEL CODIGO PENAL
En fecha 14 de Junio de 2017 la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, el Fiscal expuso: En representación del Estado venezolano expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos IMPUTADO: JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.421.277 , por la presunta comisión del DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2° DEL CODIGO PENAL. Así mismo consigno originales de entrevistas tomadas a solicitud de la defensa técnica en su oportunidad requerida por parte defensor público N°13 y entrevista del ciudadano Gustavo y Carlos las cuales fueron solicitadas por la defensa técnica. Así mismo solicito e! enjuiciamiento del imputado, solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, de igual modo, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, es todo.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acta Policial de fecha: 12 de Febrero de 2017, el ciudadano: JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, titular de la Cédula de identidad N° 18.421.277 fue la persona que en horas de la noche del mencionado día en el Cují Sector Las Nieves 01 con Manzana 03, Calle Principal Vía Pública sin afrontar ningún tipo de riesgo para su persona ni permitirle al hoy occiso JOSE ANTONIO BARRESE VARGAS procedió a accionar contra el mismo un arma de fuego impactándole heridas que le condujeron la muerte”.- DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia-Estadales en Funciones de Control N° 7, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, la Secretaria de Sala Abg. MARIA DANIELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala, en la Sala De Audiencias, del Edificio Nacional. Se procedió a verificar por Secretario la presencia de los sujetos procesales convocados. Dejándose constancia de la comparecencia de las partes arriba identificadas. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto informando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO,- PROCEDIO A CONCEDERLE LA PALABRA AL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En representación del Estado venezolano expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos IMPUTADO: JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.421.277 , por la presunta comisión del DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2° DEL CODIGO PENAL. Así mismo consigno originales de entrevistas tomadas a solicitud de la defensa técnica en su oportunidad requerido por parte defensor público Nº13 y entrevista del ciudadano Gustavo y Carlos las cuales fueron solicitada por la defensa técnica Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado, solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, de igual modo, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y se les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente. a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia de manera separada manifestó: Es todo. NO VOY A DECLARAR IMPUTADO: JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.421.277 quien expuso: SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. Y EXPONE la representante del ministerio publico presenta acto conclusivo pero no presenta los testigos, los presento fue orita en este acto, la fiscalía manifiesta que mi defendido disparo, lo dice Carlos Sandoval, es mentira porque en el cicpc lo obligan a decir eso, yo presente dos testigos los cuales declararon en la fiscalía, y en cuando a Carlos Sandoval también lo presente como testigo, no se presentaron pruebas por parte de la fiscalía a todo evento el acto es viciado a toda fe por parte del ministerio público, el articulo 308 COPP no fue aplicada por parte de la fiscalía, la fiscalía oculta las pruebas y las presenta es hoy en este acto, a toda evento solicito la revisión de medida y me voy a juicio es todo
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en IMPUTADO: JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.421.277, por la presunta comisión del DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2° DEL CODIGO PENAL SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales de igual forma se adhiere la defensa privada, y las testimoniales promovidas por la defensa en cuanto las documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ajuste, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, a las cuales se adhiere la defensa técnica. Y se admiten todas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la defensa TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone a los imputados, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separado imputados: JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.421.277, “NO ADMITIMOS LOS HECHOS ME VOY A JUICIO. ES TODO” CUARTO:, Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE REMITEN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°7 D BARQUISIMETO ABG. CARLOS GABRIEL TORRELALBA GAMARRA…”

Así las cosas, al momento de dictar la decisión de la solicitud presentada por el Defensor Privado el Juez de la recurrida, no motiva ni señala al respecto cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevo a dictar dicha decisión, es decir, deja en total incertidumbre a todas las partes involucradas en el presente proceso, sobre los motivos que lo llevaron a declarar sin lugar los pedimentos solicitados por la Defensa Técnica, en donde el Juez A Quo a la hora de fundamentar no indica cuales fueron las circunstancias que conllevaron a dictar dicha decisión incurriendo en el denominado vicio de inmotivación del fallo, violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.

Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a declarar sin lugar la de acción promovida ilegalmente, ya que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos declara sin lugar la acción promovida ilegalmente, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de los allí expresado, en tal sentido no basta con declarar SIN LUGAR la solicitud de la acción promovida ilegalmente, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, es el caso estudio, la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; ya que los Jueces están en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo en el presente asunto que el Juez a Quo no realizó la debida explicación para declarar SIN LUGAR la solicitud de la acción promovida ilegalmente.

En el marco de las consideraciones que preceden, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455 de fecha 11/12/2013, la cual establece lo siguiente:

“… Cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Negrillas Nuestras).

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así mismo esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia en la decisión recurrida, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del


vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. WILLIAN MENDEZ UNDA, actuando en tal carácter del ciudadano JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº.18.421.276, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto sin lugar la solicitud la acción promovida ilegalmente.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dicto la decisión aquí anulada realice con la celeridad del caso que amerita nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano JHONNAIRO ALBERTO HERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº.18.421.276, queda en el estado procesal que se encentraba al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000305
AJOP//Mariann.-