REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000224
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-0029471

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Recurrente: Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 01, 02, 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.736.198 por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad la cual consiste en presentación cada quince días.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.736.198 por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad la cual consiste en presentación cada quince días.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 13 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Octubre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2016-029471, interviene el Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 07 se tiene que,” Quien suscribe Abg. María Adelaida Requena, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara CERTIFICA: que a partir del día 23/08/17, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión dictada en fecha 26/04/17 en la cual de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se declaro con lugar la revisión de la medida solicitado por el ciudadano: LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la prevista en el artículo 242 numeral 3º del COPP (Presentación periódica) cada 15 días, tal como se evidencia de la copia certificada anexa al presente recurso a los folios hasta el 29/08/17, transcurrió el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso el día 25/05/17, igualmente se deja constancia que a partir del día 15/06/2017 día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa privada hasta el 19/06/17, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, no siendo contestado el recurso de apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 156 eiusdem.). Se deja constancia que los días 26 y 27 de agosto del 2017 fueron fin de semana (sábado y Domingo). Se deja constancia que los días 17 y 18 de Junio de 2017 fueron fin de semana (Sábado y Domingo)…”

Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
En razón de los antes mencionado, es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2017, en razón a ello, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO RAFAEL CHACON DELGADO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con los artículos 423, 424. 425, 426 y439 numeral 40, 440 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 19, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dado la existencia de un agravio a tenor del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el referido Tribunal acordó: la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponiendo al ciudadano Luis Eduardo Cardozo Gómez, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual realizo en los siguientes términos:
…..Omissis…
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE DERECHO
El presente recurso de apelación va dirigido en contra de la decisión dictada el 26 de abril é 2017, por el Juzgado Séptimo de Control de ese Circuito judicial Penal del estado Lara, con motivo de la revisión de la medida acordada por el tribunal, tal como se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a )S fundamentos siguientes:
Como ya fue expuesto, en fecha 13 de diciembre de 2016, fue presentado escrito acusatorio y hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar por cuanto la misma ese encuentra fijada para el día 17 de mayo de 2017, sin haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es preciso mencionar que el ciudadano Luis Eduardo Cardozo Gómez, cumplía con la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue acordada en audiencia presentación de imputados, donde el ciudadano Juez, admitió los delitos imputados por el misterio Publico como los son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y mencionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se mantiene la medida privativa de libertad, acuerda procedimiento ordinario y la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, permaneciendo recluido el ciudadano Luis Eduardo Cardozo Gómez en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de estar llenos los extremos de los artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en ‘esencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de un hecho punible, así como al existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de un peligro de fuga y de obstaculización, con esta solicitud se buscaba no poner en peligro el proceso y a los familiares y testigos de hecho delictivo, para lograr í encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectiva realización de la justicia, por lo que considera quien suscribe y apela que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta.
Es evidente la falta de motivación en la decisión impugnada, ya que no se soporta en razones de hecho y menos aun de derecho, lo cual afecta gravemente nuestra impugnación.
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos el pronunciamiento mediante el cual el juez a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Luis Eduardo Cardozo Gómez. Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal a quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a una persona procesada por un delito que a diario afecta a la comunidad venezolana, como es el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual es un delito grave y pluriofensivo para nuestra sociedad.
Decisiones como estas, además de carecer de fundamento legal, van en contra de las políticas públicas establecidas por el Estado en contra de la delincuencia organizada y común que tanto afectan en la actualidad a nuestra Nación, generando en la colectividad una sensación de impunidad, que empaña el arduo trabajo que a diario realizamos operadores de justicia que representamos tan honorables instituciones como lo son el Poder Judicial y Ministerio Público, entre otras.
En virtud de lo señalado, ha debido el Juez A-quo mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo las razones de hecho y de derecho que hemos expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito judicial Penal 26 de abril de 2017 y ordene la reposición de la medida acordada en audiencia de presentación de aprehensión.
CAPITULO V PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, y por consiguiente ANULANDO LA DECISIÓN de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia En Funciones De Control Nº 7 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara. Es justicia en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
En fecha 19 de Junio de 2017, las Defensoras Privadas Abg. MARIA GOMEZ Y YASMIN IZTURRIAGO, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, titular de la cedula de Identidad V Nº.18.736.198, de la siguiente manera:
“….Nosotras, MARIA GOMEZ y YASMIN IZTURRIAGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos 6939 y 186.685, ambas con domicilio procesal en la Urbanización del Este, carrera 21 al final N° 4-93 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara actuando en este acto con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO 3OMEZ, identificado en autos, ante Ud. respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer: Habiendo sido NOTIFICADAS en fecha 14 de JUNIO del corriente año2Ol7, sobre el RECURSO DE APELACION que interpusiera el ciudadano Fi cal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de control N 7 del Estado Lara, por considerar que el Tribunal cometió agravio a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 del código orgánico procesal penal, donde el Tribunal acordó: la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponiéndole a nuestro representado LUIS EDUARDO CARDOZO G MEZ, le medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada quince (15) días 3nte la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CAPITULO 1 DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la previa disposición y en resguardo del hecho de defensa, así como el principio de igualdad procesal entre las partes, nos encontramos en la oportunidad procesal para hacer oposición al Recurso interpuesto por el Representante Fiscal, en contra de la decisión que ajustada y conforme a derecho que decretó el Juzgado Cuarto 7° de Control de c te Circuito Judicial Penal, en el cual otorgo Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, consistente en; presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días.
En efecto de ello, considera esta defensa t nica que dicho recurso en la oportunidad legal que fue formulado, no tuvo razón alguna de ser por cuanto basta con realizar una simple lectura de los fundamentos que pretende hacer valer la apelación, alegando que el delito por el cual se procesa al referido ciudadano y por los cuales son los mismos que fundamento en la Audiencia de Flagrancia, para solicitar la medida de coerción personal. En este mismo orden la medida de coerción personal acordada consiste en presentación periódica cada quince (15) días, por cuanto nuestro representado viene padeciendo de una serie de trastornos y enfermedades que le ocasionaron desde el mes de enero del presente año graves daños a la salud, tal como consta en el expediente principal; en fecha 02/W/2017 se solicitó el traslado del Médico Forense con carácter de urgencia al Hospital Antonio María Pineda por cuanto los funcionarios del C.I.C.P.C. traslado a LUIS CARDOZO al referido Hospital por presentar BAJA de HERMOGLOBINA (7,7) fue hospitalizado en la Sala de Observación de Hombres donde se le ordeno practicarle una COLONOSCOPIA.
Posteriormente el MEDICO Dr. VICTOR Gil de la emergencia del referido Hospital diagnostico que LUIS CARDOZO se encontraba en la cama N° 9 de Emergencia presentando HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, POR GASTROPATIA CRONICA DE CUERPO Y ANTROBILIAR, LITIASIS VESICULAR, LIQUIDO PERIRENAL DERECHO Y ANEMIA SEVERA, por lo que en fecha 05/01/2017 se consignó en el asunto el respectivo ECO RENAL
En fecha 09 de enero del 2017 se le solicito a Tribunal que debido al grave estado de salud le revisara la medida privativa por una menos gravosa por cuanto seria intervenido quirúrgicamente, y el médico forense aun no lo había examinado, y era necesario que el Forense diagnosticase si el ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, podía permanecer en los calabozos del Bloque de Búsqueda del C.LC.P.C, mientras se prepara para ser intervenido quirúrgicamente o si debía ser trasladado a su casa de habitación con medida de detención domiciliaria abierta a los fines d que su familia pueda trasladarlo a los diversos centros de salud, clínicas, laboratorios, etc., organismos donde se le practicaran los exámenes de rigor, para la intervención quirúrgica que requiere, por cuanto el Dr. SOSA manifestó “ que se indica preparación para realizar COLONOSCOPIA por lo que se decide el alta médica y realización de la misma de forma urgente, y ambulatoria y una vez realizado dicho estudio AMERITA ACUDA A CONSULTA DE GASTROENTEROLOGIA en este centro y amerita realizarle. . .“ los exámenes que se le están pidiendo.. A tal efecto se consignó el INFORME DE EGRESO suscrito por al médico Dr. JULIO C. SOTO. D., del servicio de EMERGENCIA DEL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINED!’, que habla por sí solo al diagnosticar que padece “HEMMORRAGIA DIGESTIVA INFERIOR EN RESOLUCION, con REFERENCIAS de los servicios de GASTROENTEROLOGIA donde el DR. JULIO C. SOSA. Ordena practicarle COLONOSCOPIA de forma ambulatoria, igualmente el servicio de MEDICINA INTERNA el referido galeno expone que ha sido dado de alta por cuanto nuestro representado hermodinamicamente se encuentra estable sin sangrado activo y solícita practicarle exámenes paraclínicos de forma ambulatoria para estudio de control de tercer DX; solicitando valoración por su servicio de resultados para decidir conductas; y el servicio de CIRUGIA GENERAL donde el Dr., RENNY VALENZUELA dictaminar que dicho paciente fue evaluado en dicho servicio por presentar LITIASIS VESICULAR el cual amerita intervención quirúrgica de COLESTECTOMIA laparoscópica de forma electiva. Igualmente se consignó original de REFERENCIA DE GASTROENTEROLOGIA” de “MEDICINA INTERNA” y de “CIRUGIA GENERAL” y d los diferentes exámenes que le ordenaron practicar vía ambulatoria porque en el hospital no los practicaron, como son: ECOSONOGRAMA RENAL; COLONOSCOPIA; HEMATOLOGIA COMPLEJA; URONALIS COPROANALISI MAS SANGRE OCULTA EN HECES; ECOSONOGRAMA ABDOMINAL SLPERIOR E INFERIOR, ordenados practicar por la médico ELIANA HERNANDEZ. Por cuanto para practicar la COLONCSCOPIA se requiere de preparación de varios días tal como consta de instructivo que se le aporto a la hermana de mi representado cuando se pidió la primera cita fallida, donde entre otras, cosas se le recomendó DIETA: BLANDA, HIPOSÓDICA, NORMOPROTEICA, NORMOCALORICA, ABUNDANTE LIQUIDO, í’ J CITRICOS. Así como también se le prescribieron una serie de medicamentos que deben ser aplicados ‘.n las horas prescritas por los médicos, y que en copia se anexaron a la solicitud de revisión de la medida. Debido a las condiciones DE INSALUBRIDAD, de higiene, aseo, etc., lo que no permite practicarle una dieta balanceada y es público y notorio que en el sitio de reclusión solo les permiten acceso de comida una vez al día, es por lo que se solicitó fuese examinado por el MEDICO FORENSE y opinase si al ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, se le puede aplicar dicho tratamiento dentro del Bloque de Búsqueda del C.I.C.P.C., o debe cambiársele el sitio de reclusión a su casa de habitación mientras dure el proceso preparación de su cirugía y de recuperación de mi representado.
En fecha 03/02/2017, se solicitud d nuevo la intervención del médico forense, por cuanto el CI.C.P.C. Bloque de Búsqueda lo volvió a llevar de emergencia al hospital por presentar vómitos y diarrea, lo cie produjo que fuese hospitalizado por varios días en el Hospital Antonio María Pineda.
CAPITULO MEDIOS PROBATORIOS A tales efectos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal up supra descrito, promovemos formalmente ante esl3 honorable Corte de Apelaciones, los siguientes medios probatorios, como son los informes médicos, los récipes ordenados, los informes forenses, que reposan en el presente expediente, a los fines de demostrar que la medida menos gravosa impuesta al ciudadano LUIS CARDOZO GOMEZ por el Juzgado Séptimo de Control es y fue eminentemente proporcional para las resultas del proceso, no existiendo riesgos inminentes del peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto nuestro representado es una persona trabajadora, que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que, el siguiente medio probatorio que a continuación ofrecemos es legal, ya que e mismos se encuentra establecidos por el espíritu propósito e intención del legislador, para el fundamento de la medida le coerción personal y obtenidos de manera lícita por esta representación.
Es útil, para demostrar ante el Tribunal Superior que el imputado es persona honesta, responsable y trabajadora y no se trata de un delincuente común, elemento que tuvo en consideración el Juez Séptimo de Control para el otorgamiento de la medida, por cuanto se le demostró con certeza la procedencia de la respectiva Medida Cautelar otorgada a nuestro representado. Y es pertinente, por ser la misma apropiada y oportuna en el proceso, así tenemos: 1°.- El honorable Juez Séptimo de Control del Estado Lara señaló las condiciones o supuestos legales que le sirvieron para fundamentar y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido en la audiencia de presentación y considero que posteriormente debido al grave estado de salud y a las condiciones previstas por los médicos no se podían cumplir dentro del C.I.P:C: Bloque de Búsqueda, de modo tal que le permitió la imposición de la Medida Cautelar menos gravosa a favor de nuestro defendido LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que la confirme.
La Constitución señala el derecho a la salud como un derecho fundamental, cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. . . .Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible que sea intervenido nuestro representado, por cuanto el Hospital Antonio María Pineda, tiene paralizada as intervenciones de alta cirugía, por falta de insumos, por lo que el ciudadano LUIS CARDOZO, e le ha referido en varias oportunidades la fijación de la intervención quirúrgica que amerita que previamente reciba de tratamiento especial el cual ha cumplido cada vez que le fijan la fecha operatoria.
PETITIORIO II
Por las razones antes expuestas, solicitamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos constitucionales y legales Pertinentes. Barquisimeto a la fecha de su presentación.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de Abril de 2017, El Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal en Barquisimeto Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Primero: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la revisión de medida solicitada por el ciudadano: LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.736.198, edad: 32 años, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01/09/1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: Buhonero, residencia centro residencial los pinos de Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 04145511788, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 Y 6 NUMERAL 1,2,3, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN L ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, efectuada por su Defensora Privada ABG. MARIA NATIVIDAD GOMEZ, Inpreabogado Nº6939 imponiéndole al imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 242 numeral 3º del COOP, (Presentación Periódica), hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Tribunal informes médicos de especialistas, avalados por médicos adscritos a la Medicatura Forense mensualmente, a efectos de corroborar el Estado de Salud. Segundo: A fin de garantizar el derecho a la vida, (Asistencia Médica) consagrado en el Postulado Constitucional. Tercero: En caso de Incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE. EL JUEZ DE CONTROL Nº7 ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA...”.


RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la sustitución de la Medida Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.736.198 por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad la cual consiste en presentación cada quince días.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Se observa del fallo impugnado, toda vez que, el Juez del Tribunal A Quo, indica que sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar por cuanto el ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, padece de una enfermedad que amerita reposo, buena alimentación, condiciones sanitarias optimas para su pronta recuperación pero el mismo se limita a señalar lo siguiente:
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.736.198, edad: 32 años, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01/09/1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: Buhonero, residencia centro residencial los pinos de Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 04145511788, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 Y 6 NUMERAL 1,2,3, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN L ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, efectuada por su Defensora Privada ABG. MARIA NATIVIDAD GOMEZ, Inpreabogado Nº6939 de fecha 20 de Abril de 2017, este Tribunal observa:
1- Reconocimiento Médico legal suscrito por el Profesional I adscrito al departamento de ciencia forenses delegación Estado Lara, de fecha 25-12-2016 en la cual dejan constancia:
“Se traslado al HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, el Jueves 22-12-2016, en horas de la mañana, siendo el mismo evaluado y hospitalizado bajo los diagnósticos:
Hemorragia Digestiva Superior más Hipertensión Arterial
Para la cual recibe tratamiento asociando a su criterio clínico rectorragia para el día 24-12-2016, por lo que se le indica realizar colonoscopia la cual no se realizo en el Centro Médico que lo tiene hospitalizado.-
Por lo anterior sugiere:
Mantener al privado de libertad en un área en el cual tenga fácil acceso a Centro Hospitalarios o cuerpo médico tratante
Cumplir tratamiento tal como es indicado por gastroenterología tratante.-
Realizarse colonoscopia gastroscopia y todos los exámenes complementarios para decidir tratamiento y conducta a seguir con prontitud.-
Cumplir dieta de protección gastroduodenal
Evitar a toda costa el consumo de café, cigarrillos, alcohol, cítricos, comidas copiosas o con alto contenido graso, así como cítricos y ácidos consumo limitado de lácteos y sus derivados.-
Evaluación por psicología para adecuado manejo de estrés-ansiedad y depresión.
Mejorar cifras de hemoglobina que hoy es de 8.1 g/dl.-
2- Reconocimiento Médico legal suscrito por el Dr. HECTOR U. ALVAREZ TORRES, profesional I Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado Lara, de fecha 30-01-2017 en la cual dejan constancia:
El paciente ingresa al HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, presentando:
1) Abdomen agudo en estudio
2) Rectorragia de etiología a precisar
3) Hemorragia digestiva superior
Es valorado por el médico especialista del área. Usa abdomino renal se realizara ecosonograma abdominal- renal y pruebas de laboratorio y se aprecia:
1) Barro biliar con litiasis vesicular
2) Hidronefrosis renal leve izquierda
El paciente se encuentra bajo valoración por gastroenterología y urología, tiene pendiente realizar colonoscopia.-
El paciente en hipertenso controlado con captropil, Padre con hemorragia digestiva, Madre Hipertensa.-
3- Reconocimiento médico legal suscrito por el DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, Profesional I adscrito al Departamento de ciencias Forenses Delegación del Estado Lara, de fecha 15-02-2017 en la cual dejan constancia:
Valoro paciente interno masculino de edad de 33 años, hallazgo:
1- Paciente que refiere pérdida de 20 kilogramos por presentar:
Gastropía Crónica de cuerpo y antro.-
Hemorragia digestiva superior.-
Paciente con episodios repetitivos de hematomas, se solicita evaluación con carácter de urgencia ya que el cuadro clínico puede tratarse de una neoplasia del aparato digestivo
Plan de evaluación Gastroenteróloga
Evaluación Médica Interna
CONCLUSIONES:
ESTADO REGULAR GENERAL
TIEMPO DE CURACION EN CUARENTA DIAS SALVO A COMPLICACIONES
PRIVACION DE OCUPANTES EN TREINTA DIAS SALVO COMPLICACIONES
ASISTENCIA MEDICA SI
TRASTORNO DE FUNCION SI
CICATRICES: NO
CARÁCTER GRAVE, SURGEN RESULTADOS PROXIMO CAMBIO CARÁCTER.
DEBE VOLVER EN 30 DÍAS.-
PACIENTE EVALUADO POSTERIOR A RESULTADO SINM CALIUFICAR
EL TIPO DE INCAPACIDAD Y SE RECOMIENDA:
DIETA PARA CUADRO DIGESTIVO ADEACUADO AL CASO
I/C NUTRICION Y DIETETICA.-
Del fundamento de la Solicitud
Solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su hijo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base en los siguientes argumentos:
1- Señala que su defendido no le han practicado los exámenes ordenados y está transcurriendo el tiempo y su representación se le deteriora la salud, pues vomita sangre y tiene mucha diarrea y por cuanto consta en autos INFORME MEDICOS que avalan la Solicitud ya que tampoco está cumpliendo con la dieta alimenticia adecuada cumplido a cabalidad, es por lo que solicita la Revisión de la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del C.O.P.P.
De las Consideraciones para decidir
En atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este artículo todas las medidas cautelares son revisados por el Juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la más extremas de las medidas cautelares.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad se circunscribe al peligro eminente a su vida por su estado de salud, alegato que debe ser atendido por este Tribunal habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la vida previsto su artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pertenecen a las personas sin discriminación alguna, más aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser más riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho de escoger y auto determinarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado.
Por otro lado, sin ánimo de entrar al fondo del asunto pero a los fines de constatar lo alegado en cuanto al estado de salud del imputado se observa que la razón asiste a la solicitante una vez observado los exámenes médicos practicados al imputado que de manera fehacientemente demuestra que su petición tiene fundamento.-
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y Revisión: “… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su última aparte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepcionales con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entienden quien aquí decide, que el creador de la norma estimo prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al imputado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado en autos.
Como es el caso que nos ocupa, el imputado en autos padece entre otras cosas de:
Paciente que refiere pérdida de 20 kilogramos por presentar:
Gastropia crónica de cuerpo y antro, hemorragia digestiva superior, paciente con episodios repetitivos de hematomas, se solicita evaluación con carácter de urgencia ya que el cuadro clínico puede tratarse de una neoplasia del aparato digestivo, plan evaluación gastroenteróloga y evaluación médica interna y por cuanto el centro de reclusión no cuenta con agua potable sino cisterna, ni cuenta con la higiene que el requiere aparte de las deficiencias estructurales que no le brinden el ambiente sano que requiere para su salud y consecuentemente para su vida. Condiciones que no le puede proporcionar el centro de reclusión.
Siendo que el estado está obligado a garantizar la salud como parte del derecho a la vida, y que el estado debe proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En este orden de ideas, este Tribunal toma en consideración lo que establecen los artículos 19,43, y 83 del Postulado Constitucional, que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre y 25.1 de las declaración universal de los Derechos Humanos todo ello referente al derecho Humano Social Fundamental que está referido a la “Asistencia Médica” y lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentencia bajo el Nº1286 de fecha 12-6-2002.
Así mismo: La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala lo siguiente:
Artículo 3:” Todo individuo tiene el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 12:
1. Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figuraran las necesarias para:
Omissis…
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Observación general Nº14, Comité DESC el Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.
8. El derecho a la salud ni debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos.
Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con conclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo un sistema de protección de salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.
9. En concepto del “Mas alto nivel posible de salud”… tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, Por lo tanto el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
Artículo 10: 1.Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Examinando estos artículos encontramos que el Derecho a la vida y a la salud es inviolable, considerando que la Organización Mundial de la salud define la salud “como un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no solo como la ausencia de enfermedad o dolencia.”
Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar la salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, una vez observado los exámenes médicos que refleja el estado de salud del ciudadano: LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº18.736.198, siendo evidente, notorio el congestionamiento carcelario y a los fines de garantizarle la salud y en consecuencia la vida a el imputado de auto; considera quien aquí decide, que es procedente el petitorio realizado, siendo motivos suficientes para acordar una REVISION DE MEDIDA, considerando además que inicialmente se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo el pedimento fiscal a los fines de que investigue a los hechos denunciados y de esta manera pueda atribuir responsabilidad individual a cada uno de los imputados, sin embargo, sin ánimo de entrar a conocer el fondo de la misma, observando quien suscribe por máximas de experiencias que no existe el peligro de fuga, tiene residencia fija, en cuanto a la futura pena a imponer, en sentencia Nº293 de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctora Blanco Mármol león señalo:
“En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…”
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz de un nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no existe razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a seguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen futuras y eventuales resultados de los juicios…”
De los criterios antes señalados, ponderan además su estado de salud y su situación procesal procede razonablemente este juzgador en el caso de marra aplicar una medida menos gravosa para el imputado y en virtud de ello se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Tribunal informes médicos de Especialistas, avalados por médicos adscrito a la Medicatura Forense mensualmente a efectos de corroborar el Estado de Salud del mismo, garantizándose con esta medida no solo la salud, la vida e integridad física del imputado a la cual está obligado el estado a garantizarle sino que también le quede garantizado al estado de sujeción del imputado al proceso, siendo esta última circunstancia el fin de las medidas cautelares, ya que como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 06-05-03 bajo el Nº.- 1045 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando al manifestar:
“… (Omissis)… La sala Ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos criterios asentado por la Sala Constitucional en sentencia N-453 caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil
De igual manera se acuerda que solo en casos de emergencia médico el ciudadano se traslado por sus propios medios o con familia hasta el Centro Asistencial más cercano, a fin de garantizar el derecho a la vida consagrado en el Postulado Constitucional. En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal revocara la Medida impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal en Barquisimeto Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Primero: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la revisión de medida solicitada por el ciudadano: LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.736.198, edad: 32 años, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01/09/1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: Buhonero, residencia centro residencial los pinos de Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 04145511788, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 5 Y 6 NUMERAL 1,2,3, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN L ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, efectuada por su Defensora Privada ABG. MARIA NATIVIDAD GOMEZ, Inpreabogado Nº6939 imponiéndole al imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 242 numeral 3º del COOP, (Presentación Periódica), hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Tribunal informes médicos de especialistas, avalados por médicos adscritos a la Medicatura Forense mensualmente, a efectos de corroborar el Estado de Salud. Segundo: A fin de garantizar el derecho a la vida, (Asistencia Médica) consagrado en el Postulado Constitucional. Tercero: En caso de Incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE. EL JUEZ DE CONTROL Nº7 ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA…”

Así las cosas, al momento de dictar la decisión de la solicitud presentada por el Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Juez de la decisión recurrida indica que podía satisfacer la medida privativa de libertad con otra de las contenidas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que la decisión objeto de impugnación, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto solo procederá la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud siempre y cuando el imputado padezca de una enferma terminal, que limite sus condiciones físicas, en la cual debe realizarse una valoración médica forense para demostrar con ello la veracidad de las condiciones físicas que se encuentre el paciente. Asimismo esta Alzada no puede dejar pasar por alto la magnitud y gravedad del delito cometido por el ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, en donde se causo un daño tanto a un particular como al Estado por ser este el ente regulador de justicia y el encargado de garantizar las condiciones optimas y de justicia para el desarrollo de las actividades diarias de la sociedad.
De tal manera es importante acotar que los exámenes realizados al ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, fueron en las fechas 25/12/2016, 30/01/2017 y 15/02/2017, y la decisión del Juez A Quo fue dictada en fecha 26 de Abril de 2017, el Juez a la hora de dictar su decisión debía contar con exámenes más recientes por cuanto ya habían transcurrido el lapso de dos meses y 7 días hábiles, es decir el periodo por el cual el ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ debía guardar reposo, por tales motivos el Juez A Quo debió acordar realizar nuevamente la valoración médico forense para así corroborar la condición médica actual del ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, y pronunciarse en base a una valoración médico forense actualizada, con ello verificar el Estado de Salud para ese momento y garantizar el Derecho a la Salud establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente escrito en el caso bajo estudio, esta Alzada pudo verificar que no existen suficientes elementos de convicción para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto lo único válido para ello es una valoración médico forense que determine cuales son las condiciones físicas de un paciente, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva...” (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal….”
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la médica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento... (Las negrillas son de esta Alzada)….”
Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho que indico cuales fueron los fundamentos que lo conllevaron a sustituir la Medida Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.736.198 por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad la cual consiste en presentación cada quince días, puesto que el juez A Quo motivo su decisión en exámenes que no se encontraban recientes y para que el mismo pueda ser procedente debe ser una valoración médico forense que determine cuales son las condiciones físicas de un paciente y que la misma sea reciente para pronunciarse en base a dichos exámenes y así garantizar debidamente el derecho a la salud contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.736.198 por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad la cual consiste en presentación cada quince días.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-029471.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000224
AJOP//Mariann.-