REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2018
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2017-000155
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004628

RECURRENTE (S): Abg. ORIANA MENDOZA, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cedula de identidad V- Nº10.847.559, y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cedula de identidad V- Nº7.443.198
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Privada Abg. Oriana Mendoza García, actuando en tal carácter de los ciudadanos Rosa María Coccia Mazzagufo, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.559 y Marco Coccia Mazzagufo, titular de la cedula de identidad Nº7.443.198, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la prescripción de la acción penal.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 07 de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
En fecha 27 de Octubre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Privada Abg. Oriana Mendoza García, actuando en tal carácter de los ciudadanos Rosa María Coccia Mazzagufo, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.559 y Marco Coccia Mazzagufo, titular de la cedula de identidad Nº7.443.198, sustenta su apelación en escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA: Denunciarnos un quebrantamiento y omisión absoluta formas procesales esenciales consistente en una clara subversión del trámite procesal legal de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria, al pasarse i dictar la recurrida decisión del 13/03/2017 sin realizar el debido y obligatorio trámite procesal establecido en el artículo 30 del COPP.
Al respecto, el artículo 30 del COPP es claro al señalar Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza c Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En ese orden de ideas, tenemos que el escrito mediante el cual se opuso la excepción de la prescripción de la acción penal claramente la defensa técnica señaló y solicitó lo siguiente:
CAPÍTULO VD EL TRÁMITE PROCESAL URGENTE Conforme a todo lo antes expuesto, en virtud de la debida tutela judicial efectiva de La que tienen derecho mis defendidos, obteniendo respuesta oportuna y en aras de no dejarles ilusorio el ejercicio de su derecho a la defensa, considerando que el lapso para la presentación de un acto conclusivo en esta causa es de apenas 60 días, de los cuales ya han transcurrido 25 días, así como el hecho cierto de que la procedencia de la presente excepción atañe precisamente a la EXTINCION de la prosecución penal injusta y sesgadamente instaurada en contra de mis defendidos. sin haberse analizado previamente con detenimiento la atipicidad de los hechos denunciados, RESIETUOSAMENTE SOLICITO SE PROCEDA A TRAMITAR LA PRESENTE INCIDENCIA CON CARÁCTER DE URGENCIA, EMPLAZANDO OPORTUNAMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA SUPUESTA VÍCTIMA QUE DEN CONTESTACIÓN A LA PRESENTE EXCEPCIÓN, DE ACUERDO A LO ES[ABJECILEN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 30 DEL COPP.
CAPITULO VI DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN
A los fines indicados en el artículo 30 del COPP procedemos a ofrecer y promover los medios de prueba documentales indubitados que cursan en autos y que sustentan la procedencia de la excepción de prescripción de la acción penal opuesta en este acto, lo cual efectúo en los siguientes términos:
PRIMERO: Recibos de pago y notas de ingreso que cursan en autos en originales signados con los números 0157, 0212, 0238, 0246 y 0263, de fecha 11/01/10, 18/03/1O, 13/05/10, 07/06/10 y 14/07/10 respectivamente, emitidas por la empresa “Constructora la Montaña” p los pagos recibidos a mi defendida por cuenta de su hermano Marco Antonio Coccia por concepto de la compra de la vivienda P-24, así como copia de los depósitos bancarios números 95024896, 52937728 y 25540256 realizados en una cuenta bancaria de la empresa “Constructora la Montaña” en la entidad Bancaria “Casa Propia”, siendo PERTINENTES y NECESARIOS: para demostrar la efectiva existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre la referida vivienda que se concreto desde el mes de Enero de 2010 (HECHO CIERTO).
SECUNDO: Documentos consistente en contrato de promesa bilateral de compra venta del 15/5/2010 y extensión del mismo del 30/6/2010 que cursan en autos, siendo PERTINENTES y NECESARIOS para demostrar EL I1ECIiQÇIFRTO DE LA EXISTENCIA DE UN NEGOCIO JUJRIDICO consistente en un contrato de promesa bilateral de compra venta CONCRETADO VERBALMENTE desde el día 11/1/2010, así como el hecho de que el mismo que se mantuvo incólume en el documento de extensión del 30/6/2010, el cual fue REALIZADO POR LAS PARTES CON FINES MERAMENTE PROBATORIOS.
TERCERO: Copia de escrito consistente en libelo de demanda de resolución de contrato incoado por la empresa Constructora la Montaña en contra de mi defendido Marco Coccia. ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara signada con el número KPO2-V-2011-3535, siendo PERTINENTE y NECESARIO para ratificar que la constructora y el denunciante, claramente reconocen y admiten como un HECHO CIERTO la existencia de un contrato de promesa Bilateral de Compra venta CONCRETADO VERBALMENTE desde el día 11/1/2010 y posteriormente documentado (FINES PROBATORIOS) el día 15/5/20 10, así como el hecho de que el 30/6/2010 se documento una extensión del mismo evidenciándose su FIN PROBATORIO.
CUARTO: Acta de declaración rendida por el denunciante ante el CICPC. Reconociendo que él retuvo los tres ejemplares originales del documento del 15/05/2010. dejando a mi defendido Marco Coccia, sin respaldo documentario (MEDIO PROBATORIO) del contrato de promesa bilateral de compra venta que había celebrado con la Constructora la Montaña siendo PERTINENTES y NECESARIOS para demostrar que mi defendido quedo privado medio del medio probatorio documental del contrato de promesa bilateral de compra venta que efectivamente había celebrado y de cuya existencia y veracidad no hay dudas, como consecuencia de esa conducta del denunciante; así como a los fines de demostrar el hecho cierto reconocido por éste de que la extensión del 30/6/2010 del referido contrato del 15/5/2010 se realizó porque se necesitaba llevarle un ejemplar original al banco Casa Propia. Evidenciándose que tal documento se realizó con fines probatorios.
QUINTO: Actas de declaraciones de fecha 15, 27 y 29 de Noviembre de 2012, rendidas por los ciudadanos SONIA BAVARESCO, NESTOR ALVARADO y SOLIANY ZAMBRANO ante el CICPC, en el orden respectivo, las cuales son PERTINENTES y NECESARIOS para demostrar: a) existencia de un contrato verbal de promesa bilateral de compra venta desde el 11 de Enero de 2010, b) la tramitación de un crédito hipotecario por la Ley de Política Habitacional gestionado por la ciudadana Sonia Bavaresco y el Néstor Alvarado, como persona reconocida que consignaba las carpetas de créditos hipotecarios de la Constructora la Montaña y eventual gestor o empleado de referida empresa. e) el 15 de Mayo de 2010 se firmó promesa bilateral de compra venta que inicialmente se constituyó verbalmente (hecho cierto), con posterior extensión en fecha 30 de Junio de 2010. a los fines de la tramitación de un crédito hipotecario gestionado por la constructora antes referida, es decir, con fines probatorios.
Por su parte, han sido un criterio jurisprudencial reiterado y consolidado en el tiempo que la referida incidencia es absolutamente obligatoria e insoluble, siendo que el único trámite procesal del que el Tribunal de Control podía prescindir era de la audiencia oral, siempre y cuando señalara previamente las razones y motivos fundados que tuviera para decidir la incidencia sin la realización previa de dicha audiencia. (Véase: Sentencia de la Sala de Casación Penal, N 268, de fecha 12 (le Junio de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Y es que los actos procesales están regulados por la ley en cuanto a su forma de realización y ni el juez, ni las partes, pueden escoger libremente el modo, ni la oportunidad de lugar y tiempo para realizarlos, así como lo señala Couture, citado por el Maestro Hernado Devis Echandía “Una de las garantías constitucionales más importante es el del debido proceso, con sus secuelas de la garantía de defensa, de petición. de prueba, y de igualdad ante los actos procesales como única manera de hacer efectiva esas garantías. Tal como lo señala el procesalista argentino Carlos A. Leites, que es una premisa indiscutible, la preeminencia del elemento formal en la estructura del acto procesal, porque la dinámica del proceso que conduce al restablecimiento del orden público perturbado, implica un asunto que trasciende el interés particular contenido en la litis, la forma del acto procesal es el más importante, como el resultado del carácter esencialmente público del derecho procesal con la forma al que está sometido estas formas procesales son las hay circunstancias de tiempo, modo o medio de expresión y lugar en que tanto el juez y o la las partes deben desarrollar su actividad en el proceso.” De manera tal que, al tratarse el proceso de una institución eminente orden público, resultaba insoslayable e indisponible la debida realización de trámite procesal legal (la incidencia) de la excepción propuesta a que se refiere el DR artículo 30 del COPP, razón para cual, al encontrarse la recurrida inficionada de la nulidad absoluta, respetuosamente solicito se declare la procedencia del presente recurso de apelación, ordenándose que otro Juez realice dicho trámite y dicte
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio que la recurrida incurrió en una violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 110 del la Código Penal. al establecer que desde el día 30/06/2010 que es la fecha del documento de extensión del contrato de promesa bilateral de compra venta, existente entre las partes de manera verbal desde enero de 2010 y posteriormente de manera escrita desde el 15/05/20 10, hasta el día 13 de Marzo de 2013 que es la en fecha de la solicitud de acto de imputación para la co-imputada Rosa María Coccia Mazzagufo (NO ASÍ RESPECTO DE MARCO COCCIA) que fuera presentada la por el Ministerio Público y que después fue declarado absolutamente ¡imito por el propio Tribunal, no se había consumado el lapso de prescripción ordinaria de la la acción penal. lo cual implicó una errónea aplicación de la norma jurídica e sustantiva cuya violación es denunciada en este acto. Veamos:
El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:. .(omissis)....
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Por su parte, el artículo 109 del mismo Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes este el día en que cesó continuación o permanencia del hecho.
En esa forma comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción p de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta algunas actuaciones procesales que producen su interrupción.
Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal del 13 de abril de 2005 dispone lo siguiente:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por e pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan
Con relación a esto último, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 089 del 19 de mayo de 2006, indicó. De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación QUE COMO IMPUTADO practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter... “.
Así las cosas, cabe resaltar que el presente juicio se ha seguido el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves previsto en los artículos 354 y siguientes del COPP.
En ese sentido, el Ministerio Público solicitó al Tribunal a quo, la choclón de
Rosa María Coccia Mazzagufo (SIN INCLUIR A MARCO COCIA MAZZA GUFO,) para llevar a cabo la realización de la audiencia de imputación a que se refiere el artículo 356 del COPP, siendo remitido oficio nro. LAR-7-0900- 2013 en fecha 13/03/2013, llevándose a cabo su acto de imputación en fecha 17/04/20 13.
Ahora bien en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Junio de 2014, se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, INCLUYENDO EL REFERIDO ACTO DE IMPUTACIÓN, retrotrayendo la causa al estado de VOLVER A REALIZARSE el referido acto.
Por lo que, ESEN FECHA 29 DE JULIO DE 2014, mediante oficio numero LAR-07-20S0-2014, cuando el Ministerio Público solicita ante el Tribunal Quinto de Control que conoce la causa, oportunidad para volver a realizar acto tic imputación esta vez, INCLUYENDO POR PRIMERA VEZ A MARCO COCCIA MAZACUFO, “por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley penal sustantiva venezolana específicamente contra la fe pública (uso de documento privado)”.
A su vez, en fecha 06 de Agosto de 2014, el Ministerio Público ratifica mediante oficio nro. LAR-07-2359-20l4, solicitud de imputación para Rosa María y Marco Antonio Coccia Mazzagufo. Siendo importante hacer de su conocimiento, que pese
a que es inexistente el tipo penal de Uso de Documento Privado, al llevarse a cabo la celebración del acto de imputación el pasado 06/02/2017, los supuestos tipos penales imputados a mi defendido son totalmente distintos al que menciona las solicitudes hechas en fechas 29/07/2014 y 06/08/2014 por las cuales compareció voluntariamente ante el Tribunal de Control, siendo violatorio al derecho de mi defendido a conocer con claridad los tipos penales en los que se presume su supuesta participación, así como los supuestos elementos de convicción de tiempo, modo y lugar con que contaría la representación fiscal para solicitar la individualización de los mismos, pues recordemos que la defensa es eficaz en tanto y en cuanto el imputado conozca con claridad no solo tales circunstancias y elementos de la investigación, sino a su vez la adecuación a los tipos penales que se imputan su comisión, para la efectiva construcción de los alegatos y la defensa misma.
Así las cosas, cabe resaltar, que YA PARA EL 29 DE JULIO DE 2014, SE HABÍA CONSUMADO EL IAPSO DE PRESCRIPCION ORDINARIO DE LA ACCIÓN PENAI, PUES CON RELACIÓN MARCO COCCIA, ESTABA A PENAS SIENDO LLAMADO AL PROCESO POR PRIMERA VEZ EN ESA OPORTUNIDAD Y, CON RELACIÓN A ROSA MARIA COCCIA, SI BIEN SE HABÍA REALIZADO UN ACTO DE IMPUTACIÓN EN SU CONTRA, EL MISMO FUE DECLARADO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA; ESTO ES, JURÍDICAMENTE INEXISTENTE, RAZÓN POR LA CUAL MAL PUDO PRODUCIR EFECTO JURÍDICO ALGUNO, COMO LO PRETENDE SEÑALAR LA SENTENCIA RECURRIDA.
Así las cosas, luego de que el Tribunal a quo declinara de oficio la competencia a los Tribunales Municipales, y que éste devolviera la causa también de oficio ninguno de mis defendidos fue notificado JAMÁS.
De hecho en el expediente constan una serie de diferimientos y la gestación de un fraudulento mandamiento de conducción en contra de mis defendidos cuando lo cierto es que se estaba tramitando su notificación en una dirección errónea, tal corno lo llegó incluso a reconocer el apoderado de la supuesta víctima (abogado ,José Gerardo Palma), al consignar escrito solicitando la debida notificación de mis defendidos de sus respectivos domicilios.
A penas se tuvo conocimiento de aquella situación, pues mis defendidos ni siquiera sabían que el Tribunal Municipal había reenviado al Tribunal Quinto de Control, mis defendidos comparecieron voluntariamente ante el Tribunal a quo realizándose una serie de diferimientos del acto imputación.
Finalmente, ES EN FECHA 06/02/2017 QUE SE REALIZA LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS en virtud de su comparecencia voluntaria y a pesar de que éstos jamás fueron debidamente notificados, pues todas sus boletas de notificación eran libradas a una dirección distinta a las de sus domicilios que constan en autos.
Siendo así, cobra vital importancia todo lo anterior, porque al margen de las causas de nulidad absoluta de ese nuevo acto de imputación que oportunamente fue alegado ante el Tribunal a quo. LO CIERTO ES QUE FUE A PARTIJ? DE ESE DÍA 06/02/2017 QUE MIS DEFENDIDOS ADQUIEREN FORMAL CONDICIÓN DE IMPUTADOS EN EL PROCESO. De ahí que, desde el (lía 10 de Enero de 2010 (hecho cierto un controvertido del contrato verbal) ó 15 (le Mayo (le 2010 (‘Suscripción por escrito del contrato de promesa bilateral de compra venta), o incluso de! 30/06/2010, fecha de que se (documento con filies probatorios el acuerdo de extensión de un contrato (hecho cierto, objetivo, real e incontrovertido) de promesa bilateral de compra venta previamente existente entre las partes al día 06/02/201 7 en que efectivamente se realizó el írrito acto de imputación, transcurrió MÁS DE SEIS AÑOS Y MEDIO, evidenciándose la consumación del lapso de prescripción de la acción penal aplicable al presente Caso.
Adicionalmente, aún computando el lapso de la prescripción ordinaria del presente caso, hasta el día en que mis defendidos comparecieron voluntariamente para la realización del acto de imputación solicitado para ambos, lo cita! ocurrió en el año 2014, antes de que ese Tribunal declinase la competencia para conocer de la presente causa, va también se había consumado para ese entonces con creces el lapso de prescripción ordinaria que en todo caso resultaría aplicable a la presente causa.
Inclusive, computando el lapso de la prescripción ordinaria del presente Cuso, basta el día 29/07/2014 en que el Ministerio Público solicita nuevo acto de imputación (incluyendo por PRIMERA VEZ A mi defendido Marco Coccia Mazzagufo. ello en virtud de LA NULIDAD ABSOLUTA que había sido decretada del acto de imputación de Rosa María Coccia Mazzagufo. también se había consumado el referido lapso (le prescripción ordinario de la acción penal indebidamente promovida en contra de mis defendidos por ¡timos sil puestos delitos Contra la fe pública que además (le inexistentes, en todo caso, ya estarían prescritos. En ese orden de ideas, cabe resaltar, que del texto del artículo 110 del Código Penal (última reforma el 13 de abril de 2005) cuya errónea aplicación es denunciada en este acto, claramente evidencia que el acto interruptivo de la prescripción es “ la citación que corno imputado practique el Ministerio Público”.
Así las cosas, esa errónea aplicación ocurrió cuando la recurrida consideró como acto interruptivo de la prescripción ordinaria alegada, la solicitud de fijación de fecha para la realización de un acto de imputación que el Ministerio Público le presentó al Tribunal en fecha 13/03/2013, dicho sea de paso, sin incluir a Marco Coccia, cuando lo correcto sería, en todo caso, el momento en que como imputado se practique su notificación, lo cual ocurrió en fechas posteriores y ya después de consumado el lapso (le prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, si bien Rosa María Coccia había siclo notificada para un acto de imputación que se realizó el día 17/04/2013, no es menos cierto que el mismo fue declarado ABSOLUTAMENTE NULO. así como tampoco pudiera surtir efectos frente a Marco Coccia, quien viene a darse por notificado, DESPUÉS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LO INCLUYÓ POR PRIMERA VEZ EN LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN. EN EL ANTES MENCIONADO OFICIO N(MERO LAR-07-2080-2014 FECHA 29 DE JULIO DE 2014.
En este orden de ideas, debe resaltarse nuevamente que corno consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal, se encuentra íntimamente ligado a! derecho constitucional de ser juzgado dentro del plazo razonable y a! principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre.
En atención a todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, declarándose expresamente la “extinción de la acción penal” contenida en el artículo 28 numeral 5 del COPP, lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 34 y el ordinal 3 del artículo 300 ejusdem, implica la declaratoria del sobreseimiento de la causa ya que los supuestos delitos imputados a mis defendidos se encontraban evidentemente prescritos para el momento que de ellos se practicó la CITACIÓN COMO IMPUTADOS a que se refiere el artículo 110 del Código Penal; reitero:
NO FUE SINO HASTA EL 29 DE JULIO DE 2014 cuando, POR PRIMERA VEZ PARA MARCO COCCIA y por segunda vez para Rosa María Coccia Mazzagufo, el Ministerio Público solicita al Tribunal la realización de un acto de imputación, DESPUÉS que el primer acto de imputación que había realizado a Rosa María Coccia Mazzagufo fuera objeto de una declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, reponiéndose la causa al estado de volver a realiza:
nuevo acto de imputación, el cual no se concretó, sino hasta el día 06/02/201 que es cuando ellos adquieren la cualidad formal de imputados, siendo que acto interruptivo de la prescripción ordinaria que establece el artículo 110 ‘‘ Código Penal venezolano es la citación que se practique como imputados cual, obviamente con seguridad ocurrió con posterioridad al 29/7/2014
CAPÍTULO IV - TUTELA JURISDICCIONAL PETICIONADA
Honorables Magistrados, bajo la égida de todos los alegatos antes expuestos, y base a las razones de Derecho explanadas en este acto, respetuosamente solicitamos que:
1. Se declare la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido de de la manera oportuna y de la forma que lo establece la ley, de conformidad plazo con lo establecido en el artículo 442 del C.O.P.P.
2. Se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en este acto plazo contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la excepción tic prescripción que fuera oportunamente opuesta.
3. Se REVOQUE la indicada decisión recurrida y, en consecuencia; ente
4. Se ORDENE a otro Tribunal de Control que dicte nueva decisión en la cumpliendo el trámite procesal establecido en el artículo 30 del COPP o, P, lo subsidiariamente; del 5. Se DECLARE EL SOBRESIMIENTO E LA CAUSA sobre la base de la a ya correcta aplicación de los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal venezolano al evidenciarse que los supuestos delitos imputados a mis defendidos se encuentran evidentemente prescritos.
-CAPÍTULO V - MEDIOS PROBATORIOS QUSUSTENTAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO A todos los fines legales pertinentes ofrezco y promuevo los medios probatorios de documentales, consistentes en copias del asunto principal signado con el número KPO 1 -P-201 3-004626 consistente en:
1).- Copia del decreto de nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada el 17/4/20 13 a la ciudadana Rosa María Coccia, sin que hubiera sido parte jamás del expediente el co-imputado Marco Coccia.
2).- Copia de oficios de fecha 29de Julio y 6 de Agosto de 2014, mediante los cuales la Fiscalía 7ma del Ministerio Público solicita por primera vez al Tribunal de la causa, fijación oportunidad para la realización del acto de imputación luego de que el primero hubiera sido declarado nulo, siendo a partir de esta oportunidad que el Ministerio Público a Marco Coccia. i Todo, a los fines de evidenciar que ya para este momento se había consumado el n lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, en el entendido que dichas solicitudes no constituyen una citación de mis defendidos como imputados, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal Venezolano.
3).- Copia del auto de fecha 29 de Agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo fija acto de imputación, a los fines de evidenciar que ya para este momento se había consumado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, en el entendido para este momento aún no se había notificado a mis defendidos corno imputados, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal Venezolano.
4).- Legajo de boletas de notificación con dirección errónea libradas a mis defendidos por el Tribunal de la causa, a los fines de evidenciar que ya para este momento se había consumado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, en el entendido para este momento aún no se había notificado a mis defendidos como imputados, tal como lo preceptúa el artículo 11 0 del Código Penal Venezolano
5).- Escrito de fecha 20 de Enero de 2015, suscrito por el apoderado judicial de la supuesta víctima, solicitando la práctica de la notificación en la dirección correcta de mis defendidos a los fines de realizarles el acto de imputación, a los fines de evidenciar que ya para este momento se había consumado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, en el entendido para este momento aún - no se había notificado a mis defendidos corno imputados, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal Venezolano.
6). Auto y boletas de notificación de fecha 28 de Enero de 2015, mediante el cual
el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la supuesta víctima, a los fines de evidenciar que ya para este momento se había consumado el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, en el entendido para este momento aún no se había notificado a mis defendidos como imputados, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal Venezolano.
7.- Acta de diferimiento de fecha 30 de Enero de 2015, QUE ES CUANDO CONSTA EN AUTOS LA PRIMERA CITACION A MI DEFENDIDO MARCO COCCIA PARA SER IMPUTADO Y DESDE CUANDO HA ESTADO SUJETO AL PROCESO; NO COMO ERRÓNEAMENTLLLO SEÑALA LA RECURRIDA, SIENDO QUE LA CO IMPUTAI)A ROSA MARÍA COCUA SE DIO POR NOTIFICADA VOLUNTARIAMENTE PARA OTRO ___ POSTERIOR. a los fines de evidenciar que ya para este momento se había consumado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal…”

DECISIÓN RECURRIDA:
Por su parte la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en fecha 13 de Marzo de 2017, lo hizo en los siguientes Términos:

“…Revisado como ha sido el presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de fecha 03 de Marzo de 2017, presentado como la Abg. ORIANNA MENDOZA GARCIA , defensora privada de los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, en su condición de imputados en la presente causa , quien presenta solicitud conforme a los articulo 1,2,21,26491 y 257 del Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y articulo 28 ordinal 5 30,34 ordinal 4 49 ordinal 8 126,127 y 300 ordinales 3 del COPP, para oponer formalmente EXCEPCIONES, relacionados en principio con la falta de pronunciamiento por parte de este tribunal, en relaciona ala escrito de Nulidades de absoluta del acto de imputación de fecha 06/02/2017, es propicia la presente para informarle a la defesa, que en fecha 03-03-2017, el Tribunal dio respuesta al escrito mencionado decretando SIN Lugar la Nulidad absoluta anunciada en base a las siguientes consideraciones:”... siendo que estaban convocados para la IMPUTACION FORMAL de los delitos previsto en delitos previsto y sancionados en la ley sustantiva venezolana específicamente CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente CONTRA LA FE PUBLICA (USO DE DOCUMENTO PRIVADO)...” tal como se deprende de la solicitud fiscal, hechos punibles que encuadró el Ministerio Público en los articulo 321 y322 del código penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO COCCIA MAZZAGUFO CI. V- 10.847.559, toda vez que del acto realizado no observa quien aquí decide, vicios de Nulidad conforme a lo anunciado por la defensa, por los artículo 264, 174 y 175 del COPP ya que el mismo cumplió con lo preceptuado en el artículo 356 del COPP, informándoles en la AUDIENCIA DE IMPUTACION realizada en fecha 06-02-2017, por cuales hechos y que elemento de la investigación llevada en sede fiscal Nomenclaturas No. 13-DDD-F7-2307-2012 fueron suficiente para individualizar la conducta de los investigados en los delitos previstos en los artículos 321 y 322 del Código Penal, donde se acordó la continuación del proceso por la vías del procedimiento ordinario conforme al 262 del COPP fueron sujetos al proceso mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 ordinal 03 ejusdem, como lo son las presentaciones periódicas cada Quince (15) días por la Taquilla de éste Tribunal, sin que ello resulte violatorio del debido proceso y del derecho de la defensa de los investigados toda vez que se encuentra en una fase de investigación y la defensa conforme al artículo 287 del Código orgánico procesal Penal, requerirán de las diligencias necesarias para la defensa de los mismos en sede fiscal. Así se decide...
Ahora bien la presente solicitud versa sobre la Oposición de Excepciones previstos en los artículo 28 ordinal 5, 30,34, ordinal 4, 49 ordinal 8, 126, 127 y 300 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se hace de conocimiento de la defensa , que el trámite para el prestamos de los asuntos penales, es por medio de Archivo mediante el cual se entrega una Oficia de Atención a Publico donde se identifica el nombre de la parte requirente del asunto, el Numero de la Causa y posteriormente el mismo personal de archivo el solicitante se dirige a la Taquilla de Archivo ubicada en la URDD Penal, una vez hace entrega de la papeleta al personal de funcionario se dirige a la Secretaría Administrativa del Tribunal y verificación de las partes intervinientes por parte del Tribunal, se autoriza para su préstamo, sin embargo hasta la presente fecha aún este Tribunal, no ha observado que se dé cumplimiento al trámite para el préstamo del expediente, es decir no consta la solicitud de la defensa (papeleta de préstamo de asunto) por parte del personal de archivo que indique que los imputados, la defensa de los imputados o la victima de autos, han solicitado el asunto al préstamo. . No obstante fue acordado por este Tribunal en fecha 07-03-2017, la expedición de las respectivas copias.
Respecto a la solicitud de Oposición de Excepciones conforma a lo previsto en la norma, específicamente con las consideraciones sobre la atipicidad previas a la excepción propuesta , manifiesta la defensa : “...La verdad es que los hechos en que el Ministerio Publico ha venido sustentado la investigación y eventual imputaciones, proviene de unos hechos falsos narrados por el denunciante intentando simular la perpetración de una supuesta figura delictuosa, como un mecanismo de violencia institucional (usando al Ministerio Publico) contra mis defendidos, diciéndose el denunciante ostentar una condición de supuesta víctima cuando no solo ostenta tal cualidad, sino que realmente es el victimario...” “... los hechos imputados no son típicos por carecer de los elementos configurativos de los tipos penales que le fueron atribuidos a mis defendidos eren efecto los hechos imputados no se subsume en los tipos penales previstos en los artículo 321 y 322 del COPP como erróneamente lo hace el Ministerio Público ya que ellos ni han alterado el contenido de ningún documento que fuere confeccionado y elaborado por la empresa “constructora la montaña” ni ellos han efectuada uso alguno del mismo; ni mucho menos han generado daño o perjuicio , ni particular ni público; por lo que evidentemente estamos en presencia de unos hechos no punibles ni tipificados como delito en la Ley Penal, pues lo mismo no son sustancialmente iguales a las descripción fáctica establecida en la ley penal (artículo 321 del CP) como presupuesto de una consecuencia jurídica , es decir , NO SE SUBSUMEN DENTRO DEL SUPUESTO DE HECHO GENERICO QUE LA NORMA DEFINE COMO ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO....”
De igual manera señala en su escrito lo siguiente: “..En atención a todo lo antes expuesto, formalmente opongo la excepción de la extensión de la acción penal” contenida en el a articulo 28 numeral 5 del COPP en concordancia con el ordinal 4 del artículo 34 y el ordinal 3 del artículo 300 ejusdem, alegando que los supuesto delitos imputados a mis defendidos originan de un hecho cierto y no controvertido, como lo fue LA DOCUMENTACION CON FINES PROBATORIOS DE UNA EXTENSION DE UN CONTRATO QUE YA EXISTIA ENTRE LAS PARTES, imponiéndose la obligatoria aplicación de lo preceptuado en los artículo 323 y 108 ordinal 6 del Código penal, haciendo procedente la declaratoria de la prescripción anual de la acción penal antes referida, por los que respetuosamente solicito a ese digno Tribunal que luego de efectuar el debido control formal y material se sirva declarar el SOBRESEIMIENTO de la cusa...”
Ahora bien, a los fines de determinar si opera la Prescripción de ley, es necesario determinar la Prescripción del delito objeto del presente proceso penal, es necesario determinar el delito ventilado en el presente proceso, el cual fue imputado en fecha 06-032017 y por el cual fue decretado LA FASE PREPARATORIA conforme a lo preceptuado en el artículo 354 Código Orgánico. Procesal Penal, los delitos imputados, ALTERACIONDE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO, previsto en el artículo 321 del código penal USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO previsto en el articulo 322 ejusdem os ‘\ cuales establecen penas respectivas en los artículos 319, si se trata de acto público y 321 si se trata de un acto privado, el presente proceso se encuentra en fase de investigación por unos hechos acaecido por celebración entre las partes de un contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 15/05/2010 y extensión del mismo de 30/06/2010; soportando con la solicitud en copias Y fotostática Documento de Promesa Bilateral a razón de la compra de un inmueble ;“ ubicado en Parque La Montaña Calle 2 signada con el No. P-24, así como recibos de pagos y notas de ingreso que cursan en autos, en originales emitidas por la Empresa “Constructora La Montaña” así como deposito bancarios realizados a la cuenta de la entidad Bancaria Casa Propia de la mencionada compañía, de igual manera esgrime la defensa que el contrato de promesa bilateral de fecha 15/05/2015 y su respectiva extensión de fecha 30/06/2010 se realizo a los fines de la tramitación de un crédito hipotecario gestionado por la referida constructora el cual estaría avalado por la entidad Bancaria Casa Propia.
No obstante, la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada 29 de Octubre de 201 por la víctima de marías BAVARESCO BADELL JOSE MANUEL, y la ciudadana SONIA CONSUELO BAVARESCO BADELL, reflejan unos hechos controvertidos entorno a la firma entre las partes, específicamente con el contrato de Promesa Bilateral de fecha 30-06-2010, en la denuncia formulada ante el CICPC Sub- Delegación Barquisimeto donde consta lo siguiente: “ Mi abogado en representación mía interpuso una demanda ante el Ministerio Público en contra de Marco Antonio Coccia Mazzagufo titular de la cedula de identidad V- 10.847.559 y Rosa María Coccia Mazzagufo titular de la cedula de identidad No. V-7.443.198 ya que entre los dos introdujeron una demanda civil en contra de la Empresa Constructora La Montaña de la cual es el director, pero lo hicieron utilizando un documento de promesa bilateral de Compra Venta de fecha 30-0610 y supuestamente firmado por el denunciado Marcos Antonio Coccia pero yo tuve conocimiento que para la fecha dicho ciudadano se encontraba el cual el cual fue supuestamente firmado por el ciudadanos MARCO ANTONIO COCCIA pero tuve conocimiento que para esa fecha dicho ciudadanos se encontraba fuera del país, es por lo que le pido sea solicitada esta información para que sea comparada s con las que aparecen consignadas en el documento que se encuentran inserto en la causa KPO2-V- 2011-003217 del mes de Octubre del año 2011, el cual se sigue por antes el tribunal Primero de Municipio de Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en el Edificio Nacional, primer piso...”
Se observa que el hecho punible imputado, CONTRA LA FE PUBLICA (ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO) PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 321 Y 322 DEL CODIGO
PENAL, el cual fue consumado presuntamente, por la firma de los imputados de autos, realizada en el Contrato de Promesa Bilateral por la compra de un inmueble de fecha 15/05/2010 y la extensión del mismo de 30/06/2010; a los fines de la compra del inmueble y a la vez para el trámite de Crédito Hipotecario, en donde la ciudadana Rosa María Coccia presuntamente firmo el documento y lo devolvió con la firma del documento falsa, El Ministerio Publico, analizados los elementos de convicción que rielan en autos, determino de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de esos hechos fueron los que permitieron establecer que existía una vinculación entre los hechos imputados y los hechos investigados, por ello en fecha 13-03-2013 fue solicitado formalmente ante este Tribunal, el acto de imputación, desde la mencionada fecha las partes han estado sujetas al proceso penal, sin que opere hasta la presente fecha La Prescripción de la Ley. Así se decide. En fecha 06/02/2017, fue realizada AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL, dónde se decreto la fase preparatoria o de investigación del presente proceso, en esta fase donde el Ministerio Publico, determinara el alcance de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada sino también aquellos que sirvan exculparlo, por ello se insta a la defensa para que se dirija a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Fiscalía que conduce la investigación, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, soliciten la práctica de las diligencias necesarias para esclarecimiento de los hechos. Por las razones que antecedentes, se decreta SIN LUGAR LÁ EXCEPCION anunciada por la defensa prevista en el articulo 28 ordinal 5, 30,34 ordinal 4, 49 ordinal 8,126 127y 300 ordinales 3 del COPP. Así se decide. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. LA JUEZ DE CONTROL No. 5 AMAL LOPEZ CANELON…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de analizar tanto el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:
La Defensora Privada Abg. Oriana Mendoza García, actuando en tal carácter de los ciudadanos Rosa María Coccia Mazzagufo, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.559 y Marco Coccia Mazzagufo, titular de la cedula de identidad Nº7.443.198, contra la decisión de fecha 13 de Marzo 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la prescripción de la acción penal, Indicando la misma en su escrito recursivo como primera denuncia que existe un quebrantamiento y omisión absoluta de las formas procesales esenciales en la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2017 por el Juez A Quo.

Ahora bien quienes aquí deciden, luego de verificar exhaustivamente lo alegado por la defensa técnica se pudo verificar que no le asiste la razón toda vez que de la decisión hoy objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido no se desprende de la misma alguna violación o quebrantamiento de la norma, como lo denuncia la recurrente que existe una violación al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, no encontramos con una decisión garantista la cual responde a las solicitudes de la Defensa Privada, encontrándose bajo los lineamientos correspondientes y ajustada a Derecho, por cuanto no se vulneran los derechos de los imputados ni existe quebrantamiento alguno de las normas procesales. De tal manera la Juez A Quo a la hora de dictar su decisión motivo cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho que la conllevo a dictar dicha decisión, dando la correcta tramitación a las excepciones opuestas por la Defensa Privada hoy accionante.

De tal manera la Defensa Privada Abg. Oriana Mendoza García, indica en su segunda denuncia que la decisión recurrida incurre en la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, alegando la misma que el día 13 de Marzo de 2013 fue declarado nulo el acto de imputación y la acusación fiscal en contra de la ciudadana María Coccia Mazzagufo, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.559, el cual fue ratificado y realizado nuevamente pero en esta ocasión para los ciudadanos María Coccia Mazzagufo, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.559 y Marco Coccia Mazzagufo, titular de la cedula de identidad Nº7.443.198, pudiendo realizarla por la buena disposición de sus defendidos al presentarse al Tribunal sin recibir notificación alguna por parte del Tribunal A Quo, asimismo señala la recurrente que los delitos tipificados en contra de sus defendidos son inexistentes y en caso alguno estarían prescritos, esto en base a lo dispuesto en el Artículo 28 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, dichos artículos indican la prescripción de la acción penal.

En atención a lo planteado por la recurrente, quienes aquí deciden, consideran que las causas señaladas no son imputables al Tribunal por cuanto trabajo diligentemente librando las boletas de notificación a las partes a los domicilios que constan en autos para celebrarse el acto de imputación solicitado por la Representación fiscal, por tales motivos no puede consumarse la prescripción de la acción penal ya que se realizaban las actuaciones pertinentes y necesarias para dar cumplimiento al debido proceso, no estando prescrita la acción penal.

En relación a lo antes expuesto considera necesario esta Alzada traer a colación que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Así las cosas, esta Alzada estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.

En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el estado en ejercicio de su soberanía la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendi” del estado o la pérdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.

A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 ejusdem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.

Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la ley sustantiva penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 de la Ley sustantiva Penal.

Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).

Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:
Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”. (Negrillas Nuestras)

Artículo 110:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Así las cosas, el articulo 108 regula los presupuestos para el cálculo de la prescripción de la acción penal, sin embargo el mismo establece en su encabezado “… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa…”; en tal sentido en el presente caso los delitos perseguidos son los siguientes: ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 del Código Penal.

El tipo penal de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 del Código Penal, en tal sentido la pena aplicable para ambos delitos es de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES de prisión, arrojando una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, da como término medio UN (01) AÑO de prisión.

En efecto, los actos y decisiones suscitados en el transcurso de la presente causa, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones.

Así las cosas, este Tribunal Superior logró verificar que el presente caso comenzó con una denuncia por parte de los ciudadanos SONIA BAVARESCO, NESTOR ALVARADO Y SOLIANY ZAMBRANO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fechas 15, 27 y 29 de Noviembre de 2012, abocándose al conocimiento el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº05 en fecha 21 de Marzo de 2013, convocando para el día 09/04/2013, a las 9:30 de la mañana, el acto de imputación solicitado por la representación fiscal, el cual fue diferido para el día 17/04/2013 por no comparecer la imputada Rosa Coccia por no constar las resultas de la notificación.
 En fecha 17 de Abril de 2013, se realizo el Acto de imputación a la ciudadana Rosa Coccia.
 En fecha 14 de Junio de 2013, se presento la Acusación fiscal en contra de la ciudadana Rosa Coccia.
 En fecha 11 De Julio De 2013 A Las 12:00 am, se acuerda realizar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito Acusatorio presentado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
 En fecha 11 De Julio De 2013 A Las 12:00 am se difiera la audiencia preliminar a petición del representante de la victima por no ser notificado y no poder querellarse, la cual se fijo para el día 09 de Agosto de 2013.
 En fecha 09 de Agosto de 2013 se difiere a petición de la defensa privada de la ciudadana Rosa Coccia en virtud de que le fueron entregadas las copias el 31 de Julio de 2013 en horas de la tarde, quedando solo un día para dar contestación a la acusación fiscal, la cual se acordó para el día 18/09/2013.
 En fecha 18 de Septiembre de 2013 se difiere por tercera vez la audiencia preliminar por no comparecer la defensa privada Abg. Wilmer Muños, y Abg. Oriana Mendoza, Motivo por el cual se acuerda la audiencia para el día 16/10/2013.
 En fecha 16 de Octubre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal no dio despacho en virtud de que el Juez Abg. Oswaldo José González Araque, se trasladó hasta la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde se llevan a cabo las Jornadas Plan Cayapa Judicial en la Penitenciaria General de Venezuela por tales motivo se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 11-11-13.
 En fecha 11 de Noviembre de 13 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal no dio despacho encontrarse en Plan Cayapa, y se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 09-12-13.
 En fecha 09 de Diciembre de 13 se difiere por quinta vez la audiencia preliminar por no comparecer la victima José Manuel Bavaresco ni su Representante Abg. José Palma, así como tampoco comparece el defensor privado Wilmer Muñoz, en donde se acuerda realizar la audiencia preliminar en fecha 10 de Febrero de 2014.
 En fecha 10 de Febrero de 2014 se difiere la audiencia preliminar por cuanto comparecen las partes, pero en ese acto la defensa privada manifiesta que fueron recusados para conocer de la presente causa tanto la fiscalía 7° como la 10° del Ministerio Publico, motivo por el cual este tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior a los fines de que informe a quien fue distribuida La presente causa.
 En fecha 05 de Marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº05 de este circuito judicial penal, ordeno ratificar oficio de fecha 13-02-2014 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que se sirva informar a ese despacho, a quien fue distribuida la presente causa seguida a la ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO Cédula de Identidad Nº 7443198 a los fines de poder celebrar la Audiencia Preliminar fijada para el día 06/03/2014.
 En fecha 06 de Marzo de 2014 se difiere la audiencia preliminar porque no comparece el defensor querellante de la victima el cual padecía de un cólico nefrítico y por cuanto fueron recusados para conocer de la presente causa tanto la fiscalía 7° como la 10° del Ministerio Publico, por tales motivos el tribunal acordó ratificar oficio a la Fiscalía Superior para que informe a quien fue distribuida la causa, a los fines de poder celebrar la Audiencia preliminar.
 En fecha 20 de Abril de 2014 se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 14/05/2014 a las 8:30am.
 En fecha 14 de Mayo de 2014 se difiere la audiencia preliminar por no comparecer el defensor Querellante Abg. José Gerardo Palma por tales motivos se acordó celebrar la audiencia preliminar el día 13 de Junio de 2014 a las 9:30 am.
 En fecha 13 de Junio de 2014 siendo las 9:30 am se celebro la audiencia preliminar en la cual se decreto la Nulidad de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 14-06-2013 por cuanto se constato y se evidencio que no se formalizo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el acto de Imputación, ya que toda persona tiene derecho a ser notificada de los hechos que se le investigada, de acceder a las pruebas de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en pro del debido proceso y el derecho a la defensa; por tal razón visto que los hechos explanados y calificación jurídica presentada por la Acusación Particular propia presentada por el ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL.
 En fecha 20 de Junio de 2014 se fundamento la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2014, la cual se DECLARO SIN LUGAR LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana ROSA MARIA MAZZAGUFO C.I V- 7443, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO, delito previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del Código de Penal. Asimismo SE DECRETO LA NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en fecha 14-06-2013 por cuanto se constata y se evidencia que no se formalizo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el acto de Imputación, ya que toda persona tiene derecho a ser notificada de los hechos que se le investigada, de acceder a las pruebas de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en pro del debido proceso y el derecho a la defensa; por tal razón visto que los hechos explanados y calificación jurídica presentada por la Acusación Particular propia presentada por el ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL.
 En fecha 30 de Julio de 2014, la representación fiscal solicito se fije audiencia de imputación al ciudadano Marco Coccia.
 En fecha 14 de Agosto de 2014, la representación fiscal solicito se fije audiencia de imputación a la ciudadana rosa María Coccia.
 En fecha 29 de Agosto de 2014¸ el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día, 10/09/2014, a las 08:30 am, en la presente causa que se le sigue al ciudadano Rosa María Coccia Mazzagufo y Marco Antonio Coccia Mazzagufo por la presunta comisión del delito de alteración de documento privado y uso de documento privado.
 En fecha 10 de Septiembre de 2014 se difiere el acto de imputación por no comparecer las Defensas Privadas Abg. Oriana Mendoza y Abg. Wilmer Muñoz, ni los investigados Rosa María Coccia y Marco Antonio Coccia. Motivo por el cual se difiere la presente audiencia para el día 24 de NOVIEMBRE DEL 2014 a las 9:30 am.
 En fecha 24 de Noviembre de 2014 se difiere por segunda ocasión la audiencia de imputación por no comparecer las Defensas Privadas Abg. Oriana Mendoza y Abg. Wilmer Muñoz, ni los investigados Rosa María Coccia y Marco Antonio Coccia. Motivo por el cual se acuerda fijar la presente audiencia para el día 30 DE ENERO DE 2015 A LAS 8:30 am.
 En fecha 30 de Enero de 2015 se difirió la audiencia de imputación por cuanto el ciudadano Mario Coccia NO TIENE DEFENSA, y la Defensa ABG. ORIANA MENDOZA solicito la palabra y expuso que su Defendida se encontraba de viaje fuera de la ciudad, es por ello que no pudo asistir para la audiencia pautada para ese día.
 En fecha 07 de Abril de 2015, se difirió por una de las partes no estar debidamente notificada por tales motivos se acordó celebrar la audiencia de imputación para el día 07/05/2015 a las 08:30 A.M.
 En fecha 07 de Mayo de 2015 se difirió la audiencia de imputación para el día 09/07/2015 a las 10:00 am
 En fecha 09 de Julio de 2015 se difirió nuevamente la audiencia de imputación para el día 18-09-2015 a las 09:00 am.
 En fecha 18 de Septiembre de 2015 se difirió la audiencia de imputación para el día 06 DE OCTUBRE DEL 2015 A LAS 8:30AM.
 En fecha 06 de Octubre de 2015 EL TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDIO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: y dejo constancia que la revisión de las actas se evidencia que la presente causa ingreso a este despacho en fecha 18-03-2013, y a consideración de que el delito que se ventila por ante Tribunal es el delito CONTRA LA FE PUBLICA (ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO), previsto y sancionado en el artículo 321 Y 322 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, tal como lo señala la solicitud fiscal remitida ante este despacho, el cual acarrea una pena a imponer en su límite máximo de una pena que no excede de 8 años, y por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, siendo que en fecha 02-01-2015 se inauguraron en el Circuito Penal los Tribunales municipales quienes son los encargados de conocer el Juzgamiento de Delitos Menos Graves por tales motivos se remitió el expediente a dichos tribunales a los fines de que tengan conocimiento del presente asunto.
 En fecha 27 de Abril de 2016, mediante Oficio N°1188 del Tribunal de control 1 municipal del Estado Lara, remite asunto KP03-S-2015-000656 constante de 2 Piezas de 286 y 54 folios útiles, en virtud de la resolución N°2012-0034 de fecha 12 de Diciembre DEL 2012, para que el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se aboque nuevamente a su conocimiento.
 En fecha 07 de Junio de 2016, se fijo la audiencia para el día 12-07-2016 a las 10:00 am.
 En fecha 08 de Agosto de 2016 se acordó fijar la audiencia de imputación el día 09 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 08:30 AM.
 En fecha 09 de Agosto de 2016 se difiere la audiencia de imputación por no comparecer los imputados, la cual se acordó fijar para el día 07-09-2016.
 En fecha 07 de Septiembre de 2016, SE DIFIERE POR VICTIMA SE FIJA NUEVA FECHA PARA EL DIA 24-10-2016.
 En fecha 24 de Octubre de 2016, se difiere por no comparece los investigados, MARCOS ANTONIO COCCIA MAZAGURRO, Y ROSA MARIA COCCIA MAZAGURRO, en caso de no comparecer se librara orden de aprehensión. motivo por lo cual se fija nueva fecha para el día 21-11-2016 a las 8:30 a.m.
 En fecha 21 de Noviembre de 2016, se difiere por los investigados motivo por lo cual se fijo nueva fecha para el día 04-01-2017 a las 8:30 a.m.
 En fecha 04 de Enero de 2017, se difiere nuevamente por no comparecer la FISCAL 7 DEL Ministerio Público, Y La Defensa, Motivo Por El Cual Se Acuerda Fijar Nuevamente El Acto Para El Día 06-02-2017, A LAS 8.30AM.
 En fecha 06 de Febrero de 2017, se realiza la audiencia de imputación por los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADA, como punto previo, El tribunal se aboco nuevamente al conocimiento del mismo, toda vez que fue devuelta la causa por el tribunal de Control Municipal Primero de esta Circunscripción Judicial, ya que el mismo había sido remitido por la incompetencia decretada por este tribunal en fecha 14-10-2015, ya que los hechos tratan sobre la presunta comisión de delitos menos graves, como lo es la ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. y USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO, previsto en el artículo 322 del ejusdem; el tribunal municipal remite nuevamente a este despacho la presente causa, en razón a la resolución 2012-34 de fecha 12-12-2012 emanada de la sala de casación penal, a cual ordeno a los tribunales de primera instancia estadales en funciones de control a nivel nacional, se abstuvieran de remitir las causas actualmente en curso, ya que los tribunales municipales deben conocer las causas que recién comienzan.
 En fecha 07 de Febrero de 2017, se fundamento la decisión dictada de fecha 06/02/2017, en la cual Se admitió la Precalificación Jurídica imputada por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO, previsto en el artículo 322 del ejusdem. Se decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Por último Se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 13 de Enero de 2017, la ciudadana Rosa María Coccia y Marco Coccia Mazzagufo, asistido por la Abg. Oriana Mendoza, presentando Recurso de Apelación contra la decisión emanada en fecha 06-02-2017.
 En fecha 03 de Marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº5 declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO COCCIA MAZZAGUFO CI. V- 10.847.559, toda vez que del acto realizado no observa vicios de Nulidad conforme a lo anunciado por la defensa, por los artículo 264, 174 y 175 del COPP ya que el mismo cumplió con lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles en la AUDIENCIA DE IMPUTACION realizada en fecha 06-02-2017, por cuales hechos y que elemento de la investigación llevada en sede fiscal Nomenclaturas No. 13-DDD-F7-23-07-2012.
 En fecha 07 de Marzo de 2013, el Tribunal de Control Nº05 acordó las Copias solicitadas por la defensa por ser ajustadas a derecho.
 En fecha 13 de Marzo de 2017 el Tribunal de Control Nº05 decreto SIN LUGAR LA EXCEPCION anunciada por la defensa privada.
 En fecha 24 de Marzo de 2017, la defensa privado de los ciudadanos Rosa Coccia y Marco Coccia interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada de este Tribunal el 13-03-17.
 En fecha 19 de Octubre de 2017 la representación fiscal presento FORMAL ACUSACIÓN en contra de MARCO COCCIO y ROSA COCCIA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO.
 En fecha 24 de Octubre de 2017, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 16 DE NOVIEMBRE DEL 2017 A LAS 08:30 A.M.
 En fecha 16 de Noviembre de 2017, se acordó por ser procedente la revisión y ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de la ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cedula de identidad N° V-7.443.198, la cual se hace extensiva al ciudadano MARCOS ANTONIO COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cedula de identidad N° 10.847.559, por lo que deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentación de imputados de ésta sede judicial.
 En fecha 16 de Noviembre de 2017 se difiere la audiencia preliminar a petición de la defensa, y se fija para el día 12/12/2017
 En fecha 12 de Diciembre de 2017, se difiere por no comparecer la víctima y se fija para el día 23-01-2018, A LAS 9:00AM.-
 En fecha 23 de Enero de 2018, se difiere la audiencia preliminar y la defensa privada solicita la reapertura del lapso de conformidad al artículo 311 del código orgánico procesal penal y se fija fecha de audiencia para el día 19-02-2018, a las 9:00am.
 En fecha 19 de Febrero 2018, se difiere para el día 13-03-2018, A LAS 9:00AM por no comparecer las partes.
 En fecha 13 de Marzo de 2018, se difiere por la Juez encontrarse indispuesta de salud por lo que se acuerda fijar la audiencia para el día 11-04-2018 a las 10: 30 am.
 En fecha 11 de Abril de 2018 se realizo la audiencia preliminar acordándose la remisión a un Tribunal de Juicio que corresponda.
En conclusión, de las actuaciones antes relacionadas, se evidencia que el proceso penal incoado contra los imputados Rosa María Coccia y Marco Coccia, se ha prolongado entre otras causas, por las diversas suspensiones y retardos procesales imputables a ellos y a su defensa, al incumplir injustificadamente con su obligación de comparecer a los diversos actos fijados por los órganos jurisdiccionales.
Siendo esto así, y por cuanto se constató que en el presente caso existe retardo procesal por culpa de los acusados y su defensa, debido a la inasistencia injustificada a los actos anteriormente señalados, en el presente caso no era procedente la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
En este orden, la ley sustantiva penal no limita la acción del Estado para perseguir un determinado delito de acuerdo al comportamiento que puedan tener en conjunto las partes en el proceso, y así atender al incumplimiento de la actividad impuesta al acusado, puesto que la prescripción judicial obra a favor de éste, únicamente si no ha contribuido a la prolongación del juicio.

En tal sentido, al verificarse que el acusado y su defensa han coadyuvado para que el juicio se prolongue más allá del límite legalmente establecido, como en este caso en particular, no puede declararse la extinción de la acción penal. En tal sentido se evidencia que no había transcurrió el lapso establecido en la ley para la prescripción, por tal motivo esta Corte de Apelaciones en atención a las facultades otorgadas por la ley, precede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, una vez revisado que los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 del Código Penal no se encuentran prescritos Así se Decide.-

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio, el Juez A quo, fundamentó su decisión de acuerdo a los supuestos que justifican dicha decisión en la cual fue declarado sin lugar la prescripción de la acción penal, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensora Privada Abg. Oriana Mendoza García, actuando en tal carácter de los ciudadanos Rosa María Coccia Mazzagufo, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.559 y Marco Coccia Mazzagufo, titular de la cedula de identidad Nº7.443.198, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-004628.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000155
AJOP/ /Karla // MDPC