REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000088
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2016-000807
RECURRENTE: Defensora Pública Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano JHOHANDER RAFAEL PERAZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.485.508.
DELITOS: USO LICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 3º de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal , y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones.

PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano JHOHANDER RAFAEL PERAZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.485.508, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHOHANDER RAFAEL PERAZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.485.508, por la presunta comisión de los delitos de USO LICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 3º de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal , y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones.

En fecha 01 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000088.
En fecha 02 de Marzo de 2018, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 21 de Diciembre de 2016 fundamenta, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Municipal Nº03 de este Circuito Judicial Penal, extensión Tocuyo, decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PROMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLIOCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO; se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHOHANDER RAFAEL PERAZA MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad N1 25348508, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se admite la precalificación de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO ILCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 ordinal 3 ejusdem en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no es encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y entidad del delito y la magnitud del daño causado, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y articulo 237, numerales 1ro, 2do, 3ro, 4to y 5to y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA SEXTO: líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados: JHOHANDER RAEL PERAZA MENDOZA, titular d ela cedula de Identidad N° 25348508. La presente decisión se fundamento en el lapso que por ley corresponde, quedando las partes debidamente notificadas - …”


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de Septiembre de 2016 Defensora Pública Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano JHOHANDER RAFAEL PERAZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.485.508; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHOHANDER RAFAEL PERAZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.485.508, por la presunta comisión de los delitos de USO LICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 3º de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal , y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones; alegando la recurrente lo siguiente:
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo
44.1:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. .“ (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “...De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado. no só’o por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 23 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;...
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. ‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales, por la Sala). 1 El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...” Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum lmpunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo del tipo penal imputado a mi
representado, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto previsto en la norma.
En tal virtud, se pasa a estudiar el procedimiento especial aplicable a los delitos de USO DE FACSIMIL (ARTICULO 114 LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES) Y USO DE ARMA BLANCA ARTICULO 277CODIGO PENAL EN C.C. 15 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Si bien es cierto, la imputación realizada para el momento de la audiencia de presentación por parte de la Vindicta Pública es la Up supra indicada, no es menos cierto que el solo hecho de ser estos delitos considerados dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, comporta necesariamente el análisis de para qué fueron creados dichos tribunales, El legislador en el libro Tercero de los Procedimientos Especiales Título II crear una reforma de fondo del sistema de justicia penal, con la creación de nuevas instancias jurisdiccionales y la aplicación de un procedimiento innovador que comporta necesariamente como requisito esencial el conocimiento de delitos menos graves aquellos cuya pena privativa de libertad no excedan de 8 años, lógicamente con las excepciones de ley, permitiendo con esto: el juzgamiento el libertad, y la inclusión del imputado en la sociedad a través del servicio comunitario, pretender desvirtuar esta esencia natural de la norma bajo la valoración de que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin el análisis real de la situación en concreta lógicamente implica un duro golpe a la legislación penal venezolana de corte social y humanista.
Si bien es cierto el juez tiene la facultad de apartar su decisión en función de la autonomía natural que le asiste, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar bien sea la privativa o la sustitutiva de esta, no es menos cierto que se debe valorar lo solicitado por las parte, siendo que en este caso en particular el Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que mi defendido tenia conducta contumaz, de conformidad con el artículo 355 de la norma penal adjetiva, el juez sin ningún argumento de fondo priva de libertad a mi defendido, situación esta que atenta lógicamente con La libertad personal derecho de carácter constitucional Up supra analizado y contra el espíritu propósito y razón del legislador en cuanto a la aplicación del procedimiento especial que nos ocupa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JHOHANDER RAFAEL PERAZA MENDOZA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 21 de DICIEMBRE del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad y la verdadera aplicación de la norma en cuanto a la justicia penal restaurativa.
En Justicia que se espera en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación....”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto KP01-P-2017-013739, principal Nº KP04-P-2016-000807 a través del Sistema Juris 2000, y constató que 31 de Mayo de 2017, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° de este Circuito Judicial Penal, condeno en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano JHOHANDER RAFAELO PERAZA , titular de la cédula de Identidad N °25.348.508,a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de los hechos por parte del ciudadano JHOHANDER RAFAELO PERAZA , titular de la cédula de Identidad N °25.348.508, el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TSEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de USO LICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 3º de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal , y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano JHOHANDER RAFAEL PERAZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.485.508, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano JHOHANDER RAFAEL PERAZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.485.508, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, con sede territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHOHANDER RAFAEL PERAZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.485.508, por la presunta comisión de los delitos de USO LICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 3º de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal , y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000088