REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000077
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000205
RECURRENTE: Defensor Privado Abg. BRINER ALI DABOIN, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 18.736.410.
DELITOS: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 solo encabezado de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 18.736.410, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 solo encabezado de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. BRINER ALI DABOIN, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 18.736.410, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 18.736.410, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 solo encabezado de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
En fecha 21 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP11-P-2015-000205.
En fecha 11 de Julio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.

DECISION RECURRIDA
En fecha 25 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, dicto decisión en los siguientes términos:
“…DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera istancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código inico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Sustitución de la Medida
privativa Preventiva de Libertad, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es decir Detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 1, con apostamiento policial permanente y numeral 4 como es Prohibición de salida del País para ambos del Código Orgánico Procesal Penal, favor del ciudadano: JESUS ALBERTO OLIVEROS GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.736.410, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 solo encabezado de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para lo cual se debe oficiar a los organismos competentes y departamento migratorios, así como Oficiar a la Inspectoria de Fiscales, con sede en Caracas, remitiendo Copia Certificada de la Presente Decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 31 de Marzo de 2015 el Defensor Privado Abg. BRINER ALI DABOIN, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 18.736.410; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 18.736.410, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 solo encabezado de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; alegando el recurrente que en fecha 04 de Febrero de 2015, el ciudadano JESUS OLIVERO GIL fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el peaje de Jacinto Lara debido a que portaba dentro de sus pertenencias 10.640 dólares, 100 euros y 10.000 pesos colombianos siendo puesto a la orden de la fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Lara Extensión Carora, posteriormente fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en dicha audiencia la representación fiscal solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual no fue acordada por el Tribunal A Quo y ordeno la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, extralimitándose en sus funciones y restringiendo la libertad de su defendido de manera arbitraria sin atender a la documentación que fue presentada en la audiencia y de la declaración referida de dicho ciudadano. Asimismo en fecha 23 de Marzo de 2015 luego de haber transcurrido los 45 días que contaba la representación fiscal para concluir con la investigación presento la misma un oficio informando al tribunal que daría continuidad a la investigación por cuanto faltaban elementos de prueba por recabar y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Señalando a su vez el recurrente que impugna la decisión proferida por el juzgado undécimo de Primera Instancia En Funciones de Control la cual impuso al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 25 de Marzo de 2015 la cual consiste en arresto domiciliario y prohibición de salida del país, indica el recurrente que resulta inoficioso y desproporcionado haber privado de libertad por 45 días continuos a un ciudadano sino someterlo a medidas cautelares que no se corresponden a los hechos objetos de la investigación por cuanto fue imputado por el delito de legitimación de capitales que prevé una pena alta, no teniendo elementos que hagan presumir que el dinero retenido es producto de una actividad ilícita.
Por último la recurrente destaca que en base a los argumentos de hecho y de derecho es que SOLICITA se declare con lugar el presente recurso de apelación e impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o la libertad sin restricciones en garantía de su derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP11-P-2015-000205, por notoriedad judicial y se pudo constatar que en fecha 15 de Enero de 2016 La fiscalía superior solicito el sobreseimiento de la causa y fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Así mismo en fecha 21 de Junio de 2016 el Tribunal A Quo ratifico el sobreseimiento y ordeno la entrega de las divisas al ciudadano JESUS OLIVERO GIL.
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante el sobreseimiento dictado por el Tribunal A Quo, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. BRINER ALI DABOIN, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 18.736.410, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. BRINER ALI DABOIN, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 18.736.410, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. 18.736.410, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 solo encabezado de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000077
AJOP/Mariann.-