REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2018.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000150
ACUMULADO: KP01-R-2016-000112
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005031

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Recurrente: Fiscalía octava Abg. Yetzy María Gutiérrez García del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara y los Abg. Miguel Augusto Andueza Oribio, Abg. Luisa Guillermina Oribio Salinas y Abg. Oscar Leonardo Álvarez actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Yánez García, titular de la cédula de identidad N° 4.169.553, en su carácter de víctima.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño, Miguel Ángel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales y Jesús David Quintero Rivero y la sustituye por una medida cautelar de Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía octava Abg. Yetzy María Gutiérrez García del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara y los Abg. Miguel Augusto Andueza Oribio, Abg. Luisa Guillermina Oribio Salinas y Abg. Oscar Leonardo Álvarez actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Yánez García, titular de la cédula de identidad N° 4.169.553, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño, Miguel Ángel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales y Jesús David Quintero Rivero y la sustituye por una medida cautelar de Detención Domiciliaria.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 05 de Abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Mayo de 2018, se acordó acumular el Asunto KP01-R-2016-000112 al presente asunto por ambos guardar relación a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, y darle así celeridad al proceso.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Abril de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2015-005031, interviene la Fiscalía octava Abg. Yetzy María Gutiérrez García del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara y los Abg. Miguel Augusto Andueza Oribio, Abg. Luisa Guillermina Oribio Salinas y Abg. Oscar Leonardo Álvarez actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Yánez García, titular de la cédula de identidad N° 4.169.553, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 12 se tiene que,” Quien suscribe Abg. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES, Secretaria del Tribunal de Control Nº12, deja constancia que desde el día 01/02/2016 día hábil de despacho de constar en autos última notificación de las partes (Cuando la Abg. LORENNYS GODOY IPSA Nº73.150, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los imputados de autos se dio por notificado FOLIO ……..del cuaderno Separado) de la decisión dictada por este Tribunal de Control Nº12 en fecha 05-01-2016 POR REVISION DE MEDIDA acuerda SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados de autos, hasta el 05-02-2016 ambos inclusive, transcurrieron los cinco (05) días hábiles (despacho) a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14-01-2016…”

Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
En razón de los antes mencionado, es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 14 de Enero de 2016, en razón a ello, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora por parte de la Fiscalía octava Abg. Yetzy María Gutiérrez García del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara y los Abg. Miguel Augusto Andueza Oribio, Abg. Luisa Guillermina Oribio Salinas y Abg. Oscar Leonardo Álvarez actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Yánez García, titular de la cédula de identidad N° 4.169.553, en su carácter de víctima, se exponen los fundamentos, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
PRIMER RECURSO

Yo, YETZY MARIA GUTIERREZ GARCIA, en mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.11 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control número 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora en fecha 05 de Enero de 2016, mediante el cual revisa la MEDIDA PREVENTIVA DE PR1VACION DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS CARDOZO GUDIÑO RODULFO ANTONIO C.I.V-8.715.475, GODOY MORALES HERNANDEZ JESUS C.I.V-17.342.906, CHAVEZ DORANTE MIGUEL ANGEL C.I.V-17.611.457, QUINTERO RTVEROS JESUS DAVID C.LV-17.866.161., POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE PECULADO DE USO. ABUSO DE FUNCIONES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA declara la sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA establecida en el artículo 242.1 del COPP, sin tomar en cuenta los delitos acusados por este despacho fiscal como los son PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD POR FUNCJONARIO PUBLICO CON ABUSO A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; PECULADO DE USO Previsto y Sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES Previsto y Sancionado en el Articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Previsto y Sancionado en el Artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
…OMISSIS…..
V FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público, considera que la Ciudadana Juez N° 12 del Tribunal de en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, declarando procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una sustitutiva, solicitada por la defensa privada de los imputados de autos.
VI AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio, por cuanto no solo atenta contra derechos que se le vulneran a las víctimas, sino al mismo ordenamiento Jurídico cuando el Juzgador deja sin castigo a los imputados de autos participes en los delitos ya mencionado, lo que conllevaría a la víctima dejar de creer y confiar en la Justicia Venezolana, contribuyendo a la impunidad y al incremento de la delincuencia escondida detrás de los uniformes policiales.
VII PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
Acusación Fiscal y medios de pruebas que rielan en el asunto.
- Acta de Fundamentación de fecha 05 de Enero de 2016, suscrita por la Juez de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal.
VIII PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Tribunal en fecha 05-1-2016 declaro procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una sustitutiva, solicitada por la defensa privada de los imputados de autos dejando sin efecto tal decisión y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos todos los supuestos de Ley para que así se declare.
Es Justicia que espero en la ciudad de Carora a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2.016)….”


SEGUNDO RECURSO

Emilio Yánez García, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.553, domiciliado en Carora, Municipio Torres, Estado Lara, asistido en este acto por los Profesionales del Derecho Miguel Augusto Andueza Driblo, Luisa Guillermina Oribio Salinas y —. Oscar Leonardo Álvarez, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 140.839, 16.174 y 103.585, en su orden, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Edif. Torre Ejecutiva, Piso 7, Oficina. N° 72, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 121 numeral 1°; 122 numeral 10 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal --Penal, ante Ustedes con el debido respeto ocurro para exponer: — Encontrándonos dentro del lapso legal del artículo 439 del Código Orgánico Procesal — Penal, interponemos Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 5 de Enero de 2016, dictada por este Tribunal de Control N° 10, en la que declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada el 23 de Diciembre de 2015, por las Abogadas Zorely Camacho y Lorennys Godoy, Defensoras de los acusados: Miguel Chávez; Hernán Godoy; Rodulfo Cardozo y Jesús Quintero, ya identificados en autos, recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:
CAPITULO 1 NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
El día 6 de Noviembre de 2015, se realizó Audiencia de Presentación de los acusados supra mencionados, siéndole dictada en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por decretarse la Aprehensión Flagrante de los imputados y acordarse la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, por atribuírseles en esa oportunidad la comisión de los delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor; Peculado de Uso; Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica: Secuestro en grado de Frustración; Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible.
En fecha 21 de Diciembre del 2015, el Ministerio Publico presento acusación contra Rodulfo Cardozo, Jesús Godoy, Miguel Chávez y Jesús Quintero, atribuyéndole ¡a comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad por funcionario público con abuso de autoridad: uso indebido de arma orgánica, abuso de funciones, simulación de hecho punible y agavillamiento, tipificados en los artículos 176 del Código Penal, 115 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; 67 de la Ley contra la Corrupción: 239 y 286 ambos del Código Penal en su orden. El 23 de Diciembre del 2015, la defensa antes mencionada solicito Revisión de Medida, la cual fue revisada por el auto que se recurre en fecha 5 de Enero del 2016
CAPITULO II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La presente impugnación, se presenta conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4, del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la revisión acordada es 1 contraria a derecho y a la jurisprudencia en ese sentido; así como también por ser inmotivado el fallo que se dicto en el caso de marras..
Conforme a ello, este Recurso de Apelación de Autos pretende que la Supremacía Constitucional dispuesta en el artículo 7 de la Carta Magna, se mantenga incólume, a través de una revisión de la Alzada, toda vez que ha sido violado el contenido preciso de los artículos 26, 49.1 y 55 de la referida Norma Suprema. Impugnación ordinaria para ser revisadas en la Corte de Apelaciones; instancia que debe declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y disponer conforme a Derecho, haciendo valer las garantías procesales que me asisten como víctima.
CAPÍTULO III DE LA DENUNCIA DEL PRESENTE RECURSO
El recurso, se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del COPP, por haber acordado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ser inmotivado dicho auto, situación que atenta, contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad ciudadana (art. 26, 49. y 55 Carta Magna). Como fundamento de esta denuncia, téngase presente que el auto que se recurre con cumple con los requisitos exigidos en el artículo 157, Código Orgánico Procesal Penal. Pues, se aprecia con objetividad, el juez emitió un auto inmotivado ya que, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales acordó la revisión de la medida solicitada. No se aprecia en dicho auto, cuáles fueron las razones por las que acordó la revisión, debido a que solo se limitó a expresar en dicho auto: “... Para decidir al respecto este tribunal estima necesario para hacer la indicación de que en aplicación estricta del artículo 16 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 257 del mismo texto constitucional, los mismos que hacen referencia a una tute/a judicial efectiva y a! no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales y dado que obviamente han variado las circunstancias por las cuales se había dictado la medida de privación de libertad de los anteriores ciudadanos, este juzgador garante de la constitucionalidad declara la REVISION DE LA MEDIDA del ciudadano Miguel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero, sustituyéndoles la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA establecida en e! artículo 242.1 ejusdem...”
Vista la transcripción anterior, se debe precisar que, lnmotivar es vulnerar las garantías constitucionales de las partes, al colocarlas en indefensión y orfandad jurídica, llevarlo a un estado de imposibilidad de defenderse recursivamente contra esa decisión, ya que no se sabe de dónde se fundamentó el juzgador para fundar su decisión, qué lo convenció para adoptar su decisión. Sostiene la doctrina patria que la inmotivación de la sentencia es también llamada la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que con forma el quebrantamiento de formas sustanciales, es la ausencia de fundamentos del fallo;.., e inclusive se abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, a aquellos fallos donde no se analicen las pruebas (Terminología Jurídica Venezolana, Emilio Calvo Baca, Pág. 424).
Se ha debido motivar la decisión dictada por auto de fecha 5-1-16; ese es el debido proceso, pero ello no ocurrió en este caso, sobre eso no se paseó el juzgador para darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257. He aquí una violación del orden público constitucional por parte del sentenciador de autos. Decimos y sostenemos firmemente que se viola el descrito artículo 26, pues al dictarse ese el Auto apelado, sin motivación, se vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de mi persona como víctima, ya que se está frente a la Administración de Justicia para que ésta le dé el tratamiento de ley y resuelva su asunto conforme a las garantías que aquél le asisten constitucional y legalmente. Si no se motiva el Auto hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sostenemos por igual que hay violación por parte del auto impugnado, de los derechos contenidos en el 49 constitucional ya que se altero el debido proceso y derecho a la defensa aplicable por mandato supremo a las decisiones y fallos judiciales (autos y sentencia), pues cómo se defiende un imputado si su juzgador no motivo el auto dictado en su contra y privó de libertad, desechando sus peticiones?; al igual se vulnera el artículo 257 eiusdem por cuanto no puede existir la función, ni alcanzarse la finalidad del proceso, como lo es la Justicia (art. 1, 13 COPP), mediante un acto del proceso que culminó con una decisión judicial (auto) inmotivada, sin motivo alguno. Es evidente, se vulneran las garantías procesales constitucionales de nuestra persona con O dicho auto inmotivado.
Sobre estos artículos y sus consecuencias procesales (derechos y garantías), acatables por los Jueces de la República, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia lo respectivo en los fallos, verbigracia, Sala Constitucional; Sent. N° 708 del 10/05/2001 acerca del contenido de la Tutela Judicial Efectiva, instituciones procesales y su finalidad; Sala Constitucional Sent. N° 2087 del 14/11/2002 relativo a la noción y contenido del Orden Público Constitucional, debido proceso y tutela judicial efectiva. Una sentencia inmotivada es violatoria de la tutela judicial efectiva, sostenemos y denunciamos que la decisión impugnada hoy desdeña la tutela judicial efectiva, ya que dentro de ésta se encuentra el derecho a que los órganos judiciales resuelvan la controversia mediante una decisión fundada en derecho y en “virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento
jurídico y no a la arbitrariedad’ (Sentencias del Máximo Tribual en Sala Constitucional, N° ,,.— 4370/2005 y 1.120/2008, del 12 de diciembre y 10 de julio, en su orden). Para ser precisos, debe apreciarse el criterio más reciente respecto a la anomalía procesal llamada Inmotivación, expresado por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando en fallo del 05/04/2013, N° 095, Exp. N° C12-308, entre otras cosas puntualizó: “. ..Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica Igual opinión jurisprudencial, sobre la inmotivación en sustento de nuestra denuncia, expresó la Sala Penal, al sostener mediante Sentencia N° 024, Exp. C-11-254, del 28/02/2012, que: “..., Habrá inmotivación, en aquellos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios \ cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio...” Al igual, respecto a la Inmotivación dijo la referida Sala en el año 2006 (fallo 550 del 12 de diciembre) que, “. .Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de un labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en , una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así podrá determinar la fidelidad del ¡uez con la ley y la justicia... Por ello, en atención a los razonamientos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc; sino a que también se garanticen decisiones judiciales justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo de! fallo...
Asimismo, expuso la mencionada Sala mediante sentencia N° 150, del 24/03/2000, que:
Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia de que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de aplicación de los jueces que la norma preceptúa, además de que desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgirían un caos total...”
Por último, se reputa violado el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede concebirse un Debido Proceso en el caso de marras, si no hubo Motivación del Auto del 07/03/2014 al negarse el derecho sagrado de las partes y garantía constitucional de obtener un auto judicial conforme a la ley. En este sentido expresa el tratadista Rivera Morales cuando manifiesta sobre el debido proceso, ex artículo 1 COPP, que el mismo es un derecho de estructura compleja que significa que el proceso debe llevarse con todas las garantías, Esto incluye... derecho a la defensa..., en fin comprende: a-..., C- obliga al decisor a razonar el acto para que abiertamente pueda ser contrastado por todos.... E! derecho penal y procesal penal tienen que ser creados e interpretados desde las previsiones de la Constitución...”
Pedimos por todo lo anterior, que se declare con lugar la presente apelación, revoque la decisión impugnada, primero por no estar llenos los extremos del 236 del COPP conforme se expresó, y en segundo por inmotivación del Auto y violación del 157 y 232 COPP, procediendo así se otorgue la medida cautelar peticionada, es decir, la medida cautelar de presentación periódica ante esta sede judicial en defecto de la libertad plena que le corresponden.
CAPÍTULO IV DEL PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con lo dispuesto en los artículos 7, 26, 49, 55. de la Carta Magna; solicitamos en este acto que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia se anulen las actuaciones viciadas de inconstitucionalidad y que han violado el orden público, y que se revoque el auto de fecha 5 de Enero de 2016, q acordó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia, se le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 6 de Noviembre de 2015, prevista en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo estima esta Corte de Apelaciones en caso de no otorgar la libertad plena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se remita por parte del Juez A Quo al Ad Quem, copia certificada del presente asunto.
Carora en la fecha de su presentación…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Quien suscribe, LORENNYS COROMOTO GODOY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.721 .905, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número73.750; con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con calle Magín Briceño, casa Nro. 4-102, casco central de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, actuando en mi condición de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE, HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑ , JESUS DAVID QUINTERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Números,V-17.611.457, V-17.392.906,-8.715.475, V-7.866.161, respectivamente, quienes se le sigue una investigación por ante la Fiscalía Octava del Í Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Lara, extensión Carora, por acusársele en la participación presunta y supuesta criminosa en la comisión de los delitos de Privación ilegítima de libertad por funcionario público con abuso de autoridad, Uso indebido de arma orgánica, peculado de uso, abuso de funciones, Simulación de hecho punible, y agavillamiento, según la calificación jurídica fiscal; acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar y formalizar ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la víctima, el ciudadano EMILIO ANTONIO YANEZ GARCIA, con su debida representación jurídica de confianza, de conformidad a lo establecido en el artículo 439, en su numeral 4, ejusdem, en contra de a decisión dictada “por el Tribunal de Control N° 1O(indicación de la fiscalía en su escrito,” extensión Carora, del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, en fecha 05/01/20 16, en ocasión a la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa, en fecha 23/12/15; ante usted (es) con el debido respeto ocurro y expongo:
CAPITULO 1 DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
1) El presente procedimiento, inicia por una actuación policial conforme a derecho, y en atención a las reglas policiales, de los funcionarios hoy involucrados en la presunta comisión de la exagerada y desproporcionada imputación Fiscal de seis (06) delitos agravantes, como lo son: Robo agravado de vehículos automotores, Peculado de uso, Uso indebido de arma de fuego, Secuestro en grado de frustración, Asociación para delinquir, y Simulación de hecho punible, considerados en la precalificación de la Fiscalía 8va. Del Estado Lara, extensión Carora.
2) En consecuencia, una vez detenidos y procesados, se celebra audiencia de flagrancia efectuada en fecha 06/11/15, a mis representados, y se le acuerda:”PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA (...), SEGUNDO: SE ACUERDA SEGUIR LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL POR LOS DELITOS DE (...), CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA SOLICITADA, QUINTO: EN RELA ClON A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (...), SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS.
3) Luego de la investigación penal inicial, efectuada por el ministerio publico en cuestión, y verificadas las entrevistas a testigos; obtenidos los elementos de convicción y supuestos medios de prueba, conllevan a ésta funcionaria a la acusación por los delitos de: PRIVACION ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD POR FUNCIONARIO PUBLICO CON ABUSO A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Articulo 176 de! Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 67 Ley Contra la Corrupción. SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e! Artículo 286 del Código Penal. Cuyos delitos en su límite máximo no exceden de 8 AÑOS.
4) Cabe resaltar, que estas circunstancias, influyeron en la convicción del Ministerio Público quien, cambia sustancialmente la imputación y la calificación jurídica aplicable, al caso en cuestión, sustrayendo la supuesta base fundamental de la denuncia de la victima (secuestro y robo de vehículo) pero, en vez de solicitar el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, insiste en el enjuiciamiento y su consecuencial acusación. Y SOLICITA EXTRAÑAMENTE, en su petitorio: “Que se mantenga la MEDIDA, que en su oportunidad fue acordada (...) omissis” 5) Situación ésta en la cual justifica su apelación.
CAPITULO II DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo presentar y formalizar ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo los siguientes términos:
1) DEL DEFECTO DEL RECURSO EN CUANTO A LA INTERPOSICION:
El artículo 426, del Código adjetivo procesal penal, establece lo siguiente: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva, del recurso interpuesto por la “Victima”, se verifica claramente, que presenta un “defecto de técnica jurídica”, al no señalar los puntos claros, específicos de los motivos de su impugnación; y sobre qué puntos de la sentencia recurrida, versa su interés procesal, o pretensión de interposición. Por el contrario, generaliza su interés procesal y legitimación, tanto en el capítulo de la fundamentación del recurso (capítulo II) como en el de la denuncia del recurso (capítulo iii).
Esta actuación de omisión, y de defecto de técnica jurídica, acarrea una violación al derecho a la defensa, al no dejar claro y preciso, la indicación exacta que le vulnera derechos a las partes o, vulnera normas procedimentales, lo que mal podría ésta digna Corte de Apelaciones, admitir un recurso con tales características contrarias a los procedimientos de impugnación.
2) DE LA FALTA DE INDICACION DEL AGRAVIO. El artículo 427, ejusdem, en cuanto a la necesidad de señalar el AGRAVIO, señala lo siguiente: partes sólo podrán impugnarías decisiones judiciales que les sean Desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial (...)“ Como puede, observarse la necesidad de impugnación, solo le corresponde a las partes cuya decisión le sean desfavorables; es decir que le cause un AGRAVIO. En éste sentido, mal podría alegar, la victima recurrente, que la decisión por el cual, el Tribunal de Control, decide REVISAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, LE CAUSA UN AGRAVIO, luego de que la misma fiscalía, modificó sustancialmente, la imputación de los delitos precalificados, cuyo límite máximo, NO EXCEDEN DE 8 AÑOS. La pregunta que se presenta al efecto, ¿produce un agravio en contra de la víctima, o en contra del estado, el hecho de que la ley le otorgue conforme al artículo 242 y siguientes, del C.O.P.P, una medida menos gravosa?.
Por otra parte, EL AGRAVIO, en materia recursos, es necesario señalarlo y precisarlo, para que sea admisible la interposición del recurso, tal y como lo establece la ley (art. 427 C.O.P.P.), que por el contrario le permite al imputado siempre impugnar las decisiones judiciales.
Cabe resaltar que, en el escrito de impugnación presentado por la víctima en el capítulo III, de la denuncia del presente recurso, señala expresamente lo siguiente: “Como fundamento de ésta denuncia, téngase presente que el auto que se recurre cumple con los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal ( . ) omissis” En éste sentido el recurrente admite que cumplió con lo establecido en la mencionada norma, lo que no justifica el motivo de su AGRAVIO. Igualmente señala en la parte final del mismo capítulo iii, lo siguiente: “Pedimos por todo lo anterior, que se declare con lugar la presente apelación, royo que la decisión impugnada, primero por no estar llenos los extremos del 236 del COPP (...)“ Señala más adelante también lo siguiente: “procediendo así se otorgue la medida peticionada, es decir, la medida cautelar de presentación periódica ante esta sede judicial en defecto de la libertad plena que le corresponden (...)“
Como puede observarse, ciudadanos magistrados, a confesión de parte, relevo de pruebas, NO EXISTE AGRAVIO, por cuanto y en tanto la victima expresamente en su escrito, manifiesta el cumplimiento de las normas, que NO ESTAN LLENOS los extremos del 236, y pide que se le otorgue la medida peticionada, es decir, la medida cautelar que le corresponden a los imputados.
En consecuencia, el recurso interpuesto por la victima, ES INADMISIBLE, y así pido a ésta honorable Corte de Apelaciones sea decretado.
3) DE EL ERROR EN LA INTERPOSICION DEL RECURSO. Establece el artículo 440 ejusdem, lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” Como puede apreciarse, señala el legislador la formalidad de interponer el recurso ante el tribunal que dicto la sentencia. Pues, se considera, que éste tribunal debe ser el mismo remitente del recurso interpuesto, y conocer que su decisión es impugnada por los motivos expresados. Ahora bien, de la revisión exhaustiva, se verifica que el tribunal que lleva el asunto el Asunto Principal: KP11-P-2015-005031, le corresponde al Tribunal De Control N° 12 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara (Extensión Carora).
Por otra parte, en el encabezado del escrito de impugnación, de fecha 18/01/16, asunto:
KP11-R-2016-000002, interpuesto por la victima consta que se introdujo ante la:
“CIUDADANA JUEZA DE CONTROL N°10 EXTENSION CARORA (...)“
Igualmente, se verifica en el mismo escrito que, la parte recurrente (victima) coloca en la parte introductoria lo siguiente: “interponemos Recurso de Apelación de Autos contra de la decisión de fecha 5 de Enero de 2016, dictada por este tribunal de Control N° 10 (...) omissis” Como pueden observar, ciudadanos magistrados de ésta digna Corte de Apelaciones, la imprecisión y erróneo señalamiento del tribunal, por parte del recurrente, no solo causa una confusión procesal a las partes, sino que acarrea una violación al derecho a la defensa, por no definir el tribunal competente y a quien corresponde recibir la interposición del recurso, conforme al artículo 440 ejusdem.
En consecuencia, el recurso interpuesto por la victima, ES INADMISIBLE, y así pido a ésta honorable Corte de Apelaciones sea decretado.
4) DE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LOS MOTIVOS DE APELACION Y SU FUNDAMENTACION. Según la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada, en el tema de recursos, y la técnica de su interposición, el recurrente no puede dejar de señalar, los motivos de apelación y su debida fundamentación, en los recursos de Apelación de Autos. En consecuencia, no basta sólo invocar la inconformidad con el fallo proferido, sino que además, debe señalarse de manera detallada, lo infringido por el Juez o Jueza en su decisión y el porqué de cada una de las denuncias en las que se basa la apelación, acompañado necesariamente de la soluciónque se pretende, todo ello de conformidad con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del escrito recursivo, se desprende que el recurrente no ha cumplido con esta exigencia, por cuanto, no señala los vicios que considera que adolece la sentencia del Juez A-quo; en tal sentido para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática, al señalar en la sentencia N° 476 del 30/09/2009 lo siguiente: . No basta simplemente con mencionar. - la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...
“Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (...) que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilídad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (...), Sala Constitucional, sentencia N° 1744, de fecha 18-11-11, con Ponencia del magistrado Francisco carrasqueño López.”
En consecuencia, el recurso interpuesto por la victima, ES INADMISIBLE, y así pido a ésta honorable Corte de Apelaciones sea decretado.
CAPITULO III PETITORIO
PRIMERO: Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que procedemos a solicitarle a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declare INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de auto, por contener defectos de técnica jurídica de interposición. Y en consecuencia sea ratificada la decisión de fecha 05/01/16.
Es justicia que aclamo, en Carora Estado Lara a la fecha de su presentación...”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de Enero de 2016, El Juez Decimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora publica el auto en los siguientes términos:
“…Visto que en fecha 23 de Diciembre de 2015, se recibe en la unidad de alguacil de el circuito judicial penal extensión Carora, del Estado Lara, solicitud de REVISION DE MEDIDA por parte del abogado Zorely Camacho Aguilar y Lorennys Godoy Martínez, actuando en representación de los imputados Miguel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero, a quienes este Juzgado decreto la medida privativa de libertad en (echa 06-11-2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 2 y 10 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 do la Ley r4 - contra la corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 do la Ley desarme, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, esto Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: 1J i, En efecto, en fecha 06-11-2015, este Juzgado Decimosegundo do Control del Circuito Judicial ‘ Penal del Estado Lara, dicto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO OC VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 2 y 10 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, ‘e previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley desarme, SECUESTRO EN GRADO DE : FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 do la Ley contra la delincuencia organizada y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, al ciudadano Miguel Chávez Doranto, Hernán de Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero. En fecha 21-12-2015, se presenta escrito conclusivo por parte del ministerio público, en el asunto de marras, donde indica que con respecto a los ciudadanos Miguel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero, presenta acto conclusivo por delitos menores, o con pena inferior a los 8 años, acusándolos por los delitos de PECULADO DE USO, ABUSO DE FUNCIONES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA. Ahora bien, el 23 de Diciembre de 2015 la abogada Zorely Camacho Aguilar y Lorennys Godoy Martínez, actuando en representación (le los imputados Miguel Chávez Dorante, Hernán do Josma Godoy Morales, Rodulfo Antonio Carduzo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero, presenta escrito solicitando REVISION DE MEDIDA, y aplicación do la medirla cautelar, toda vez, que según indica, han variado las circunstancias par las cuales se habían imputado a sus defendidos, por lo ‘ que pide medida cautelar para su representado ya que se lo acuso por delito menos grave. Para decidir al respecto este tribunal estima necesario hacer la indicación de que en aplicación estricta del artículo 26 DE LA CARTA MAGNA en concordancia con el artículo 257 del mismo texto constitucional, mismos que hacen referencia a una tutela judicial efectiva y al no sacrificio do la justicia por formalidades no esenciales, y dado que OBVIAMENTE han variado las circunstancias por las cuales so habla dictado la sentencia de privación de libertad de los anteriores ciudadanos, este juzgador, garante de la constitucionalidad declara la REVISION DE LA MEDIDA del ciudadano Miguel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero, sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 2t6 del COPP, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA establecida en el artículo 242.1 del COPP, dado que con tal cautelaridad, se asegurara su presencia al acto intermedio mismo que el establecido para el día 22-01-2016, siendo que para ello se ordena de igual manera, oficiar a la ESTACION POLICIAL SÁBANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, efectúe el traslado de los mismos a la sedo de oeste juzgado, para la fecha de celebración del acto intermedio, es decir el 22-01-2016 , y así se decide.
DECISION
En mérito a as consideraciones que anteceden, este Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones do Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano Miguel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Godoy y Jesús de Jesús Quintero Rivero, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELIO. DEL: PECULADO DE USO, ABUSO DE FUNCIONES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA SEGUNDO: Por las razonamientos previos, so declara LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE LOS CIUDADANOS Miguel Chávez Doranto, Hernán de Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero, POR LA medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA establecida en el artículo 242.1 del COPP, dado que con tal cautelaridad, se asegura su presencia al acto intermedio, mismo que fue establecido para el día 22-01-2016, siendo que para ello se ordena de igual manera, oficiar a la ESTACION POLICIAL SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, para que efectúe el traslado do los mismos a ¡a sede de este juzgado, pala la fecha de celebración del acto intermedio. –
Notifíquese a las partes de la presento decisión, Regístrese. Cúmplase. Librase la correspondiente boleta de libertad del referido ciudadano y remítase el oficio correspondiente a la libertad y al traslado de los anteriores ciudadanos para la audiencia preliminar a celebrarse el 22-01-2016, vía ordinaria o vía fax, a la sede de 1 SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño, Miguel Ángel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales y Jesús David Quintero Rivero y se sustituyo por una medida cautelar de Detención Domiciliaria.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Se observa del fallo impugnado, que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que el Juez del Tribunal A Quo, no indicó los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a declarar Con lugar la Revisión de la medida, por cuanto la misma se limita a señalar lo siguiente:
“…Visto que en fecha 23 de Diciembre de 2015, se recibe en la unidad de alguacil del circuito judicial penal extensión Carora, del Estado Lara, solicitud de REVISION DE MEDIDA por parte del abogado Zorely Camacho Aguilar y Lorennys Godoy Martínez, actuando en representación de los imputados Miguel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero, a quienes este Juzgado decreto la medida privativa de libertad en (echa 06-11-2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 2 y 10 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 do la Ley r4 - contra la corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 do la Ley desarme, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, esto Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: 1J i, En efecto, en fecha 06-11-2015, este Juzgado Decimosegundo do Control del Circuito Judicial ‘ Penal del Estado Lara, dicto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO OC VEHICULOS AUTOMOTORES Articulo 5 y 6 numeral 2 y 10 , de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, ‘e previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley desarme, SECUESTRO EN GRADO DE : FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 do la Ley contra la delincuencia organizada y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, al ciudadano Miguel Chávez Doranto, Hernán de Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero. En fecha 21-12-2015, se presenta escrito conclusivo por parte del ministerio público, en el asunto de marras, donde indica que con respecto a los ciudadanos Miguel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero, presenta acto conclusivo por delitos menores, o con pena inferior a los 8 años, acusándolos por los delitos de PECULADO DE USO, ABUSO DE FUNCIONES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA. Ahora bien, el 23 de Diciembre de 2015 la abogada Zorely Camacho Aguilar y Lorennys Godoy Martínez, actuando en representación (le los imputados Miguel Chávez Dorante, Hernán do Josma Godoy Morales, Rodulfo Antonio Carduzo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero, presenta escrito solicitando REVISION DE MEDIDA, y aplicación do la medirla cautelar, toda vez, que según indica, han variado las circunstancias par las cuales se habían imputado a sus defendidos, por lo ‘ que pide medida cautelar para su representado ya que se lo acuso por delito menos grave. Para decidir al respecto este tribunal estima necesario hacer la indicación de que en aplicación estricta del artículo 26 DE LA CARTA MAGNA en concordancia con el artículo 257 del mismo texto constitucional, mismos que hacen referencia a una tutela judicial efectiva y al no sacrificio do la justicia por formalidades no esenciales, y dado que OBVIAMENTE han variado las circunstancias por las cuales so habla dictado la sentencia de privación de libertad de los anteriores ciudadanos, este juzgador, garante de la constitucionalidad declara la REVISION DE LA MEDIDA del ciudadano Miguel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús de Jesús Quintero Rivero, sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 2t6 del COPP, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA establecida en el artículo 242.1 del COPP, dado que con tal cautelaridad, se asegurara su presencia al acto intermedio mismo que el establecido para el día 22-01-2016, siendo que para ello se ordena de igual manera, oficiar a la ESTACION POLICIAL SÁBANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, efectúe el traslado de los mismos a la sedo de oeste juzgado, para la fecha de celebración del acto intermedio, es decir el 22-01-2016 , y así se decide.…”


Así las cosas, al momento de dictar la decisión de la solicitud presentada por la defensa privada, el Juez de la recurrida, no motiva ni señala al respecto cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevo a dictar dicha decisión, es decir, deja en total incertidumbre a todas las partes involucradas en el presente proceso, sobre los motivos que lo llevaron a declarar con lugar los pedimentos solicitados por la Defensa Técnica, incurriendo en el denominado vicio de inmotivación del fallo, violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.

Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco de las consideraciones que preceden, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455 de fecha 11/12/2013, la cual establece lo siguiente:

“… Cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Negrillas Nuestras).


De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía octava Abg. Yetzy María Gutiérrez García del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara y los Abg. Miguel Augusto Andueza Oribio, Abg. Luisa Guillermina Oribio Salinas y Abg. Oscar Leonardo Álvarez actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Yánez García, titular de la cédula de identidad N° 4.169.553, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño, Miguel Ángel Chávez Dorante, Hernán de Jesús Godoy Morales y Jesús David Quintero Rivero y la sustituye por una medida cautelar de Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP11-P-2015-005031.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000150
ACUMULADO: KP01-R-2016-000112
AJOP//Mariann.-