REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2018
Años: 206° y 158º

ASUNTO: KP01-R-2018-000102
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-008981

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:

Recurrente: Abg. Yohely Barrio, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: ZHENG YUBIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.270.550.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ESPECULACION, CONDICIONAMIENTO DE VENTA, previsto y sancionado en los artículos 49 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Yohely Barrio, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14-05-2018 y fundamentada en fecha 16-05-2018, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; al ciudadano , ZHENG YUBIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.270.550.
CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 17 de Mayo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.


En tal sentido se recibe el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Yohely Barrio, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14-05-2018 y fundamentada en fecha 16-05-2018, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; al ciudadano, ZHENG YUBIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.270.550.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Yohely Barrio, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara:

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: en virtud de la Medida acordado por este tribunal de Control, está Representación Fiscal, ejerce el correspondiente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que el delito que considero por esta Representación Fiscal acarrea una Medida de Privativa de Libertad, ya que la pena a imponer excede en su límite máximo de los 10 años y de que la Ley Adjetiva es de la Delincuencia Organizada, así mismo considero que de las actuaciones preliminares que rielan en la presente causa demuestra la participación en el hecho punible, ya que contamos como los elementos de pruebas que son el acta policial, los objetos incautados y los teléfonos celulares de los cuales serán sometidos a las correspondientes experticias a fin de constatar de la concurrencias de los ciudadanos aquí presente a fin de asociarse en el delito antes precalificados..…”

La Defensa Privada, ABG. FRANKLIN GUANIPA, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, al ejercer el efecto suspensivo, esta defensa no está de acuerdo debido a que en las actas procesales no se individualiza a quien corresponden cada uno de los objetos incautados, llámese Material Estratégico que se encontraba dentro de los bolsos, de igualmente la vindicta publica dice que existe experticias, la cual no se encuentra en el expediente, es por lo que solicitamos Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 14 de Mayo de 2018, lo hizo en los siguientes Términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Siendo la hora fijada, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, integrado por el Juez Profesional, Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. GREIVIS CAMPOS y el Alguacil de Sala Asignado. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se procede a juramentar a la defensa privada ABG.REYNA FRANQUIZ,IPSA N°148.895 Y ABG. JACOBO CAMACARO,IPSA N°119.694, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA TORRE CAVENDES,PISO 6,OFICINA 6-3,CARRERA 18 ENTRE CALLES 23 Y 24,ESTADO LARA,TLF:0424.524.71.37., de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quien jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “En este acto presento al ciudadano ZHENG YUBIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.270.550 y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando el hecho como ESPECULACION,CONDICIONAMIENTO DE VENTA,previsto y sancionado en los articulos 49 y 56 de la Ley Organica de Precios Justos, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito copias del acta que hoy se levanta, Es todo.” Acto seguido, el juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar y exponen de manera separada: “Si deseo declarar, yo no vendo en condicion de venta, nosotros vendemos lo que las personas quieran comprar. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “ una vez oida la imputacion por parte del Ministerio Publico por los delitos de especulacion y condicionamiento, la señora hace la compra y se dirige al Sundde a colocar la denuncia, no es primera vez que el Sundde envia a alguien a realizar la compra y posterior colocan la denuncia, mi defendido estaba fuera del local, cuando la secretaria lo llama, el entra al establecimiento, en vertud de condicion, de nacionalidad china, solicito muy respetuosamente una medida cautelar, en los peores de los casos una detencion domiciliaria, no admita los delitos de especulacion, enviarlo a un sitio de reclusion corre riesgo su vida, esto es un procedimiento administrativo,deberia imponer una sancion administrativa por el Sundde, se tramite por la via del procedimiento ordinario y copias del presente asunto, con respecto de que el pueda huir la justicia, no creo porque a el le dicen que se presente al comando y el va sin abogado,tiene 22 años viviendo en venezuela. Es todo”.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: cursa al folio 15 denuncia interpuesta por quien alli suscribe, donde entre otras circunstancias hace referencia que al momento de adquirir el producto solicitado le fue condicionada la venta bajo las circunstancias de que deberia llevar el otro producto de similar caracteristicas pero de diferente marca y de mayor precio, a criterio de este juzgador tales circunstancias llenan los supuestos que establece el articulo 56 en cuanto a la venta condicionada, en consecuencia se admite la precalificacion e imputacion del referido precepto juridico, cursa al folio 30 copia fotostatica en referencia a la mercancia alli señalada objeto de la denuncia y de igual forma cursa al folio 13, relacion por parte al organos instructor en cuanto a investigacion obtenida, el precio marcado y en referencia la sublebacion del porcentaje de gabnancia que establece la superintencencia, dejando constancia que a referencia de dicho rubro, con ocasión a la compra de la factura N°82060, el precio establecido por la distribuidora de alimento y en referencia al margen de ganancia obtenido, supera el 30%,admite este juzgador el delito precalificado e imputado por parte del Minsterio Publico como es el delito de Especulacion, articulo 49, acuerda con lugar la aprehension en flagrancia, se tramite por la via del procedimiento ordinario, articulo 262 COPP, en cuanto a la medida a imponer, verifica este juzgador que aunado los supuestos del articulo 236, aplica la teoria del daño causado y verifica en ocasión a la comercializadora la nueva fortaleza, lo relativo a la residencia del sujeto activo, se demuestra lo que establece el articulo 237,numeral 1 del COPP, el arraigo en el pais, asi como lo anteriormente descrito el numeral 3 la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, en ocasión a ellos otorga medida cautelar, de conformidad con el articulo 242,numeral 1 del Codigo Organico Procesal Penal al ciudadano ZHENG YUBIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.270.550, se acuerdan las copias solicitadas por la parte fiscal y defensa privada y Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la Precalificación del delito de ESPECULACION,CONDICIONAMIENTO DE VENTA,previsto y sancionado en los articulos 49 y 56 de la Ley Organica de Precios Justos.CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y Fiscal del Ministerio Publico. SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO,QUIEN EXPONE: Esta representacion fiscal ejerce el recurso efecto suspensivo, solicitando se suspenda la decision del tribunal enc uanto a la medida cuatelar orogada, por cuanto considera el minisetrio publico que la especulacion es uno de los delitos que actualmente atenta con mayor celeridad a la seguridad y estabilidad de la economia de la nacion, en irtud de estos considera el ministerio publico que tiene suficientes elementos para considerar que el daño causado quien juzga, no es solamente es el daño causado a la victima que interpone la denuncia por el condicionamiento a la venta, si no es un daño en contra de intereses colectivos, pues el delito de especulacion no solo atañe al daño que se le puede ocasionar a una sola persona si no a toda una comunidad, el ministerio publico presenta suficientes elementos como lo es el acta de inspeccion y fiscalizacion realizada por el Sundde donde se establece claramente un margen especulativo de 15% ya que el sujeto de aplicación realiza la compra a otro distribuidor, incumpliendo con la providencia administrativa N°070-2015, incurriendo en el delito de especulacion previsto y sancionado en el articulo 49 de la ley organica de precios justos,quiere hacer señalar el ministerio publico que aunque no haya habido una retencion de mercancia alguna, basta con la simple venta del producto por un precio superior a un margen de ganancia permitido, es por lo que se considera esta representacion fiscal, que si estan llenos los extremos para que se dicte la medida de privacion judicial preventiva de libertad, pues estamos en presencia de un delito flagrante que el Ministerio Publico ha traido los suficientes elementos de conviccion para establecer la incurrencia de los delitos que se le imputan asi como existen el peligro de obstaculizacion,pudiendo el referido ciudadano manipular y entorpecer la investigacion que el Ministerio Publico, apartir de este momento el Ministerio Publico desarrollara en busca de la verdad, Es Todo.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: Visto el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico en relacion a la medida otorgada el dia de hoy por este Tribunal,esta defensa considera que los delitos imputados precalificados por la vindicta publica en el dia de hoy no se encuentran especificados en el paragrafo unico en relacion a la excepcion aunado al hecho,nuestro representado como ya se dijo anteriormente, no tiene peligro de fuga por cuanto tiene mas de 20 años en este pais, tiene un establecimiento comercial donde es socio con su esposa y con esta medida que esta dando en el dia de hoy el Tribunal, el mismo no deja de estar sujeto al proceso, por cuanto hay sentencias reiteradas en la sala constitucional, en donde indican que el arresto se equipara a una detencion lo que cambia es el sitio de reclusion, en virtud de ello solicito muy respetuosamente se ratifique la medida acordada en el dia de hoy por el tribunal a objeto de que mi representado pueda aclarar la situacion ya que al momento de practicar el procedimiento tanto del SUNDDE como por la policia municipal,el mismo no encontraba en su establecimiento y es donde es llamado y este se presenta,en tal sentido considero por la nacionalidad y por su arraigo su descendencia asiatica lo ajustado a derecho es mantener la medida de arresto domiciliario para garantizar hasta su vida,aunado al hecho como es sabido por todo, los indices de condicionamiento y especulativo que menciona el estado es evidente en los grandes establecimientos comerciales e inclusive en casas de las personas que venden productos de primera necesidad que no sobrepasan el 15% si no el 1000%, Es todo”. SEXTO: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud realizada por la Fiscalía 4º del Ministerio Publico, en la cual ejerce el Efecto Suspensivo y lo alegado por la defensa, es por lo que se acuerda remitir el presente asunto una vez haber sido fundamentado la presente decisión a la Corte de Apelación, a los fines de emitir pronunciamiento del mismo. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman los presentas.
....”

Así mismo, en fecha 16 de Mayo de 2018, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR (242.1 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, Fundamentar la Medida Cautelar otorgada en la Audiencia a favor de: ZHENG YUBIN, titular de la cedula de identidad N° E-82.270.550, tal efecto se observa.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien Precalificó e Imputó por los delitos de Especulación, Condicionamiento de Venta, previstos y sancionados en los artículos 49 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos; solicitó al Tribunal “Se decrete la Aprehensión como Flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo; El Imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “Si Deseo Declarar. Yo no vendo en condición de venta, nosotros vendemos lo que las personas quieran comprar. Es todo”; La Defensa una vez oída la imputación por parte del Ministerio Publico por los delitos de Especulación y Condicionamiento, la señora hace la compra y se dirige al SUNDDE a colocar la denuncia, no es primera vez que el SUNDDE envía a alguien a realizar la compra y posterior colocan la denuncia, mi defendido estaba fuera del local, cuando la secretaria lo llama, el entra al establecimiento, solicito muy respetuosamente una medida cautelar, en los peores de los casos una Detención Domiciliaria, no admita los delitos de Especulación, enviarlo a un sitio de reclusión corre riesgo su vida, esto es un procedimiento administrativo, debería imponer una sanción administrativa por el SUNDDE, se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario y copias del presente asunto, con respecto de que el pueda huir la justicia, no creo porque a él le dicen que se presente al comando y el va sin abogado, tiene 22 años viviendo en Venezuela. Es todo”. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”

Con relación a la norma antes transcrita, tenemos que el legislador le otorga la facultad al Juez, de imponer una medida menos gravosa al imputado, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido el Juez debe realizar el análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo tomar en consideración si el imputado o imputada tiene una Conducta Pre delictual y la Magnitud del Daño Causado con la comisión del hecho punible.
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, en razón de lo señalado en los supuestos del artículo 236 y 237 en cuanto a la Teoría del Daño Causado, en ocasión a la comercialización de Un Saco de sal de 25 Kilogramos por la Comercializadora la Nueva Fortaleza, así como lo relativo a la Residencia del Sujeto Activo, arraigado en Venezuela y la Conducta Pre Delictual del Imputado quien es Primario en un Proceso Penal y con Fundamento a ello se considera que lo más ajustado a Derecho en el presente caso es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, conforme lo señalado en el artículo 242 ° 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Admite la Precalificación por la comisión del delito de Especulación y Condicionamiento de Venta, previsto y sancionado en los artículos 49 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos; SEGUNDO: Se Decreta con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y acuerda la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario conforme lo señalado en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal;, TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en su respectivo Domicilio; CUARTO: La representación del Ministerio Público ejerció Efecto Suspensivo; QUINTO: Conforme lo establecido en el artículo 374 Y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de que emita el pronunciamiento respectivo…”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, objetó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14-05-2018 y fundamentada en fecha 16-05-2018, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; al ciudadano, ZHENG YUBIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.270.550.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título III del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales, en tal sentido, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

En este contexto, se hace necesario ratificar el criterio reiterado por este Tribunal Colegiado, el cual siguiendo las enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en torno a las impugnaciones Judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables. Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.


Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Con relación a la norma antes transcrita, tenemos que el legislador le otorga la facultad al Juez, de imponer una medida menos gravosa al imputado, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido el Juez debe realizar el análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo tomar en consideración si el imputado o imputada tiene una conducta predelictual, y la magnitud del daño causado con la comisión del hecho punible.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable por el Ministerio Público, está referido a: ESPECULACION,CONDICIONAMIENTO DE VENTA, previsto y sancionado en los artículos 49 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, considerando el Juzgador Ad Quo lo siguiente:

“...A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”

Con relación a la norma antes transcrita, tenemos que el legislador le otorga la facultad al Juez, de imponer una medida menos gravosa al imputado, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido el Juez debe realizar el análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo tomar en consideración si el imputado o imputada tiene una Conducta Pre delictual y la Magnitud del Daño Causado con la comisión del hecho punible.
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, en razón de lo señalado en los supuestos del artículo 236 y 237 en cuanto a la Teoría del Daño Causado, en ocasión a la comercialización de Un Saco de sal de 25 Kilogramos por la Comercializadora la Nueva Fortaleza, así como lo relativo a la Residencia del Sujeto Activo, arraigado en Venezuela y la Conducta Pre Delictual del Imputado quien es Primario en un Proceso Penal y con Fundamento a ello se considera que lo más ajustado a Derecho en el presente caso es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, conforme lo señalado en el artículo 242 ° 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece..…”

Ahora bien, observa esta instancia superior, luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el juzgador Ad quo, actuó conforme a derecho al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; al ciudadano, ZHENG YUBIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.270.550.

En tal sentido, es necesario para esta Alzada Traer a colación lo establecido lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”

Con relación a la norma antes transcrita, tenemos que el legislador le otorga la facultad al Juez, de imponer una medida menos gravosa al imputado, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido el Juez debe realizar el análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo tomar en consideración si el imputado o imputada tiene una conducta predelictual, y la magnitud del daño causado con la comisión del hecho punible.

En razón de ello, esta Corte constató que, la decisión dictada por el Juez de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficientemente motivada, por cuanto el mismo deja asentado en la decisión, que si bien se configura y se está en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa como las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo para la los imputados de autos la medida cautelar contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la Detención Domiciliaria.

En el mismo orden de las consideraciones antes descritas, es menester para esta Alzada, realzar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

En base a lo antes señalado nos encontramos que el Juez A quo, emitió una decisión conforme a derecho respetando así lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, el Juez evaluó todas las circunstancias concatenándolas con lo establecido la norma penal, desplegando en el texto integro de la decisión de fecha 16-05-2018 una análisis categórica de los hechos suscitados en el presente asunto , así como la aplicación de la norma con respecto a cada tipo penal imputado por la Vindicta pública, teniendo un resultado conforme a la legislación penal, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, teniendo como marco fundamental que en el caso bajo estudio nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar la autoría de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado con su defensa, pudiendo solicitar el Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.


Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Finalmente debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

De lo antes expuesto y tomando en consideración los elementos esgrimidos por la Juez A Quo, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Yohely Barrio, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14-05-2018 y fundamentada en fecha 16-05-2018, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; al ciudadano, ZHENG YUBIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.270.550; en consecuencia se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Yohely Barrio, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14-05-2018 y fundamentada en fecha 16-05-2018, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; al ciudadano, ZHENG YUBIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.270.550.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-P-2018-008981, a los fines de que materialice de este modo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; al ciudadano, ZHENG YUBIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.270.550, establecida en la decisión de fecha 14-05-2018.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez, Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2018-000102
AJOP//Karla