REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000451
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2015-001466
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Abg. Angélica Contreras, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Angélica Contreras, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el Código Penal.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Enero de 2018, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Enero de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP03-P-2015-001466, interviene la Defensora Pública Abg. Angélica Contreras, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2015. Ahora bien, se observa al folio (11) del presente asunto, el computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 20/08/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 26/08/2015, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 20/08/2015. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a fin de interponer el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, dicto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de calificación de flagrancia en contra del ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el Código Penal, en donde se le involucra en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso del juicio oral y público, puesto ante los alegatos de la representación fiscal basado en pruebas no controladas por la defensa técnica no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de su representado.
Señala a su vez la recurrente que a su defendido se le ha imputado injustamente la comisión de un delito cuya acción no se encuentra prescrita que acarrea como pena la privación judicial preventiva de libertad, y puesto que es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la representación fiscal que arrojen supuestos elementos de convicción que estimen autoría o coautoría ya que son inexistentes no claros ni contundentes, Asimismo indica la recurrente que no existe peligro de fuga o de obstaculización ya que su defendido posee un arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares.
Por último la recurrente solicita el levantamiento de la decisión dictada por el Juez A Quo, así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TITULO II. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el Código Penal.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP03-P-2015-001466, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial se pudo constatar en el Sistema Independencia que se acordó la suspensión condicional del proceso al ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, y en fecha 26 de Abril de 2016, se presento escrito de la fundación Misión Nevado, informando sobre el cumplimiento de la labor comunitaria realizada por el ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado impusiera una medida menos gravosa al ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el Código Penal, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, se presento escrito de la fundación Misión Nevado, informando sobre el cumplimiento de la labor comunitaria realizada por el ciudadano LUIS DE LA ROSA; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Angélica Contreras, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Abg. Angélica Contreras, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS RAFAEL DE LA ROSA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.400.222, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el Código Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP03-P-2015-001466.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000451
AJOP/Mariann.-