REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 17 de Mayo de 2018
Años: 206º y 158º


ASUNTO : KP01-O-2018-000060
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-033579

Accionante: Abg. Mariano José Hurtado, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO: JESUS GREGORIO CARIELES AZUAJE

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)

Ponente: Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido en fecha 15 de Mayo de 2018 se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia , al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano Jesús Gregorio Carieles Azuaje, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.483.267, quien se encuentran relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-033579. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, en donde el accionante sostiene que interpone la Acción de Amparo Constitucional por cuanto en fecha 08 de Septiembre de 2017 el ciudadano Julian Bucheli de nacionalidad colombiana se trasladaba a bordo de su gandola por la redoma de santa rosa hacia la salida de la autopista que conduce a Yaritagua, cuando es sorprendido por múltiples objetos dispuestos en la vía que lo obligaron a detenerse seguidamente fue abordado por una multiplicidad de sujetos desconocidos quienes tenían intención de despojarlo de los productos que transportaba la gandola, en donde uno de los individuos acciono un arma de fuego quien impacto al ciudadano Julian Bucheli causándole la muerte. Asimismo indica el recurrente que interpone la acción de amparo constitucional de habeas corpus para la restitución del derecho a la libertad personal, de acuerdo a la jurisprudencia venezolana uno de pleno derecho en el supuesto que el afectado haya sido privado de su libertad por un tribunal competente y dos cuando se tiene conocimiento de que un ciudadano esta ilegalmente detenido por algún cuerpo de seguridad del estado, por más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , Asimismo indica la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en fecha 2004 que el Recurso de HABEAS CORPUS es procedente cuando el derecho constitucional trastocado es el de la libertad individual del ciudadano o el de su seguridad personal, con ello la libertad personal no constituye un derecho absoluto pero no es menos cierto que tanto la constitución como la norma adjetiva penal disponen claramente las formas legales como y cuando se debe mantener privada de su libertad a una persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, significa que deben darse estos supuestos.
Señala a su vez el accionante que se le violenta de manera continuada el derecho de la libertad individual de su defendido el ciudadano JESUS GREGORIO CARIELES AZUJE, porque se encuentran en presencia de una violación a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en conclusión visto que en el Asunto Principal signado con el numero KP01-P-2017-033579 en el cual se le imputa a su defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y la representación fiscal no a presentado el acto conclusivo de Acusación formal en el momento procesal establecido en la norma adjetiva penal es por lo que procede a solicitar la libertad inmediata del imputado JESUS GREGORIO CARIELES AZUJE a través de la incoación de este Recurso de HABEAS CORPUS.
Finalmente la Defensa Privada hoy acciónate, indica que por cuanto lo indicado anteriormente es por lo que SOLICITA se admita en todas y cada una de sus partes el Recurso de Habeas Corpus, se decreta la libertad inmediata de su representado el ciudadano JESUS GREGORIO CARIELES AZUJE y se le imponga una medida menos gravosa a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual es presentaría periódica cada 30 días.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del derecho de libertad personal y seguridad jurídica, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, toda vez que, que el Ministerio Publico no presento en su oportunidad legal la Acusación Formal en contra del ciudadano Jesús Gregorio Carieles Azuaje, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.483.267, lo cual le produce un estado de indefensión y una privación de libertad ilegalmente.
Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia está referida que el Ministerio Publico no presento en su oportunidad legal la Acusación Formal en contra del ciudadano Jesús Gregorio Carieles Azuaje, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.483.267, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.
Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:

“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2017-033579 a través del Sistema Juris 2000, constatándose que en fecha 14-05-2018, fue presentada Acusacion en contra del ciudadano Jesús Gregorio Carieles Azuaje, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.483.267, mediante oficio LARF1-0378-18, suscrito por el Fiscal 1° del Ministerio Publico del Estado Lara, constante de Doce (12), folios, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. De igual forma, en la misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, reviso la medida en los siguientes términos:

“...REVISIÓN DE MEDIDADE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESUS GREGORIO CARIELES AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.483.267, a quien se decretó Medida de Privación Preventiva de libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 26-02-2018 este Tribunal impuso al procesado de autos Medida Judicial de privación preventiva de libertad, a quien le fue imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal, por haber considerado llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde lo cual ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los cuarenta y cinco (45) días continuos, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno sobre la investigación en relación a los hechos que informan la presente causa.
Así las cosas, es preciso tener en cuenta que nuestra ley adjetiva penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad.
Como puede apreciarse, las medidas de coerción personal responden a la necesidad de previsión y aseguramiento del imputado al proceso, con fines a garantizar el normal desenvolvimiento del mismo, y de asegurar que ante una eventual sentencia condenatoria, la misma pueda ser ejecutada, y la pena sea efectivamente cumplida por quien resulte culpable. Sin embargo, esa necesidad de mantener sujeto al imputado al proceso, también se encuentra limitada en el aspecto temporal por la misma ley adjetiva penal, por lo que su duración no puede ser indefinida, pues tratándose de medidas que restringen un derecho humano como es la libertad personal, debe tener un lapso predeterminado en el tiempo.
En efecto, la ley adjetiva penal establece en el artículo 236 en su tercer y cuarto aparte, que si se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen, el Fiscal debe presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, y si dicho lapso vence sin que se haya presentado la acusación, el detenido debe quedar en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En el presente caso, se observa que el lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar la acusación, venció y no se ha presentado acusación ni ningún otro acto conclusivo, permaneciendo el imputado sujeto a una medida que le priva de su libertad personal, excediendo el plazo legalmente establecido para la duración de este tipo de medida durante la fase preparatoria; todo lo cual va en detrimento del derecho a la libertad del imputado, pues lo que se justificaba inicialmente para el decreto de la medida era la sujeción del imputado al proceso, precisamente para efectuar la investigación y determinar su vinculación con los hechos, pero en la actualidad, cuando el proceso se encuentra paralizado por la falta de elementos de convicción que hasta ahora surjan de la investigación de parte del Ministerio Público, no existe ya justificación para el mantenimiento de la medida impuesta.
En pues en ese sentido, que lo procedente en el caso de autos es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en este caso de Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal; y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado IX de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dispone la sustitución de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta al ciudadano JESUS GREGORIO CARIELES AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.483.267, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS.
LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se presento formal Acusacion y del mismo modo fue revisada la medida; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado Mariano José Hurtado, en condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Gregorio Carieles Azuaje, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.483.267, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira